Última revisión
01/02/2018
Sentencia SOCIAL Nº 1061/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2016 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1061/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100994
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4818
Núm. Roj: STS 4818:2017
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 35/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 21 de diciembre de 2017.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil 'RIMER, S.A.', representada y defendida por el Letrado Sr. Comaposada Campo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación nº 4295/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lérida , en los autos nº 534/2013, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio contra dicha recurrente, TRANCANIL, S.A., MESAMON, PAFON, S.A. y SAT 753 CAT FITOCA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Pedro Antonio , representado y defendido por la Letrada Sra. de Pano Benabarre.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«1º.- El demandante, D. Pedro Antonio , con NIE NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa RIMER S.A., en la Finca Montserrat sita en el término municipal de Raimat (Lérida), con las circunstancias de categoría profesional de tractorista y salario de 26,52 euros brutos diarios (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias).
2º.- El actor no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
3º.- La prestación de servicios para RIMER S.A. se realizó en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio ('hasta fin trabajos de poda, formación y mantenimiento de la viña durante la campaña 2012-2013'), a tiempo completo, suscrito el 3.12.12.
4º.- Previamente, el actor había prestado servicios para la empresa RIMER S.A.:
Desde el 14.01.08 hasta el 21.11.08, en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio ('hasta fin trabajos de poda, formación y mantenimiento de la viña durante la campaña 2008'), a tiempo completo.
Desde el 10.12.09 hasta el 22.10.10, en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio ('hasta fin trabajos de poda, formación y mantenimiento de la viña durante la campaña 2009-2010'), a tiempo completo.
5º.- La empresa RIMER S tizne Su domicilio social en el Pasaje .Fontanelles n° 9, de Barcelona y su apoderado es D. Cirilo .
6º.- La empresa PAFON S.A. tiene su domicilio social en el Pasaje Fontanelles n° 9, de Barcelona y su representante es D. Cirilo . El actor prestó servicios para esta empresa:
- Desde el 19.11.02 hasta el 15.09.03, en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio ('tareas de formación de cepas, poda, arreglo de estacas y alambres'), a tiempo completo.
Desde el 2.12.04 hasta el 21.09.05 en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio ('tareas de formación de cepas, poda, arreglo de estacas y alambres'), a tiempo completo.
Desde el 24.11.05 hasta el 15.09.06, en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio ('tareas de formación de cepas, poda, arreglo de estacas y alambres'), a tiempo completo.
Desde el 27.11.06 hasta el 08-01.07, en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio ('hasta fin trabajos de poda, formación y antenimiento de la viña durante la campaña 2006/2007'), a tiempo completo.
Desde el 2.01.12 hasta el 26.07.12, en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio ('hasta fin trabajos de poda, formación y mantenimiento de la viña durante la campaña 2011/2012'), a tiempo completo.
7º.- La empresa TRANCANIL S.A. tiene su domicilio social en el Pasaje Fontanelles n° 9, de Barcelona y su representante es D. Cirilo .
El actor prestó servicios para esta empresa:
-Desde el 2.12.03 hasta el 1.09.04, en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio ('tareas de formación de cepas, poda, arreglo de estacas y alambres'), a tiempo completo.
Desde el 25.05.07 hasta el 10.10.07, en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio ('hasta fin trabajos de poda, formación y mantenimiento de la viña durante la campaña 2007'), a tiempo completo.
Desde el 14.01.09 hasta el 02.10.09, en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio ('hasta fin trabajos de poda, formación y mantenimiento de la viña durante la campaña 2009'), a tiempo completo.
8º.- La empresa MESAMON S.A., tiene su domicilio social, según contrato celebrado con el trabajador, en Finca Montserrat de Raimat (C/ Afores s/n), y su apoderado es D. Cirilo . El actor prestó servicios para esta empresa como tractorista desde el 1.12.10 hasta el 9.09.11, en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio ('hasta fin trabajos de poda, formación y mantenimiento de la viña durante la campaña 2010-2011'), a tiempo completo.
9º.- La empresa SAT 753 CAT FITOCA tiene su domicilio, social en la C/ Afores s/n de Raimat (Lérida) y su representante es D. Cirilo .
El actor prestó servicios para esta empresa:
-Desde el 8.08.05 hasta el 12.08.05.
Desde el 25.07.06 hasta el 30.08.06.
Desde el 14.05.07 hasta el 31.05.07.
Desde el 27.07.07 hasta el 13.08.07, en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio, a tiempo completo.
10º.- El 28.03.13 la empresa RIMER S.A. comunicó verbalmente al actor la finalización de su contrato y lo dio de baja en la Seguridad Social por causa de 'fin contrato temporal o durac deter'.
