Sentencia SOCIAL Nº 1061/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1061/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2962/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1061/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101165

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1599

Núm. Roj: STSJ AS 1599/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01061/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2017 0001672
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002962 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000295 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña María Teresa , María Esther
ABOGADO/A: CELESTINO JESUS PEREZ MIRON, CELESTINO JESUS PEREZ MIRON
, ,
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL P. ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Sentencia nº 1061/20
En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª
MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2962/2019, formalizado por el Letrado D. CELESTINO JESUS PEREZ MIRON, en
nombre y representación de María Teresa y de María Esther , contra la sentencia número 462/19 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000295/2017, seguido a instancia de
María Teresa y María Esther frente a la CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL P. ASTURIAS,
siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª María Teresa y Dª María Esther presentaron demanda contra la CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL P. ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 462/2019, de fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Doña María Teresa , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, suscribió un contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, con la Administración del Principado de Asturias, para prestar servicios como Limpiadora, a tiempo completo, desde el 26 de octubre de 2010 y durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada, o bien se produzca el ingreso del personal excedente conforme al Convenio Colectivo de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo. El puesto de trabajo está sito en el Instituto de Enseñanza Secundaria CESAR RODRIGUEZ Grado.

El salario día a efectos de despido se fija en 44,68 euros, según conformidad de las partes.

2º.- Doña María Esther , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, suscribió un contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, con la Administración del Principado de Asturias, para prestar servicios como Limpiadora, a tiempo completo, desde el 29 de mayo de 2007 y durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada o bien se produzca el ingreso del personal excedente conforme al Convenio Colectivo de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos. El puesto de trabajo está sito en el Instituto de Enseñanza Secundaria Posada de Llanera.

El salario día a efectos de despido se fija en 45 euros, según conformidad de las partes.

3º.- En BOPA de 19 de febrero de 2011 se publica la resolución de 11 de febrero de 2011 de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno por la que se inicia el procedimiento de concurso de traslados regulado en el art 40 del V Convenio Colectivo de la Administración del Principado de Asturias. En la misma figura la plaza de limpiadora con nº de orden 319, nº vacantes 4, en el Instituto de Enseñanza Secundaria CESAR RODRIGUEZ GRADO.

En BOPA de 1 de agosto de 2011 se publica la resolución de 20 de julio de 2011 de la Consejería de Hacienda y Sector Público por la que se resuelve el concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo no singularizados en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral del Principado de Asturias.

En el mismo aparecen desiertas las 4 vacantes citadas anteriormente.

4º.- En BOPA de 28 de agosto de 2007 se publica la resolución de 26 de julio de 2007 de la Consejería de Administraciones Pública y Portavoz del Gobierno por la que se inicia el procedimiento de concurso de traslados regulado en el art 40 del V Convenio Colectivo de la Administración del Principado de Asturias. En la misma figura la plaza de limpiadora con nº de orden 286, nº vacantes 2, en el Instituto de Enseñanza Secundaria Posada de Llanera.

En BOPA de 19 de abril de 2008 se publica la resolución de 28 de marzo de 2008 de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno por la que se resuelve el concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias y Organismos autónomos integrados en el ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo para el personal del Principado de Asturias. En el mismo aparecen desiertas las 2 vacantes citadas anteriormente.

En BOPA de 29 de diciembre de 2008 se publica la resolución de 19 de diciembre de 2008 de la Consejería de Administraciones Publica y Portavoz del Gobierno por la que se inicia el procedimiento de concurso de traslados regulado en el art 40 del V Convenio Colectivo de la Administración del Principado de Asturias. En la misma figura la plaza de limpiadora con nº de orden 373, nº vacantes 2, en el Instituto de Enseñanza Secundaria Posada de Llanera.

En BOPA de 5 de mayo de 2009 se publica la resolución de 20 de abril de 2009 de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno por la que se resuelve el concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias y Organismos autónomos integrados en el ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo para el personal del Principado de Asturias. En el mismo aparecen desiertas las 2 vacantes citadas anteriormente.

