Sentencia Social Nº 1061/...il de 2006

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06/04/2006

Sentencia Social Nº 1061/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 484/2006 de 06 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1061/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100634

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2502

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, en autos contra el INSS sobre incapacidad permanente absoluta. El trabajador solicitante, que ya padecía una miopía severa en su ojo derecho, sufrió un accidente de trabajo que le provocó la pérdida del ojo izquierdo. La Sala considera su situación de incapacitante, con carácter de permanente absoluta, en aplicación del baremo contemplado en el Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956 -actualmente derogado pero que mantiene valor orientativo para la resolución por los Tribunales de cuestiones litigiosas como la presente- en el que se considera incapacidad permanente absoluta (artículo 41.d) la pérdida de visión de un ojo si queda reducida en el 50% o más la fuerza visual del otro.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 484/2006

Sentencia Nº 1061/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a seis de abril de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Pedro Enrique contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Enrique sobre Accidente Laboral siendo demandado INSS, TGSS, MUTUA DE CEUTA SMAT y FERRA TRUS S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de Julio de 2.005 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: "Que desestimando la demanda en reclamación de Invalidez interpuesta por D. Pedro Enrique frente al I.N.S.S., T.G.S.S., Mutua de Ceuta y Ferra Trus, S.L., debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda".

SEGUNDO. En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Pedro Enrique , nacido el 9-1-83 y domiciliado en Olías, desempeñaba su actividad por cuenta de "Ferra Trus, S.L." ostentando categoría profesional de peón albañil y afiliado a la s.s. con el nº NUM000 del Régimen General. Aquel tiene asegurados los riesgos derivados de accidente laboral con Mutua de Ceuta Smat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 115. La actora ingresaba diariamente la suma de 32,79 €.

2º.- La actora sufrió accidente laboral el 14-7-03, al tropezar con unas barras de hierro dañándose el OI en la caída. Permaneció de baja por enfermedad, accidente laboral, entre aquella fecha y el 2-1- 04.

3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23-4-04 se declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una prestación calculada al 55% de su base reguladora mensual de 997,36 € mensuales y fecha de efectos al 19-4-04. Ello previo informe médico de síntesis de 12-4-04 y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15-4-04. Se le apreció traumatismo ocular izquierdo penetrante. Evisceración. Prótesis ocular. Miopía magna OD. Disminución AV: 0,3 con corrección.

4º.- Interpuesta reclamación previa el 17-5-04 alegando haberse prescindido del resolución trámite de audiencia al interesado, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7-7-04 se acordó darse traslado del dictamen propuesta de 12-4-04 del Equipo de Valoración de Incapacidades "declarándose nula de pleno derecho la resolución de fecha 1-4-04".

5º.- Con posterioridad le fue nuevamente notificada la misma resolución de 23-4-04, interponiendo nueva reclamación previa el 9-6-04. La misma fue desestimada por nueva reclamación de la Dirección Provincial del INSS de 1-12-04, confirmando la resolución de 23-4-04. En la resolución desestimatoria, sin embargo, sigue hablándose de la reclamación previa el 17-5-04. fue desestimada igualmente la reclamación previa por resolución de la T.G.S.S. de 24-6-04.

6º.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 9-7-05.

7º.- La actora padece en la actualidad: las lesiones recogidas en el hecho 3º.

8º.- Se une a los autos y se da aquí por reproducido en sus términos el informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 13-10-04.

TERCERO. Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 20 de Febrero de 2.006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. El actor, peón albañil de profesión, tras sufrir un accidente de trabajo cuando contaba con 20 años de edad que le produjo la pérdida del ojo izquierdo (presentaba miopía magna en el derecho), fue declarado por la Entidad Gestora en la vía administrativa afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total. Agotada la vía previa, el actor interpone demanda solicitando ser declarado en el grado de incapacidad permanente absoluta derivada del accidente de trabajo sufrido, que es rechazada por el Magistrado a quo por considerar que las dolencias y secuelas del interesado no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral. Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal tercero, expresivo de las dolencias y limitaciones del interesado, de manera que el particular referente a la disminución de la agudeza visual que sufre en el ojo derecho, que se cifra en 0,3 en dicho ordinal, para evitar confusión (parece que pudiera interpretarse como que pose una agudeza visual de 0,7 cuando, en realidad es del 0,3), sea sustituido por el siguiente texto alternativo: "... en el que tiene una agudeza visual del 0,3 (tres décimas) con corrección óptica ...". Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 71, 72 y 73 de las actuaciones, esto es, informes médicos de los especialistas.

El motivo debe prosperar pues las lesiones y limitaciones que el recurrente pretende introducir en la resultancia de hechos probados se desprenden de manera clara, evidente y directa, sin necesidad conjeturas, suposiciones o argumentaciones de los informes médicos aportados a juicio.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, definidor del grado de incapacidad permanente absoluta, así como de la doctrina judicial que cita en el cuerpo de su recurso. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta el interesado, además de incapacitarle para el normal desempeño de su quehacer laboral habitual, le imposibilitan para la realización de cualesquiera de las tareas existentes en el mercado laboral.