11º.- La empresa RIMER S.A. contrató específicamente para la campaña 2012-2013 a cinco trabajadores (entre ellos el demandante), habiendo cursado la baja en la Seguridad Social de tres de ellos con efectos del 2.04.13 y la de los otros dos con efectos del 28.03.13.
12º.- Interpuesta la preceptiva papeleta de contra la empresa RIMER S.A. ante el órgano competente el 9.04.13, el acto de conciliación se celebró el 25.04.13 con el resultado de 'sin avenencia', manifestando la empresa 'que no se trata de un despido sino que el día 28 de marzo finalizó el contrato de trabajo temporal'. La demanda por despido se presentó en el Juzgado el 22.05.13.
13º.- Presentada denuncia por el actor ante la Inspección de Trabajo contra la empresa RIMER S.A., en fecha 9.10.13 dicho organismo emitió informe señalando que 'Examinada la base de datos de la Seguridad Social, se comprobó que usted prestaba servicios como tractorista en las campañas de la viña desde el año 2007, mediante contratos por obra o servicio determinado y con diferentes empresas (TRANCANIL S.A., MESAMON S.A. Y RIMER SA)', que 'Todas estas empresas realizaban actividades en diferentes parcelas de la Finca Montserrat', y que 'En base a estar circunstancias, usted debía tener la condición de trabajador fijo-discontinuo, en aplicación de lo establecido en el artículo 13 del Convenio colectivo de trabajo del sector agropecuario de Cataluña, publicado por Resolución TRE/2845/2010, de 19 de julio (DOGC de 10 de septiembre), que establece que 'accederá a la consideración de fijo-discontinuo aquel trabajador o trabajadora que sea contratado por el mismo empresario para hacer cuatro actividades (bien ciclos o campañas) de una duración mínima ininterrumpida de veintiocho días en el término de dos años. Al tercer año de actividad accederá a la contratación fija discontinua».
Fundamentos
La cuestión debatida es la relativa a la determinación de la antigüedad a efectos de fijar la indemnización en un despido declarado improcedente y que afecta a un trabajador fijo- discontinuo que viene desempeñando tareas agrícolas.
El artículo 56.1 ET dispone que en caso de despido improcedente hay que abonar al trabajador una indemnización 'equivalente a treinta y tres días de salario
A) Reproducidos más arriba los hechos acreditados en instancia, interesa destacar que el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida, con fecha 6 de febrero de 2015 , desestima la demanda de despido. Su conclusión se fundamenta en lo siguiente:
Existe grupo ilegal de empresas entre varias entidades.
El contrato realmente existente entre las partes era fijo discontinuo, porque el trabajador había sido contratado sistemáticamente para las distintas campañas desde el 19 de noviembre de 2002.
Sin embargo, han finalizado correctamente las tareas agrícolas 28 de marzo de 2013 por las que el actor había sido contrato en la última campaña, de modo que no cabe hablar de despido.
B) Disconforme con esa decisión del Juzgado, el trabajador formaliza recurso de suplicación. Sostiene que ha habido despido verbal y que su contrato era fijo, además de que no habían terminado los trabajos contratados para la temporada.
C) También formaliza recurso de suplicación la empresa. Combate la antigüedad declarada en la sentencia, y entiende que ésta es la del último contrato, suscrito el 3/12/2012, o subsidiariamente la del 22/10/2010, último documento de finiquito, o más subsidiariamente la del 25/5/200, ya que entre el 9/1/2007 y el 9/5/2007 el trabajador prestó servicios para una empresa de la construcción, rompiéndose el vínculo con la demandada. Asimismo cuestiona la duración de diversas temporadas, pretendiendo que conste el número de jornadas reales de cada una de ellas.
A) La STSJ Cataluña 16 octubre 2015 (rec. 4295/2015 ), ahora recurrida, acepta una revisión de hechos postulada por el trabajador, en orden a indicar que la empresa contrata a varias personas al tiempo que a él y que alguna de ellas prosigue su actividad (hasta 28 de junio, hasta 26 de octubre), tras su cese (28 marzo 2013).
Recordemos que la Sala de suplicación estima el recurso del trabajador, considera que ha habido un despido improcedente, retrotrae la fecha de antigüedad a 19 de noviembre de 2002, contabiliza el número de días trabajados en ese período (2834) y calcula el importe de la indemnización que la empresa debe abonar (9.205 €).
B) La sentencia en cuestión rechaza la revisión fáctica interesada por la empresa para indicar el número de jornadas reales que ha habido en cada campaña. A nuestros efectos, resulta muy relevante atender a las razones por las que se rechaza la pretendida adición:
No es en base a las jornadas reales sino a los períodos trabajados a los que en su caso debe de determinarse la indemnización que corresponda en el supuesto de despido improcedente.
La indemnización conforme al Estatuto de los Trabajadores ha de determinarse con base a los años de servicio
La norma laboral no establece particularidad alguna respecto de los trabajadores del campo sometidos al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (REA).
