Sentencia Social Nº 1061/...zo de 2007

Última revisión
19/03/2007

Sentencia Social Nº 1061/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2030/2006 de 19 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 1061/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101149

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2262


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 2030/06 LC

Autos nº.- 553/05

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE

En Sevilla, a diecinueve de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1.061 /2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Cecilia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº CINCO de los de SEVILLA, Autos nº 553/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social Y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintiuno de diciembre de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1º.- Dª Cecilia , nacido el 20 de marzo de 1958 con DNI Nº NUM000 , ESTANDO EN EL régimen Generall de la Seguridad Social con nº NUM001 , siendo su última profesión ejercida la de Cajera en gran almacén, causó baja I.T. en fecha 15 de octubre de 2003, de la que cursó alta en fecha 9 de noviembre de 2004 por propuesta de incapacidad.

2º.- Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió informe médico de síntesis en fecha 3 de febrero de 2005, obrante en las actuaciones, que se da por reproducido.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 7 de febrero de 2005, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 22 de febrero de 2005.

3º.- El de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 7 de febrero de 2005, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 22 de febrero de 2005.

4º.- En fecha 22 de febrero de 2005, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dicta resolución en la que aprueba la pensión correspondiente a dicho grado de Incapacidad.

5º.- El cuadro clínico residual del actor en fecha febrero de 2005, es el siguiente: "Fibromialgia. Cervicoartrosis grado II. coartrosis C5-C6 y C6-C7. Síndrome ansioso depresivo reactivo moderado. Síndrmo de Cushinh Yatrogeno.

La actora se encuentra impedida con esta patología, tiene unas Ias limitaciones orgánicas o funcionales siquiátricas de carácter moderado y está impedida para tareas que conlleven una carga, estrés o reponsabilides considerables así como aquellos en los que impliquen sobrecargas física de moderada e importantes de forma mantenida o muy repetitiva.

6º.- Formulada reclamación previa en fecha 13 abril de 2005 contra resolución de fecha 22 de febrero de 2005, es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 9 de mayo de 2005.""

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de Invalidez, en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, recurre en suplicación la representación Letrada de la actora, con su primer motivo al amparo del artº. 191. b) de la Ley de Procedimiento Labora, LPL , para la revisión de los hechos declarados probados, proponiendo incluir en el primer párrafo del hecho quinto, de forma sustancial que la fibromialgia; las lesiones cervicales y artrósicas le limitan la flexión lumbar a grados medios, con rectificación de la lordosis y lumbociatica, padeciendo glaucoma bilateral moderadamente evolucionado en ambos ojos y obesidad, añadiendo en el segundo párrafo que se encuentra limitada para la manipulación de objetos, posturas se dentarias, estrés o responsabilidad moderada y sobrecarga física de cualquier intensidad, citando documental y pericial practicada, pero la alteración o modificación de los hechos declarados probados por el Juez "a quo", no solo tiene que ser trascendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrante en autos haga patente, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la CE y art°. 2. 1 de la LOPJ, máxime cuando es jurisprudencia reiterada, SSTS. 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989 , la que establece que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción" y ésta viene formada desde el informe médico de síntesis, lo que no se puede objetar, procediendo por todo ello, la desestimación del motivo examinado, en sus dos apartados.

SEGUNDO.- Articula la recurrente un segundo motivo de suplicación, al amparo del apartado c) del artº. 191 LPL , invocando la infracción del artº. 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que las lesiones que padece le impiden la realización de cualquier actividad, por sus padecimientos, tanto la fibromialgia, como sus lesiones cervicales y de columna, más el resto de los pedidos que se incorporaran a la relación fáctica, motivo que deberá ser rechazado, según se razona.

No alterado el relato fáctico de la sentencia, en el que se acredita que la recurrente, cajera, padece fibromialgia, cervicoartrosis grado II, discartrosis C5-C6 y C6-C7, síndrome ansioso depresivo reactivo moderado y síndrome de cushing yatrogeno, limitada para tareas que conlleven una carga, estrés o responsabilidad considerables, así como aquellos que impliquen sobrecarga física moderada e importante, de forma mantenida o muy repetitiva, tales padecimientos relacionados con su profesión habitual citada y la afectación que respecto a la misma tienen sus limitaciones, tales padecimientos, como acertadamente razona la sentencia, hacen que no le reste capacidad suficiente para un trabajo como el suyo de cajera, ni por supuesto el mayor grado de invalidez solicitado y por lo tanto, no se encuentra comprendida en el supuesto contemplado en el artículo 137. 5 y 4 de la TRLGSS, procediendo la desestimación de este motivo de suplicación articulado y con ello del recurso interpuesto, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación letrada de DÑA. Cecilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, de fecha 21 de diciembre 2005 , en virtud de demanda presentada a su instancia, en reclamación de Invalidez Permanente, debiendo confirmar la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y Firmamos.

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