El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587).

Resulta indiscutido que el actor, de 20 años de edad, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido, perdió el ojo izquierdo, presentando, además, miopía magna en el ojo derecho, en el que conserva, con corrección óptica, una agudeza visual de tres décimas. Sobre tales presupuestos fácticos no se comparte por esta Sala la opinión del Magistrado porque si atendemos al baremo contemplado en el Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956 -actualmente derogado pero que mantiene valor orientativo para la resolución por los Tribunales de cuestiones litigiosas como la presente- en el que se considera incapacidad permanente absoluta (art. 41.d) la pérdida de visión de un ojo si queda reducida en el 50% o más la fuerza visual del otro, en el presente supuesto vemos que concurren dichas circunstancias limitativas, puesto que la demandante en el ojo izquierdo presenta una pérdida de visión total y en el ojo derecho, con un 0,3 de agudeza visual, esto es, una reducción superior al 50%. Es cierto que las condiciones profesionales actuales no son equiparables a las existentes cuando entró en vigor el citado reglamento, disponiéndose en estos momentos de medios entonces impensables que permiten paliar numerosas deficiencias, pero tampoco debe de olvidarse que la capacidad laboral ha de ser valorada en términos de exigencia productiva sobre condiciones de rentabilidad empresarial a lo largo de una jornada ordinaria, por lo que, en este supuesto, procede estimar la demanda formulada y revocar la sentencia de instancia declarando al demandante afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente de trabajo.

CUARTO. Como bien expresa el recurrente, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 22.6.99 (EDE 1999/25797 ), el artículo 6 del RD 1300/1995 "busca ante todo fijar una línea de separación entre la incapacidad temporal prolongada ex artículo 131 bis de la LGSS y la ulterior situación de invalidez, sobre todo desde el ángulo de la necesaria conjugación del subsidio temporal y de la pensión vitalicia, anejas, respectivamente, a aquellos estados; finalidad que consigue cuanto opta por el momento de la "calificación", que no es otro aquí, que el dictado de una resolución por el INSS; la misma preocupación reaparece, todavía dentro del RD 1300, en su disposición adicional 3; así como en la OM aludida de 1996, artículo 13 , con su disposición adicional 3ª ; bien que la OM complete la reglamentación, y afronte además el caso en que el expediente de invalidez tiene como origen real y único la solicitud del interesado, sea porque no existió incapacidad temporal precedente, o porque si la hubo quedó extinguida y ninguna relación guarda con el devenir ulterior, al menos desde el punto de vista de la correspondiente situación y apertura del expediente administrativo de invalidez. Estas normas (sigue razonando nuestro Alto Tribunal) junto con la dicha preocupación son las que otorgan serio apoyo al criterio jurisprudencial reiterado, según el cual, en principio y como regla, el hecho causante de la invalidez permanente se identifica con la emisión del dictamen de los órganos calificadores. Criterio que, en cuanto general, conoce una excepción, que persiste en la vigente normativa: a saber, que haya constancia clara y contundente, con valor de hecho probado, de que las secuelas incapacitantes quedaron plenamente consolidadas en un momento anterior".

Esto es lo que cabalmente ha sucedido aquí y lo que permite en suma concluir que el hecho causante de la incapacidad de quien acciona es anterior a los dictámenes técnicos de la Entidad Gestora pues las graves lesiones producidas, consistentes en la evisceración del ojo izquierdo, determinantes de la invalidez permanente, ya eran, en sí mismas, definitivas e irreversibles, quedando objetivadas sin ningún género de dudas el día 16 de julio de 2.003 (por un simple error de trascripción cita el recurrente en el suplico de su escrito de demanda el día 16 de junio de 2.003), fecha del informe médico posterior a la intervención quirúrgica a la que se sometió al actor tras el accidente. Tal momento, por ende, será el que determine la fecha de efectos económicos de la prestación ahora reconocida.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga con fecha 28 de julio de 2.005 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ceuta-Smat y Ferra Trus, S.L. y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la demanda formulada y declaramos a D. Pedro Enrique afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100 por 100 de su base reguladora, por importe de 997,36 euros mensuales, y fecha de efectos 16.7.03, condenando a su abono a la Mutua Ceuta-Smat, subrogada en el pago del responsable principal, empresa Frerra Trust, S.L., con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional y de la Tesorería General de la Seguridad Social, con las mejoras, mínimos, complementos y revalorizaciones fijados legal y reglamentariamente.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Adviértase, asimismo, a la empresa y mutua codemandadas que, en caso de recurrir, habrán de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 300,51 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

- Ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a la beneficiaria durante la sustanciación del recurso, presentando ante esta Sala, si no lo hubiese hecho con anterioridad, el oportuno resguardo. Haciéndole saber a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiese efectuado anteriormente, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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