Sentencia SOCIAL Nº 1061/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1061/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 527/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 1061/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018101072

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12546

Núm. Roj: STSJ M 12546/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0034363
Recurso número: 527/18
Sentencia número:1061/18
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 527/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. SALVADOR VIVAS
PUIG, en nombre y representación de HOTEL WELLINGTON SL contra la sentencia de fecha uno de febrero
de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID, en sus autos número 796/2017,
seguidos a instancia de D. Torcuato , contra la empresa recurrente sobre DESPIDO, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: Se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- El actor D. Torcuato ha venido prestando servicios para la demandada Hotel Wellington SL desde el día 1 de diciembre de 1988, con la categoría de Técnico de Mantenimiento y percibiendo un salario bruto anual de 35.301,22 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.



SEGUNDO.- El día 13 de junio de 2017, fue despedido mediante carta de despido disciplinario, que le fue entregada en presencia del secretario del Comité de Empresa. La comunicación consta y se da por reproducida.



TERCERO.- El día 29 de mayo de 2017, el actor llegó al centro de trabajo, en el que tenía turno de tarde, portando un cubo con tapa verde de unos veinte centímetros de alto y otros veinte de ancho dentro de una bolsa de basura negra. En dicho cubo llevaba una muestra de color de la pintura que estaba dando en su casa.

Al llegar, localizó al pintor del hotel, que estaba pintando una habitación, y el actor se dirigió a la misma y le pidió que le sacara el mismo color. El pintor así lo hizo y llenó el cubo de pintura y se lo entregó al actor.

Este introdujo la pintura y el bote de colorante en la bolsa de basura y lo depositó al lado del reloj de fichar, que es el lugar donde se dejan los objetos olvidados por los clientes que el Hotel decide desechar, donándolos a una ONG. Dicho objetos se los pueden llevar los empleados previa autorización.

El recepcionista al observar el bulto lo abrió, vio el cubo de pintura y el bote de colorante y le hizo una fotografía con su móvil.

El actor a la salida del turno, después de fichar cogió la bolsa para llevársela, momento en el que el recepcionista le dijo que le diera la autorización para poder sacar la bolsa del hotel, a lo que el actor repuso que el contenido era suyo, lo había traído de su casa y a su casa iba, por lo que no necesitaba permiso.



CUARTO.- La parte actora desiste de la pretensión de nulidad.



QUINTO.- El 28 de julio de 2017 se celebró acto de conciliación con resultado sin avenencia.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda de D. Torcuato debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado, condenando a la demandada Hotel Wellington SL, a que a su elección, que habrá de efectuar ante el Juzgado en el improrrogable plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, opte por la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 96,71 € diarios o le indemnice con la suma de 100.971,16 €.

La empresa, en caso de que opte por la readmisión y esta sea regular, podrá imponer al trabajador una sanción por falta grave de hasta quince días de duración. La sanción deberá imponerse en el plazo de caducidad de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia'.



CUARTO: Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 27 de febrero de 2018, emitiéndose emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: '1- Respecto al error material de la fecha de la sentencia: HA LUGAR A SU SUBSANACIÓN, Quedando la resolución con la fecha uno de febrero de 2018.

2- Respecto a la cantidad que ha de indemnizar NO HA LUGAR A LA SUBSANACION, no obrando error alguno en dicha suma, tal y como consta en las tablas que se adjuntan a esta resolución'.



QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de mayo de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SÉPTIMO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 14 de noviembre de 2018, señalándose el día 28 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

OCTAVO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la empresa contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 1-2-18, aclarada por auto de 27-2-18, que declaró la improcedencia del despido efectuado, condenando a la demandada HOTEL WELLINGTON SL, a su elección, a efectuar ante el Juzgado en el improrrogable plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia la opción por la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 96,71 € diarios, o le indemnice con la suma de 100.971,16 €.



SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, los tres primeros motivos interesan: A).- Revisar el hecho probado tercero, para su redacción en la forma que propone, a fin de hacer constar el contenido del manuscrito redactado por el pintor Sr. Luis Carlos , folio 41, del que se deduciría accedió a preparar la pintura al actor por presiones de este último, al tener miedo a posibles represalias si no lo hacía.

