Sentencia Social Nº 1061/...ro de 2010

Última revisión
08/02/2010

Sentencia Social Nº 1061/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2017/2009 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 1061/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100477

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:555


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0016122

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 8 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1061/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fremap frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 20 de junio de 2008 dictada en el procedimiento nº 378/2007 y siendo recurridoS -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), María Purificación y Sony España, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28.05.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda presentada per María Purificación contra -I.N.S.S.- (INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL), -T.G.S.S.- (TESORERÍA GRAL. SEGURIDAD SOCIAL), -FREMAP- I SONY ESPAÑA S.A. i declarar a la la demandant en situació d'invalidesa permanent en grau de TOTAL derivada d'accident de treball, i el seu dret de percebre una pensió mensual per import del 55% de la base reguladora de 23.153,08 euros al l'any, amb efectes de 16.11.06. Condemno a les demandades a estar i passar per aquesta resolució i a la Mútua Fremap al pagament de la pensió referida, més els increments i millores que legalment s'estableixin."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1r. La demandant, María Purificación , nascuda el dia 5 de gener de 1972, i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliada a la Seguretat social i en situació d'alta en el règim general per a la seva activitat professional habitual com a metalúrgica, per l'empresa SONY ESPAÑA S.A.

2n. La demandant va patir un accident de treball el dia 12 de juny de 2005 i va passar a situació d'incapacitat temporal per A.T., fins que va ser donada d'alta el dia 17 de març de 2006.

3r. Després de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 16 de novembre de 2006, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 22 de gener de 2007, es va disposar que no procedia declarar l'existència de lesions no invalidants. Les lesions reconegudes foren: "Cervicobroquialgia derecha postraumática sin limitación funcional".

4t. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.

5è. La base reguladora de la prestació de I.P. Total és de 23.153,08 euros l'any i la data d'efectes de 16.11.06. La base reguladora de la i. parcial és de 1.953,63 euros.

6è. La demandant pateix: "Cervicobroquialgia derecha postraumática con limitación funcional para la realización de labores que supongan sobrecarga intensa de la extremidad superior derecha".

7è. L'empresa demandada tenia concertat el risc d'accidents amb -FREMAP- i estava al corrent en el pagament de quotes de la Seguretat Social.

8è. La demandant, en l 'exercici de la seva professió d'operari, ha de realitzar tasques en les posicions de les línies de muntatge: agafar les peces corresponents (bé siguin peces metaliques, de plàstic, plaques de circuits integrats, cargols, etc.) dels suports i/o cubetes, situades a les inmediacions de la posició, i desenvolupar les operacions oportunes per al muntatge, sobre l'equip que s'estigui muntant, realitzant les mateixes operacions de manera sistemàtica sobre cada equip que passa per la posició respectiva (foli 152).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada FREMAP, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la codemandada Mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 61, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión de la trabajadora demandante, Sra. María Purificación , la declaró afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de metalúrgica, derivada de las secuelas del accidente de trabajo que sufrió el día 12 de junio de 2.005, revocando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que la declaró no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la trabajadora demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la Mutua recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1)Del hecho segundo en el que se describe la situación médica de la trabajadora, para que quede redactado en los siguientes términos: "La demandante sufrió un accidente de trabajo el día 12 de junio de 2005, contusionándose el brazo y pierna derechas, fue dada de baja laboral hasta el 21 de julio 2003, el 15 de enero de 2006 vuelve a consultar por persistencia de omalgia derecha. La exploración resulta normal, la radiología convencional del hombro y columna cervical no mostró alteraciones óseas traumáticas. Se realizan diversas pruebas objetivas, electromiograma en junio septiembre y noviembre de 2005 sin observar signos de lesión radicular, ni síndromes motores deficitarios, constatándose únicamente mediante RMN cervical de fecha, 10/7/2006, que informó de una discreta hidromelia segmentaria C5 d1 sin otras anomalías incipientes descoparía C5-C6, constatándose que dicha patología tiene un claro carácter común...". Fundamenta su pretensión en el contenido del dictamen del ICAM y en el de los informes del médico forense, del perito del INSS, del perito de la mutua y de la propia parte actora, lo que podría prosperar al deducirse directamente de informes médicos obrantes en autos, pero teniendo en cuenta que se trata de antecedentes de la situación clínica actual de la trabajadora, por lo que resulta intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

