Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 1061/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 102/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 1061/2013
Núm. Cendoj: 30030340012013101033
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01061/2013
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 3-5 CODIGO POSTAL 30005 MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2010 0006248
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000102 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000862 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de MURCIA
Recurrente/s:CONSEJERIA DE EDUCACION FORMACION Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Filomena
Abogado/a:JAVIER MARCO CONESA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO, contra la sentencia número 0290/2012 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 29 de junio , dictada en proceso número 0862/2010, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Filomena frente a CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO: La demandante Dª Filomena , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA, como profesora de religión y moral católica y tiene reconocidos 22 años de servicios prestados, inicialmente para el Ministerio de Educación y a partir de julio de 1999 para la Consejería demandada. SEGUNDO: La actora acredita un total de 377 horas de formación a los efectos del devengo de sexenios, tiene acreditadas 3 fracciones de 6 años a tales efectos. TERCERO: En fecha 15-04-2010 la demandante interpuso reclamación previa'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por Dª. Filomena frente CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA, declaro el derecho de la actora al reconocimiento y devengo y percepción del complemento de formación permanente denominado sexenios, en un total de tres y condeno a la demandada a que haga efectivo el pago de 2.764,69 € correspondiente a los atrasos por dicho concepto durante el año anterior a la fecha de interposición de la demanda'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Sr. Letrado de la CARM, en representación de la parte demandada, sin impugnación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 29 de junio del 2012, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Murcia en el proceso 862/2010, estimó la demanda deducida por Dña Filomena contra la Conserjería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de Murcia y declaró el derecho de la actora al reconocimiento y devengo y percepción del complemento de formación permanente denominado sexenios, en un total de tres y condeno a la demandada al pago de 2.764,69 por tal concepto devengados en el año anterior a la fecha de presentación de la demanda.
Disconforme con la sentencia, la comunidad autónoma de la Región de Murcia interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando al amparo del apartado c del articulo 193 de la LRJS la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, denunciando la vulneración del articulo 15.6 del ET , la disposición adicional Tercera de la LO 2/2006 , los artículos 1 y 4 del RD 696/2007 , articulo 10, titulo II y anexo IV del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como los artículos 7, 21, 25, y 27 del estatuto Básico del Empleado Publico (L7/2007) .
FUNDAMENTO SEGUNDO. La cuestión que se debate en el presente recurso se centra en determinar si los profesores de religión tiene derecho al complemento específico por 'formación permanente' denominado sexenios que fue establecido por el Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 11 de Octubre del 1991. La juzgadora de instancia ha estimado el derecho reclamado porque, aunque la relación de servicios propia de los profesores de religión sea de naturaleza laboral y duración indefinida, el Convenio Colectivo para el personal laboral de la región de Murcia equipara su régimen retributivo al de los funcionarios interinos y, por auto de fecha 9/2/2012 del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de las Comunidades Europeas, resolviendo cuestión prejudicial promovida por el Juzgado de lo contencioso nº 4 de Valladolid , ha venido a establecer que la reserva en favor de los funcionarios de carrera del complemento especifico antes citado, auto de fecha 9/2/2012 del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de las Comunidades Europeas excluyendo de los mismos a los funcionarios interinos es contraria a las disposiciones contenidas en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18/3/1999, ue figura como anexo a la directiva 1999/70/CE del Consejo, de 29 de Junio de 1999. De tal criterio discrepa la Comunidad Autónoma, autora del recurso, argumentando la naturaleza laboral de la relación de servicios de los profesores de religión y su duración indefinida, los cuales cuentan con una normativa propia y diferenciada de la que es aplicable a los funcionarios.
Es un hecho no cuestionado el que la relación de servicios de los profesores de religión es de naturaleza laboral y duración indefinida tras lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la LO 2/2006 ley de Educación y el RD 696/2007 de 1 de junio que la desarrolla. Tampoco se discute que la regulación de las condiciones de trabajo de los profesores de religión que prestan servicios en la Región de Murcia, , en cuanto personal laboral, se rigen por el Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, concretamente el publicado en el BORM de 1 de junio del 2007, en cual, de modo expreso, en su artículo 4 , establece que el mismo es aplicable a los profesores de religión, conteniendo normas específicas para los mismos en el anexo IV.