En BOPA de 18 de enero de 2010 se publica la resolución de 12 de enero de 2010 de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno por la que se inicia el procedimiento de concurso de traslados regulado en el art 40 del V Convenio Colectivo de la Administración del Principado de Asturias. En la misma figura la plaza de limpiadora con nº de orden 375, nº vacantes 2, en el Instituto de Enseñanza Secundaria Posada de Llanera.

En BOPA de 10 de mayo de 2010 se publica la resolución de 20 de abril de 2009 de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno por la que se resuelve el concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias y Organismos autónomos integrados en el ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo para el personal del Principado de Asturias. En el mismo aparecen desiertas las 2 vacantes citadas anteriormente.

En BOPA de 19 de febrero de 2011 se publica la resolución de 11 de febrero de 2011 de la Consejería de Administraciones Pública y Portavoz del Gobierno por la que se inicia el procedimiento de concurso de traslados regulado en el art 40 del V Convenio Colectivo de la Administración del Principado de Asturias. En la misma figura la plaza de limpiadora con nº de orden 371, nº vacantes 3, en el Instituto de Enseñanza Secundaria Posada de Llanera.

En BOPA de 1 de agosto de 2011 se publica la resolución de 20 de julio de 2011 de la Consejería de Hacienda y Sector Público por la que se resuelve el concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo en el ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo para el personal del Principado de Asturias. En el mismo aparecen desiertas las 2 vacantes citadas anteriormente.

5º.- Por resolución de 14 de marzo de 2008 de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno publicada en BOPA 3 De abril de 2008 se convocan pruebas para la provisión con carácter indefinido de plazas de OPERARIOS DE SERVICIOS. Por resolución de la Consejería de 22 de marzo de 2016 se adjudican las plazas que venían siendo ocupadas por las actoras.

6º.- Por resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público de 29 de marzo de 2016 se dispone la extinción del contrato de trabajo de Dña. María Teresa como consecuencia de la cobertura reglamentaria por personal laboral indefinido del puesto que venía desempeñando. Los efectos de la extinción se refieren a 10 de abril de 2016.

Por resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público de 29 de marzo de 2016 se dispone la extinción del contrato de trabajo de Dña. María Esther como consecuencia de la cobertura reglamentaria por personal laboral indefinido del puesto que venía desempeñando. Los efectos de la extinción se refieren a 10 de abril de 2016.

7º.- Rige la relación laboral el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por DOÑA María Teresa y DOÑA María Esther contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Teresa y por María Esther formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de diciembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Las demandantes prestaron servicios como trabajadoras interinas para el Principado de Asturias como trabajadoras interinas con la categoría profesional de limpiadora. María Teresa fue contratada el 26 de octubre de 2010 para cubrir el puesto del Instituto de Enseñanza Secundaria 'César Rodríguez' de Grado durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada, o bien se produzca el ingreso del personal excedente conforme al Convenio Colectivo de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo. María Esther fue contratada el 29 de mayo de 2007 en idénticos términos, para cubrir el puesto de trabajo de limpiadora sito en el Instituto de Enseñanza Secundaria de Posada de Llanera. Ambos contratos fueron extinguidos con efectos del 10 de abril de 2016, por la cobertura reglamentaria por personal laboral indefinido de los puestos que venían ocupando.

Tras el cese formularon demandas contra la administración empleadora solicitando el abono de indemnización en aplicación de la Directiva 1999/1970 CEE, de 28 de junio de 1999 y la doctrina jurisprudencial, con cita de la sentencia del TJUE de 14 de setiembre de 2016. Su conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo donde, previa acumulación, el 4 de octubre de 2019 recayó sentencia desestimatoria de lo reclamado. Frente a ese pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de las accionantes mediante recurso -impugnado de contrario- amparado en el artículo 193 c) de la LJS que cuestiona la aplicación del derecho efectuada en la instancia mediante un único motivo, que se divide en dos apartados.

