Sentencia SOCIAL Nº 1061/...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1061/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1712/2016 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1061/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017100526

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:4082

Núm. Roj: STSJ AND 4082:2017


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso nº 1712/2016-P

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:

Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO

Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 30 de marzo de 2017.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1061/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Sergio Jiménez Illanes, en nombre y representación de Don Argimiro , contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social número n º 8 de los de Sevilla en sus autos nº 1118/2014, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente presentó demanda de despido contra PLATAFORMAS LOZANO, S.L., se celebró el juicio y el 19 de febrero de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.-D. Argimiro , mayor de edad y con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PLATAFORMAS LOZANO, S.L., desde el 14/01/07, con categoría profesional de conductor de primera especial, con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 45,20 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo del sector de servicio público de transporte de mercancías por carretera para la provincia de Sevilla y el II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera.

SEGUNDO.-El día 1/09/14, alrededor de las 13:30 horas, D. Argimiro , en las instalaciones de la empresa Mercasevilla, trato de descargar la plataforma de brazo articulado diésel de 12 metros que transportaba en el camión rampa número 250, realizándolo en el interior de la nave y no fuera de la misma, de tal forma que, al entrar en las instalaciones con la marcha hacía detrás, colisionó con un bloque de la estructura de la entrada produciendo la fractura de la misma y el derribo de la parte baja del bloque, resultando que la reparación del bloque ascendió a 568,70 euros.

TERCERO.-En fecha 10/09/14, la empresa PLATAFORMAS LOZANO, S.L., comunicó a D. Argimiro , por escrito la apertura de un expediente contradictorio por los hechos ocurridos el día 1/09/14, indicando al demandante que, en otras ocasiones, había incurrido en infracciones laborales del mismo tipo y que había sido sancionado anteriormente y advertido respecto del descuido y desatención que tenía con los vehículos, indicando que el 8/07/10 había sido sancionado con amonestación escrita por la comisión de una infracción grave, el 7/05/12 había sido objeto de una infracción muy grave siendo sancionado con siete días de suspensión de empleo y sueldo, que el 28/11/12, había sido objeto de una infracción leve, siendo sancionado con amonestación escrita, que el 15/05/13 se le comunicó que su vehículo se encontraba muy mal atendido, el 19/03/14 se le comunicó que su vehículo continuaba muy mal mantenido, indicando que su actuación implicaba un descuido y negligencia en el tratamiento de los vehículos y enseres de la empresa y una grave indisciplina tras haber sido advertido por ello en numerosas ocasiones calificando los hechos como falta muy grave de conformidad con el artículo 44.3 y 9 del II Acuerdo General para las empresas de trasporte de mercancías por carretera, y del artículo 54.2 b) y d), pudiéndose sancionado con el despido y concediendo a la parte demandante tres días para formular alegaciones.

Mediante escrito de fecha 16/09/14, D. Argimiro presentó alegaciones por escrito indicando que había vehículos aparcados y que tuvo que realizar la entrada en las instalaciones y realizar la maniobra de marcha hacía detrás golpeó un pilar con el enganche de la plataforma del camión.

Se da por reproducida la comunicación de apertura de expediente contradictorio y alegaciones unidos a los folios 49 a 51 de los autos y factura de reparación unida al folio 54 y 55 de los autos.

CUARTO.-Mediante escrito de fecha 18/09/14, la empresa PLATAFORMAS LOZANO, S.L., comunicó a D. Argimiro su despido con efectos para el mismo día de comunicación de la carta de despido por los hechos que fueron objeto de apertura del expediente contradictorio, carta de despido unida los folios 52 y 53 que se da por reproducido al objeto de integrar los hechos probados.

QUINTO.-En fecha 8/07/10, la empresa PLATAFORMAS LOZANO, S.L., comunicó por escrito a D. Argimiro , la comisión de una infracción grave por hechos ocurridos el día 29/06/10, por razón de una colisión que tuvo el actor con el vehículo que conducía en las instalaciones de la empresa Mercasevilla, sancionándolo con amonestación por escrito y calificando los hechos como falta grave.

Mediante escrito de fecha 7/05/12, la empresa PLATAFORMAS LOZANO, S.L., comunicó a D. Argimiro una sanción por falta muy grave por hechos ocurridos el 27/03/12 consistentes en haber golpeado el demandante las plataformas que portaba en su camión contra el puente que se encontraba situado en la rotonda de Mercasevilla, siendo sancionado con suspensión de empleo y sueldo por espacio de siete días.

Mediante escrito de fecha 28/11/12, la empresa demandada amonestó al demandante por la comisión de una infracción leve consistente en que, al realizar una maniobra de giro, ocasionó un siniestro a otro conductor que circulaba correctamente con su vehículo rompiendo el espejo retrovisor, siendo sancionado con amonestación escrita.

Mediante escrito de fecha 19/03/14, la empresa demandada comunicó el demandante que el vehículo que conducía presentaba una serie de deficiencias en materia de aceite, agua, batería, luces y falta de limpieza y la requerían para que prestar atención máxima en sus funciones.