B).- Adicionar un nuevo hecho probado, el sexto, relativo a que el actor fue sancionado en fechas 26-6-1992, 4-9-2006, 21-7-2010 y 19-9-2016.

c).- Adicionar un nuevo hecho probado, el séptimo, relativo a que obran a los folios 86 a 89 los recibos firmados por el actor relativos a los materiales u objetos que ha venido extrayendo del hotel con autorización de éste.



TERCERO.- La doctrina sobre la revisión de los hechos probados en los recursos extraordinarios en la jurisdicción social, tanto de casación como de suplicación, se reitera en numerosas sentencias de las que se cita la del TS de fecha 5-6-11 en los siguientes términos: '(...) El punto de que hemos de partir para dilucidar las múltiples revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud- art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/ 10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 - ).

A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/ 11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -) E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -'.

En el mismo sentido puede citarse la sentencia del TS de 25-6-14 rec. 198/13 que ha declarado lo siguiente: '(...) El motivo no puede aceptarse porque no se ajusta a las exigencias jurisprudenciales en la materia.

Como nos recuerda la reciente sentencia de esta Sala del 24-2- 2014 (R. 268/2011 ), ' para que un motivo por error de hecho pueda prosperar en casación es necesario, tal como establecen, entre otras muchas, las sentencias de 2 de febrero de 2000 , 8 de marzo de 2004 , 20 de julio de 2007 , 8 de febrero de 2010 y 11 de febrero de 2014 que se cumplan las siguientes exigencias: 1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) que se identifique el documento y se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) que el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'.



CUARTO.- Las revisiones fácticas vienen abocadas al fracaso por las razones que pasamos a exponer: La primera, por cuanto tiene soporte en un manuscrito ratificado en juicio que tiene valor de prueba testifical, y, como tal prueba, inhábil para modificar el relato fáctico en el recurso extraordinario de suplicación, ya que ha de fundarse en prueba documental o pericial. Además, ha de tenerse en cuenta que, conforme al apartado 2 del art. 105 LRJS, para justificar el despido al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido, siendo que en la carta despido no se hace mención al extremo que ahora se pretende introducir. En fin, que al demandado no se le admiten otros motivos de oposición para justificar el despido que los contenidos en la carta. Por ello, y para evitar la indefensión que supondría para el trabajador tener que defenderse en el acto del juicio, sin haberse preparado para ello, de hechos que no estén consignados en la carta de despido se impide a la empresa oponerse a la demanda por hechos distintos a los expresados en la comunicación por escrito dirigida a aquél. El Juez de lo Social no podrá así ni permitir alegaciones del empresario que no se correspondan con las expresadas en el contenido de la comunicación escrita, ni confeccionar los hechos probados de la sentencia basándose en datos e incumplimientos que no aparezcan debidamente reseñados en la carta, -al ser la misma un límite al debate- aunque sean alegados por primera vez por el demandado en la vista oral.

La segunda, por cuanto si bien en principio no está de más hacer mención a las sanciones anteriores que fueron impuestas al trabajador antes del despido, para así modular y graduar la proporcionalidad de la medida adoptada, falta determinar y acreditar por quien recurre que tales sanciones impuestas fueron firmes y efectivas, porque es perfectamente posible hayan sido recurridas o dejadas sin efecto por una posterior actuación del empresario o judicial del trabajador, y sin tales matizaciones el hecho que se pretende introducir es intrascendente.

La tercera, por cuanto no es relevante para enjuiciar la procedencia o improcedencia del despido, dado que la propia iudex a quo entiende y declara probado el actor se llevó sin autorización de la empresa 4 o 5 litros de pintura.



QUINTO.- El cuarto motivo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción del art. 54.2.d) del ET, 39.9 y 40.4 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería (BOE 21-5-15), así como doctrina judicial asociada, sosteniendo, en esencia, la falta se debió calificar como muy grave por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, declarándose con ello el despido de procedente.



SEXTO.- De acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala IV, (SSTS 16 de mayo de 1991 [ RJ 1991 , 4171] , 28 de febrero [RJ 1990, 1248] y 6 de abril de 1990 [RJ 1990, 3121]) ". el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción". En las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico han de ponderarse, por tanto, todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse de forma objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de alzarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizador de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues, en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o con ocasión de ellas ( STSJ Cantabria 15 febrero 2018).