En el inicial, denominado marco jurídico preliminar, denuncia infracción del art. 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como de la jurisprudencia que desarrolla la figura del personal laboral temporal indefinido no fijo, entre las que cita las sentencias del Tribunal Supremo 5360/1996, de 7 de octubre, 6417/2009, de 16 de setiembre y 4264/2014, de 14 de octubre. Acusa igualmente vulneración de la Directiva 1999/1970 CEE, de 28 de junio, en concreto de su cláusula quinta, de la jurisprudencia europea, con cita de las sentencias del TJUE asuntos C- 16/15 (demandante Pérez López), C 184/15 (demandante Martínez Andrés), C 197/15 (demandante Castrejana López) y C 677/16 (Montero Mateos), y de los arts. 15 del Estatuto de los Trabajadores, 4, 8 y 9 del RD 2720/1998, de 28 de diciembre, y 14 CE.

En el siguiente, bajo el epígrafe fondo del asunto, defiende la infracción de lo dispuesto en la propia STS 322/2019, de 24 de abril y la jurisprudencia que la sigue, en relación con el art. 70 EBEP, 38 y 40 del V Convenio Colectivo para el personal laboral del Principado de Asturias y sentencia del TS de 15 de julio de 2014.

Argumenta, en esencia, que el mero ofrecimiento de las plazas en concurso de traslados resulta insuficiente como acreditativo de una actividad diligente de la administración para cubrirlas, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de julio de 2014, que cita la 322/19. Y añade que, en cualquier caso, la administración ha incumplido lo dispuesto en el art. 40 de Convenio sobre la periodicidad bianual, e incluso ha sido condenada por dicho incumplimiento.



SEGUNDO.- Los prolijos y farragosos argumentos del recurso resultan ineficaces para cuestionar la aplicación normativa de la sentencia y obtener la favorable acogida de las pretensiones de las trabajadoras accionantes que, sin cuestionar la válida finalización de sus contratos de interinidad, reclaman una indemnización como consecuencia del cese.

La cuestión planteada ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, en los términos expuestos en la resolución impugnada.

En efecto, la STS de 25 de septiembre de 2019, rcud 319/2019, entre otras viene a dar respuesta al tema que nos ocupa, sosteniendo que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, que es la misma que se ha invocado en el presente recurso, reiterando con todo ello la doctrina que arranca de la STS de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016, dictada por el Pleno de la Sala.

Así, ha dicho la Sala IV que en la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14) 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'.

Posteriormente, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C- 619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección admitiendo que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

Seguidamente, la STS/ de 13 de marzo de 2019, antes citada, resuelve en casación el asunto De Diego Porras, diciendo que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'. Y que no es posible 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

Por otro lado, y más concretamente en relación con el contrato de interinidad y su válida extinción, se ha dicho por la Sala IV en aquellas sentencias y respecto del ámbito de aplicación del art. 49.1 c) ET que, de la respuesta dada por el Tribunal de la Unión, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (De Diego Porras II, C-619/17) 'no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la (...) cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento'. Y que 'la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnización de 12 días'.

En aplicación de tal criterio, reiterado y mantenido en sentencias posteriores, por el cese regular del contrato de interinidad no procede otorgar indemnización alguna, ni los 20 días del despido objetivo, ni los 12 que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas', siendo ésta la voluntad del legislador nacional que ofrece una respuesta distinta a situaciones que no son plenamente equiparables.

En el caso aquí examinado los contratos de interinidad de las demandantes, cuya licitud y duración no se discute, se extinguieron por la cobertura de las plazas ocupadas interinamente por vacante. En tales circunstancias, no hay motivo para acoger las infracciones denunciadas, y procede mantener lo resuelto en la instancia aplicando la doctrina jurisprudencial más reciente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Teresa y María Esther contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL P. ASTURIAS, sobre Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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