La cotización en el REA se establece atendiendo a los días reales, pero la indemnización a los distintos efectos del despido ha de calcularse con arreglo al sistema ordinario de períodos de trabajo prorrateados por meses.
C) Sí que acepta la STSJ enriquecer los hechos declarados probados para añadir, a instancia de la empresa, que durante determinados periodos el demandante ha prestado servicios para empresas ajenas a las que constituyen el grupo demandado.
D) Especial atención se presta a la condición de fijo discontinuo que posee el trabajador, examinando los diversos paréntesis en la prestación de servicios, la incidencia de los finiquitos o la contratación por terceras empresas.
E) El cálculo de la indemnización lo lleva a cabo la sentencia recurrida 'con una indemnización a raíz de 33 días de salario por año de antigüedad desde febrero del 2012 y de 45 con anterioridad,
F) En su tramo último la sentencia concluye así: '
Con fecha 22 de diciembre de 2015 el Abogado de la empresa formaliza recurso de casación unificadora frente a la referida sentencia.
Invoca a efectos de contraste la STSJ Cataluña 3220/2015 . Centra el debate en el modo de calcular la indemnización por despido improcedente 'en el caso de una relación laboral que se integra dentro del Sistema Especial Agrario de la Seguridad Social'. Sostiene que únicamente deben tenerse en cuenta los días efectivamente trabajados, 'las denominadas jornadas reales, que también son tenidas en cuenta a efectos de cotización a la Seguridad Social, con las correcciones legales porcentuales previstas en el ámbito de la cotización pública'.
Indica como norma vulnerada el articulo 56.1 ET porque la interpretación acogida en la sentencia recurrida 'es ultrarestrictiva' y, además de dos sentencias de Tribunales Superiores, considera contrariada la doctrina de la STS 5 marzo 1997 (rec. 2827/1996 ).
Con fecha 9 de junio de 2016, la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe a que alude el artículo 226.3 LRJS .
Considera que, pese a la similitud fáctica entre los supuestos comparados el recurso debe desestimarse por no concurrir los requisitos del artículo 219.1 LRJS , además de que se está planteando una cuestión nueva.
A) El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).
B) Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
C) Esta interpretación no solo es inexcusable a la vista de la literalidad del artículo 219.1 LRJS , sino que concuerda con el diseño del recurso de casación unificadora. Como pone de relieve la STC 40/2014, de 11 de marzo , se trata de un recurso extraordinario, que, aunque surta efectos sobre las singulares posiciones jurídicas de las partes presentes en el procedimiento, tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo ( art. 123 CE ), teniendo por objeto garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores. Insistiendo en esta segunda finalidad se destaca asimismo que el recurso para su unificación devuelve a la casación su prístino significado, como salvaguardia de la pureza de la Ley más que en interés de los litigantes, sirviendo al principio de igualdad en su aplicación y a la seguridad jurídica, al tiempo que dota de contenido real a la supremacía de su autor, configurada constitucionalmente ( STC 31/1995, de 6 de febrero ).
A) La STSJ Cataluña 3320/2015 de 21 mayo aborda un supuesto sumamente parecido al ahora resuelto. El trabajador (con los mismos apellidos que el demandante, al parecer hermano suyo) es contratado y despedido en fechas similares por el mismo grupo de empresas. Sin embargo, los periodos de contratación en cada una de ellas son diversos.
B) Además, la revisión de hechos instada por el trabajador en su recurso (análoga a la del presente caso) es desestimada.
La sentencia considera que estamos ante un contrato fijo discontinuo que ha finalizado de manera verbal y sin que haya concluido la temporada. El cómputo de la antigüedad se remonta al primero de los contratos, sin conceder eficacia rupturista a los sucesivos finiquitos firmados al acabar las campañas.
C) Se acepta la revisión de hechos instada por la empresa, sobre la base de las declaraciones de jornadas reales ante la TGSS porque 'el número de jornadas reales trabajadas coincide también con las hojas de salario aportadas'.
D) El cálculo de la indemnización debe hacerse atendiendo 'al número de días efectivamente trabajados durante toda la relación laboral'; descarta la toma en consideración de 'la total antigüedad' porque estamos ante fijos discontinuos y durante una parte del tiempo hubo trabajo para empresas diversas.
A) Interesa advertir que a esta fase casacional solo accede el debate sobre el modo de calcular la indemnización por despido improcedente.
Ya no se cuestiona que estamos ante un contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo, ni que ha habido contrataciones sucesivas por parte de empresas que constituyen una unidad a efectos laborales, ni que la antigüedad se remonta a la fecha inicial de prestación de los servicios, ni que la relación ha terminado como consecuencia de una comunicación verbal, ni que las tareas propias de la temporada estaban sin finalizar, ni que estamos ante un despido improcedente.