2)Del hecho probado sexto para que se diga que la demandante padece: "Cérvicobraquialgia derecha sin limitación funcional, constatándose un discreta siringomielia de origen común...", lo que fundamenta en el informe del perito de la parte actora, folio 72, informe del perito del INSS, folio 101, el dictamen del ICAM, folio 122, subrayando tanto la existencia de falta de limitación funcional, como el origen común de las dolencias. A este respecto ha de tenerse en cuenta que en el caso de autos una vez examinadas las pruebas documentales y la pericial practicada por las partes en el acto del juicio, el magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitó informe del Instituto de Medicina Legal de Catalunya, emitiéndose el mismo por el médico forense en fecha 26 de mayo de 2008, que obra a los folios 159 a 163 de Autos, en que se termina concluyendo que "valorando el proceso patológico, que ha sido continuado a partir del accidente de trabajo, y el seguimiento médico que se ha realizado, se puede concluir que la paciente se encuentra incapacitada para la realización de labores que supongan sobrecarga intensa de la extremidad superior derecha, y que está incapacitada y que esta incapacidad es derivada del accidente de trabajo ocurrido el 12 de junio 2005 (no se demuestra que existan antecedentes previos ha dicho accidente), por lo que existiendo pruebas contradictorias y habiendo sido estas valoradas correctamente por el magistrado de instancia, procede la desestimación de este concreto motivo de recurso, al no poder prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la mutua recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente total para la profesión habitual, en este caso la de metalúrgica en línea de montaje, que es la que impide al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma, así como el artículo 115 de dicha LGSS en cuanto a que en las lesiones procedan de la contingencia de accidente de trabajo, alegando por último que la trabajadora tampoco se halla afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, ya que no tiene una disminución de al menos el 33% que exige el artículo 137.3 de la LGSS .

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar en los antecedentes de hecho de esta resolución, que pueden entenderse completados con la adición eventualmente admitida del hecho segundo en el anterior fundamento de derecho.

De dichos hechos se desprende que la profesión habitual de la trabajadora es la de metalúrgica en una cadena de montaje de la empresa codemandada, en la que ha de coger las piezas correspondientes bien sean piezas metálicas, de plástico, placas de circuitos integrados, tornillos, etc. de los soportes y/o cubetas, situadas en las inmediaciones de la posición y desarrollar las operaciones oportunas para el montaje, sobre el equipo que se esté montando, realizando las mismas operaciones de manera sistemática sobre cada grupo que pasa por la posesión respectiva, y que de resultas del accidente de trabajo que sufrió el día 12 de junio de 2006 padece una cervicobraquialgia derecha post traumática, de lo que se infiere, tal como manifiesta el médico forense en su informe, que dichas lesiones derivan de accidente de trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , incluso, aunque supusieran la agravación de unas dolencias previas existentes, lo que en absoluto ha sido probado ya que ni siquiera aparece en la relación de hechos probados de la sentencia, apareciendo como consecuencia de dichas lesiones la dolencia ya referenciada que le produce limitación funcional para la realización de labores que supongan sobrecarga intensa de la extremidad superior derecha, todo ello según el informe del Médico Forense hecho suyo por el Juez de lo Social, de manera que poniendo en correlación las dolencias que sufre la trabajadora fruto o consecuencia de un accidente de trabajo y la posibilidad que tiene de realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de operaria metalúrgica en cinta de montaje, que es un trabajo que requiere la realización de esfuerzos constantes de la columna cervical, del hombro y de los brazos, resulta que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el artículo 137.4 de la LGSS , ciento, que define la incapacidad permanente total para la profesión habitual, con la consecuencia de que procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la mutua, debiéndose tener en cuenta que la misma ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona en fecha 20 de junio de 2.008, recaída en los autos 378/08, seguidos en virtud de demanda formulada por la trabajadora Doña María Purificación , contra la Mutua recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa SONY ESPAÑA, S.A., en materia de incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito de 150,25 euros y la cantidad consignada para poder recurrir, a las que se les dará el destino legal pertinente, debiendo ser condenada al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del letrado que impugno su recurso y que torrencialmente se fijan en 200 Euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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