Mediante escrito de fecha 15/05/, la empresa demandada comunicó al demandante que habían iniciado reparaciones en el vehículo conducido por el demandante y que la empresa no estaba dispuesta a continuar manteniendo costes de ese tipo cuando fueran debidas al descuido o negligencia en la conservación del material.

Se dan por reproducidos los documentos unidos a los folios 56 a 60 de los autos.

SEXTO.-En fecha 19/09/14 la empresa demandada y la parte demandante suscribieron el documento denominado como acuerdo de extinción de contrato, saldo y finiquito, en el que se indicaba que el demandante no estaba conforme con su despido, y que la empresa se obligaba a abonar, al trabajador, la cantidad de 1966,28 € netos correspondientes a salario de 18 día de septiembre y a la parte proporcional de pagas extraordinarias e indicando que el demandante ya había disfrutado de vacaciones en el año 2014 .

Se da por reproducido el referido documento y liquidación unido a los folios 110 a 112 de los autos.

SÉPTIMO.-Habitualmente, la empresa PLATAFORMAS LOZANO, S.L., realiza la descarga de la maquinaria fuera de las instalaciones de la empresa destinataria y posteriormente la máquina entra por sí sola en las instalaciones.

Con carácter excepcional, y tratándose de maquinaria eléctrica, la descarga se realiza en el interior de las instalaciones de la nave destinataria (declaración del testigo D. Miguel ).

OCTAVO.-D. Argimiro no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

NOVENO.-El día 29/09/14 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 10/11/14 sin avenencia. Se da por reproducida el acta de conciliación unida al folio 41 de los autos.

Se da por reproducida la papeleta de conciliación presentada por la parte demandante de acompañada al ramo de prueba de la parte demandada como documento número 20.»

TERCERO.-El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a sentencia que apreciando la procedencia del despido disciplinario de que fue objeto, desestimó su demanda, se alza el trabajador recurrente, con su representación letrada articulando con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social un primer motivo de revisión fáctica mediante el que propone añadir al hecho probado 6º, con sustento en el folio 110 de los autos (documento de saldo y finiquito) lo siguiente:

«Entre las manifestaciones de dicha extinción de contrato, saldo y finiquito se recoge lo siguiente: 'El trabajador ha sido comunicado, en el día de ayer, de su despido disciplinario, por una serie de desperfectos ocasionados en la empresa.»

No se accede a la revisión propuesta, que si no se entendiese es reiterativa de los hechos probados tercero y cuarto, resultaría contradictoria con éstos. Efectivamente, en el hecho probado tercero se refiere que'En fecha 10/09/14, la empresa PLATAFORMAS LOZANO, S.L., comunicó a D. Argimiro , por escrito la apertura de un expediente contradictorio por los hechos ocurridos el día 1/09/14...',y en el hecho probado cuarto se refiere la notificación de la carta de despido'por los hechos que fueron objeto de apertura del expediente contradictorio, carta de despido unida los folios 52 y 53 que se da por reproducido al objeto de integrar los hechos probados.Con lo que queda claro cuáles son los hechos imputados como causa de despido disciplinario, y cuáles son otros hechos anteriores que explican la calificación efectuada por la empresa.

SEGUNDO.-En el motivo segundo, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 60 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (si bien debe entenderse referido al texto vigente en la fecha del despido, que es la que hay que tener en cuenta para calificar éste, y que era el T.R. aprobado por R.D. Leg. 1/1995, de 24 de marzo); el artículo 48 del Régimen Disciplinario del II Acuerdo General para empresas de transporte de mercancías por carretera (BOE de 29.03.2013), y la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1992 en relación a la proporcionalidad exigible entre el hecho y su sanción.

Se alega para ello, en síntesis, que o bien el recurrente fue despedido por una acumulación de sanciones que ya estaban prescritas; o bien si se considera que se le sanciona exclusivamente como consecuencia del accidente acaecido el 1 de septiembre de 2014, dicha valoración sería desproporcionada al no haberse ponderado todos los elementos objetivos y subjetivos concurrentes en el caso.

Como queda meridianamente claro en la comunicación de inicio del expediente disciplinario, en la carta de despido, y en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, los únicos hechos imputados como causa de despido son los acaecidos el 1 de septiembre de 2014, los que si se califican como falta muy grave no darían lugar a apreciar la prescripción de la falta conforme al artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores (que el artículo 48 del II Acuerdo General del sector reproduce), dado que el despido se notifica el 18 de septiembre siguiente, mismo día en que tiene efecto. Las infracciones cometidas anteriormente y sancionadas por la empresa sin que conste su impugnación por el trabajador, solo sirven para dar cuenta previa de cuál había sido la conducta tanto del trabajador como de la empresa a los efectos de valorar precisamente todos los elementos objetivos y subjetivos concurrentes, circunstanciales a los que motivan el despido.