B) La sentencia referencial concluye que 'los periodos de prestación de servicios serían de 1601 días anteriores a 12 de febrero de 2012 y 187 días posteriores', lo que implica contabilizar un total de 1788 días de trabajo efectivo.
La sentencia recurrida considera que el trabajador ha prestado 2834 días y el recurso de casación entiende que el cómputo arroja un total de 1758 días.
C) El recurso que ahora resolvemos, como su propia denominación muestra, 'tendrá por objeto la unificación de doctrina' ( art. 219.1 LRJS ). Por eso el escrito de interposición del recurso debe indicar el 'quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho' ( art, 224.1.b LRJS ). Por eso la estimación del recurso interpuesto implica que 'si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina'.
A) Como queda expuesto, el recurso de la empresa considera que se ha vulnerado el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Su tesis principal es que en el caso de trabajadores fijos discontinuos integrados en el Régimen o Sistema especial Agrario no hay que tomar como periodo de prestación de servicios todo el de la contratación sino los días cotizados como jornadas reales trabajadas.
Hay dos obstáculos para que podamos analizar el fondo del recurso empresarial: ni la sentencia de contraste alberga la doctrina que el recurso afirma, ni la doctrina sentada por las resoluciones enfrentadas es realmente contradictoria.
B) La sentencia referencial toma en cuenta el número de días efectivamente trabajados. Cuando alude a los datos de cotización a la Seguridad Social se cuida de advertir que 'el número de jornadas reales trabajadas coincide también con las hojas de salario aportadas'. Es decir: no está remitiendo el cómputo de los periodos de servicio al resultado de aplicar las reglas sobre cotización vigentes en cada momento de la contratación laboral (desde 2002 hasta 2013), sino que está hablando, en todo momento, de días trabajados y de datos a efectos retributivos.
C) La sentencia recurrida atiende asimismo al
No hay, por lo tanto, doctrinas discrepantes que debamos, ni podamos unificar.
Lo anterior es compatible con que las sentencias valoren de modo diverso el material probatorio aportado al litigio en cada caso. Pero ese aspecto queda tanto fuera del recurso planteado cuanto al margen de las posibilidades de nuestra cognición.
La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].
La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].
A) El recurso considera vulnerada la doctrina sentada por dos sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia. No podemos tomar en consideración esa cita, porque lo pedido por el legislador es que se indique 'la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia' ( art. 224.1.b LRJS ), sin que tenga cabida la doctrina judicial.
Por cierto, anotemos que ambas resoluciones hablan de 'número de días efectivamente trabajados' o de 'servicios efectivamente prestados'.
B) Cita también el recurso la infracción de la doctrina sentada por la STS 5 marzo 1997 (rec. 2827/1996 ). La doctrina allí sentada no es ni válida para aplicarla a este supuesto (allí se discute acerca de un complemento de antigüedad, no de una indemnización por despido) ni diversa a la que acoge la sentencia recurrida (una cosa es el período de vigencia del contrato discontinuo y otra el de actividad real del mismo que se tendrá en cuenta a efectos de antigüedad).
C) En el fondo del recurso, quizá late la idea de que en el caso del trabajador fijo discontinuo no hay que considerar como periodo de prestación de servicios las vacaciones, los festivos o el descanso semanal.
Si ello fuere así, es evidente que se trata de argumento inasumible. Primero, porque en lugar alguno aparece esa diferencia peyorativa respecto de las personas que prestan su actividad en régimen de tiempo completo. Segundo, porque si se pretende enlazar esa tesis con el sistema de cálculo salarial (como apuntaba la empresa en su recurso de suplicación) es evidente que la cuestión jurídica suscitada ya no refiere al cómputo del periodo de prestación de servicios, sino al modo de hallar el salario-día a efectos indemnizatorios, lo que constituye materia tan nueva (en términos procesales) como ajena al recurso que ahora resolvemos.
Las consideraciones expuestas, y los razonamientos precedentes, nos llevan a declarar -de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal- que entre las sentencias sometidas a comparación no media la exigible contradicción. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre ; 107/2017 de 8 febrero ; 123/2017 de 14 febrero ; 346/2017, de 25 abril ; 434/2017 de 16 mayo ).
De conformidad con el art. 235.1 LRJS la empresa debe afrontar las costas que haya podido generar su propio recurso, ahora desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil 'RIMER, S.A.', representada y defendida por el Letrado Sr. Comaposada Campo.
2) Declarar la firmeza de la sentencia 6074/2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de octubre de 2015, dictada en el recurso de suplicación nº 4295/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lérida , en los autos nº 534/2013, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio contra dicha recurrente, TRANCANIL, S.A., MESAMON, PAFON, S.A. y SAT 753 CAT FITOCA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
3) Imponer a la mercantil recurrente las costas originadas por su recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