SÉPTIMO.- Por su parte, la STS de 19 de julio de 2010 se ha encargado de señalar que 'también cuando se trata de supuestos de ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un ' incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003), es doctrina de esta Sala la de que ' el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)'.

La consecuencia de la aplicación de la tesis gradualista cuando concurren circunstancias a valorar en cada caso concreto incide en materia propia de la valoración de la prueba, lo que excede del ámbito del recurso de casación unificadora, y, además dificulta o impide de hecho la existencia del presupuesto de contradicción, como ha puesto de relieve, entre otras, la STS/IV 15-enero-2009 (rcud 2302/2007) y las que en ella se citan.

OCTAVO.- La Juez de instancia fundamenta la declaración de improcedencia del despido básicamente en que 'el actor se llevó a su casa más pintura de la que había traído que era solo una muestra y se supone que también había llevado el colorante, dado que la carta de despido no indica que el colorante fuera de la empresa. Lo hizo sin autorización, en contra del reglamento interno del hotel, pero no con ocultación, dado que no buscó al pintor en ningún lugar extraño u oculto, sino en la habitación donde estaba trabajando y cuando tuvo lo que quería, dejó el bulto a la vista de todos en un lugar normal susceptible de ser inspeccionado, como así se hizo por el responsable de la recepción. Dicha conducta está tipificada en el art. 39.9 del Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería (BOE 21.05.2015) que sanciona como falta grave: emplear para uso propio artículos, enseres y prendas de la empresa, a no ser que exista autorización, que es exactamente lo que hizo el actor llevarse sin autorización 4 o 5 L de pintura, conducta que puede ser sancionada como falta grave, pero no es constitutiva de transgresión de la buena fe contractual, ni de abuso de confianza, por lo que no siendo proporcional la sanción impuesta a la conducta infractora de un trabajador con veintinueve años de antigüedad en la empresa, se impone que el despido sea declarado improcedente con las consecuencias de dicha declaración, pudiendo la empresa, si opta por la readmisión, imponer al trabajador una sanción de hasta quince días de duración, en el improrrogable plazo de caducidad de diez días desde la firmeza de la sentencia.' NOVENO.-Valorando globalmente esta Sala los aspectos objetivos y subjetivos concurrentes, entre los que destaca la antigüedad del trabajador de 1-12-1988, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, en línea coincidente con la Juez de instancia, consideramos que los hechos declarados probados encajan como falta grave del art.

39.9 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, esto es ' Emplear para uso propio, artículos, enseres, y prendas de la empresa, a no ser que exista autorización', y no como falta muy grave del art. 40.2 por ' Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquélla'.

DÉCIMO.- Ciertamente, el actor, técnico de mantenimiento, se llevó sin autorización de la empresa a su casa más pintura de la que había traído que era solo una muestra, entre 4 y 5 litros, para emplearla para uso propio, pero no con ocultación ni fraude, pues fue otro empleado el que accedió finalmente a dársela, por lo que, con independencia de su carácter fungible o consumible, o ajeno a esta calificación, no estamos ante el ' Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas', ni ante una transgresión de la buena fe contractual, de ahí de que no quepa sancionar su conducta con el despido (art. 41 V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería), lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

DÉCIMO-
PRIMERO.- Procede la condena en costas de la empresa recurrente por importe de 500 euros que comprende los honorarios del letrado de la parte contraria ( art. 235 LRJS). Con pérdida de las cantidades consignadas y el depósito para recurrir a las que se dará su destino legal una vez firme esta sentencia ( art.

204 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa HOTEL WELLINGTON SL contra la sentencia de fecha 1-2-2018, aclarada por auto de 27-2-2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID, en sus autos número 796/2017, seguidos a instancia de D. Torcuato , contra la empresa recurrente sobre DESPIDO, confirmando la resolución judicial de instancia.

Condenamos en costas de la empresa recurrente por importe de 500 euros.

Con pérdida de las cantidades consignadas y el depósito para recurrir a las que se dará su destino legal una vez firme esta sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000052718.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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