Por otra parte, circunscrito el despido a los que se relatan en el segundo de los hechos probados, a los que precedieron otros similares ya sancionados por la empresa, esto es que:'El día 1/09/14, alrededor de las 13:30 horas, D. Argimiro , en las instalaciones de la empresa Mercasevilla, trato de descargar la plataforma de brazo articulado diésel de 12 metros que transportaba en el camión rampa número 250, realizándolo en el interior de la nave y no fuera de la misma, de tal forma que, al entrar en las instalaciones con la marcha hacía detrás, colisionó con un bloque de la estructura de la entrada produciendo la fractura de la misma y el derribo de la parte baja del bloque, resultando que la reparación del bloque ascendió a 568,70 euros.'Y que:'En en otras ocasiones... había sido sancionado anteriormente y advertido respecto del descuido y desatención que tenía con los vehículos, indicando que el 8/07/10 había sido sancionado con amonestación escrita por la comisión de una infracción grave, el 7/05/12 había sido objeto de una infracción muy grave siendo sancionado con siete días de suspensión de empleo y sueldo, que el 28/11/12, había sido objeto de una infracción leve, siendo sancionado con amonestación escrita, que el 15/05/13 se le comunicó que su vehículo se encontraba muy mal atendido, el 19/03/14 se le comunicó que su vehículo continuaba muy mal mantenido, indicando que su actuación implicaba un descuido y negligencia en el tratamiento de los vehículos y enseres de la empresa y una grave indisciplina tras haber sido advertido por ello en numerosas ocasiones...'Partiendo de todo ello, se dice, no solo resulta correcta la calificación efectuada en la sentencia de instancia aplicando los artículos 44.3 y 44.9 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, y el artículo 54.2, apartados b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores -que extracta y a los que nos remitimos, para evitar repeticiones innecesarias-, calificación que no se discute en el recurso; sino que además, la sentencia impugnada aprecia correctamente la debida y existente proporcionalidad entre la falta cometida, de desobediencia, indisciplina y transgresión de la buena fe contractual, en función de las circunstancias personales y conductuales del trabajador y de la empresa, sobre lo que se razona extensamente en el último fundamento jurídico de dicha sentencia, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial existente al respecto.

En este sentido, cabe recordar que ya la STS de 05.03.1987 (ECLI:ES:TS:1987:1553) estableció que«En el enjuiciamiento de las infracciones laborales la Sala ha establecido una doctrina gradualista que parte de la necesidad de una plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción a través de un análisis individualizado de las circunstancias concurrentes en cada caso, lo que, tratándose de la imputación de una desobediencia en el trabajo, lleva a la jurisprudencia a exigir, para que aquélla sea susceptible de ser sancionada con el despido, que se trate de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, en la medida en que una simple desobediencia, que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la Empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, no puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo ( sentencias de 19 de junio de 1982 , 19 de octubre de 1983 y 28 de marzo de 1985 ).»Que la STS de 23.01.1991 (ECLI:ES:TS:1991:273) reitera la doctrina anterior. Y que la STS de 04.04.1990 ( ECLI:ES:TS:1990:3089) con cita de la de 4 de febrero de 1989 afirmó que«Para que la desobediencia sea sancionable con despido se requiere, que la orden dada esté dentro del círculo de atribución del empresario y que su incumplimiento sea grave, culpable, trascendente o notoriamente relevante e injustificado.»

Así, en el caso ahora enjuiciado se aprecia que la infracción no es una desobediencia aislada, sino el culmen de otras muchas anteriores, habiendo sido advertido repetidamente el recurrente de las consecuencias de su comportamiento sin que se hubiera enmendado; y que la última de las negligencias, la que tiene como consecuencia importantes daños que ha tenido que reparar a su costa la demandada, se produce con manifiesta y reiterada desobediencia a las instrucciones de ésta sobre la forma y lugar de descarga de la maquinaria, lo que determina que el hecho sea grave, trascendente y culpable, y suponga a la vez una clara y relevante transgresión de la buena fe contractual, la que se apreciaría incluso de no haberse producido tales daños, que no son requeridos para integrar tal transgresión.

Al respecto también cabe recordar, por último, que como recogen, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 mayo 1987 , 30 octubre 1989 , 14 febrero 1990 y 26 febrero 1991 , la causa de despido contemplada en el apartado d) del artículo 54.2 del ET , presenta los siguientes contornos:

a) La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - arts. 5 a ) y 20.1 del ET -, y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa;

b) La buena fe se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza;

c) La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida.

Se ha dicho así que dicha transgresión constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia recurrida, sin imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS ).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Sergio Jiménez Illanes, en nombre y representación de Don Argimiro , contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social número n º 8 de los de Sevilla, recaída en autos nº 1118/2014 sobre despido promovidos por dicho recurrente contra PLATAFORMAS LOZANO, S.L., confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la representación del Ministerio Fiscal ante este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 30 de marzo de 2017

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