Lo relevante en el presente caso es que el artículo 10 del citado anexo, con el fin de regular las retribuciones de los profesores de religión, establece 'El profesorado que imparta las enseñanzas de las religiones en los centros públicos percibirá las mismas retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo al profesorado interino'. La cuestión, por tanto, se reconduce a determinar si de la redacción de tal precepto, convenido colectivamente, cabe deducir una equiparación, en cuanto a sus retribuciones, entre los profesores de religión y los funcionarios interinos.
Entiende esta sala que tal equiparación no se puede concluir, pues la redacción del citado articulo 10 del Convenio viene a reproducir la que se encontraba en la disposición adicional tercera de la LO 2 /2006, la cual, después de ordenar que los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores , con las respectivas Administraciones competentes y que la regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado a los efectos retributivos establece la frase ' Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos'. Tal equiparación ha sido objeto de interpretación por el TS, concretamente por la sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2010, recurso 2895/2009 , la cual- partiendo de que el Estatuto Básico de la Función Publica (L7/2007) diferencia completamente la relación de servicios propia de los funcionarios de la del personal laboral y que la figura del profesor de religión interino se encuentra prevista en el artículo 4 del RD 696/2007 cuando establece que, por regla general la contratación del profesor de religión será a tiempo indefinido, con la excepción del caso en que se le contrate para sustituir al profesor titular- afirma que del tenor de la citada frase no se puede concluir la equiparación , a efectos retributivos , de los derechos de los profesores de religión ( personal laboral fijo) con la que corresponde a los funcionarios interinos ( relación administrativa), sino que la equiparación se hace en relación a los profesores interinos, cuya vinculación es, así mismo, laboral , pero temporal ('... los profesores de religión son equiparados, a efectos retributivos, a los profesores interinos, pero no que se les equipare a los funcionarios interinos, calificación distinta. En efecto, por profesor interino se entiende, conforme a la normativa laboral aplicable a los contratos temporales, aquel que ocupa una plaza cubierta por personal laboral mientras esa plaza no es cubierta legal o reglamentariamente por su titular o por quien pueda ganar esa condición por medio de concurso público, cuando se trate de personal laboral con contrato indefinido al servicio de una administración pública. Funcionario interino es quien ocupa interinamente una plaza en la que se desempeñan funciones propias de los funcionarios de carrera ( artículo 10 del E.B.E.P .), por tanto, el sentido propio de las palabras empleadas por la Ley no fue equiparar a los profesores de religión con los funcionarios interinos, sino con la figura laboral del profesor interino, lo que se corresponde con el espíritu de la norma que perseguía regular la relación con los profesores de religión como laboral y no como funcionarial.')
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que el vigente convenio colectivo establece una estructura retributiva para el personal diferente a la que tienen los funcionarios y el citado convenio prevé de modo expreso su aplicación a los profesores de religión, en cuanto personal laboral, por lo que una interpretación sistemática del texto del convenio y del articulo 10 de su anexo IV ( en el que se reflejan las singularidades de los profesores d e religión no puede llevar a concluir que la retribución de los profesores de religión no sea la que se contiene en el convenio, sino la propia de los funcionarios interinos.
Es por ello que, aunque por auto de fecha 9/2/2012 del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de las Comunidades Europeas, se haya apreciado que la reserva a los funcionarios de carrera del complemento especifico por por 'formación permanente' denominado sexenios que fue establecido por el Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 11 de Octubre del 1991, excluyendo de su percepción a los funcionarios interinos, reviste caracteres de discriminación, no procede reconocer tal derecho a los profesores de religión, vinculados por un contrato de trabajo, de duración indefinida; la sentencia recurrida en cuanto afirma lo contrario y condena a la comunidad demandada al pago a la actora de cantidades por tal concepto, vulnera la disposición adicional Tercera de la LO 2/2006 , los artículos 1 y 4 del RD 696/2007 , articulo 10, titulo II y anexo IV del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como los artículos 7, 21, 25, y 27 del Estatuto Básico del Empleado Publico (L7/2007) . Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia, acordar su revocación, para, en su ligar dictar otra desestimatoria de la demanda.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la sentencia de fecha 29 de junio del 2012, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Murcia en el proceso 862/2010, revocarla y, en su lugar desestimarla demanda deducida por Dña Filomena contra la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la comunidad Autónoma de Murcia, absolviendo de la misma a la citada demandada.
Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066010213, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066010213, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

