Última revisión
12/04/2005
Sentencia Social Nº 1062/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 12 de Abril de 2005
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1062/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101001
Encabezamiento
7
Rec.c/sent.nº4227/2004
Recurso contra Sentencia núm. 4227/2004
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a doce de abril de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1062/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 4227/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia, en los autos núm. 917/2003, seguidos sobre Grado Invalidez, a instancia de Dª Marina, asistida del Letrado D. Javier Muñoz Escolano contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de Septiembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Marina, debo declarar y declaro a la parte actora en invalidez permanente total para su profesión habitual por causa de enfermedad común , condenando al INSS a que le abone una pensión mensual del 75% de su Base Reguladora de 887'10 ? y con efectos de 23-5-03.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Marina , nacida el 21-3-1945, con DNI nº NUM000, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, como consecuencia de los servicios prEstados como ayudante en residencia de ancianos/niños de la Generalidad Valenciana, realizando tareas de limpieza, atención del servicio de comedor, ayuda en cocina, aseo de habitaciones , lavado, planchado y repaso de ropa. SEGUNDO.- Solicitada por el demandante prestación de invalidez permanente , se incoó el correspondiente expediente administrativo del que obra testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, en el que el 22-5-03 se dictó resolución denegatoria de la prestación solicitada por falta de grado y no estar al corriente de las cuotas. Disconforme con dicho acuerdo, formuló contra el mismo escrito de reclamación previa, la cual fue desestimada el 11-8-03. TERCERO.- La base reguladora asciende a 887'10? mensuales, y la fecha de efectos económicos es de 23-5-03. CUARTO.- La parte actora presenta la siguiente patología: -Antecedentes: Paciente afecta de lumbalgia de esfuerzo de larga evolución. Diagnosticada de espondiloartrosis cervical y lumbar con protusiones discales múltiples cervicales y lumbares que condicionan estenosis relativa. Afectación actual: Tras ser valorada en Neurocirugía se descartó necesidad de cirugía. En M.I. Izdo. Refiere ciatalgia izquierda y que tienen que detenerse tras un período de marcha. Claudicación neurógena dudosa. -Aparato locomotor: No Alteraciones de movilidad en c. Cervical ni lumbar significativas. No signos de radiculopatía: Lasegue, Bragard. Puntilla y talones normal. ROT normales potentes y asimétricas. RMN lumbar 4 y 6/10/01: mínimos abombamientos y protusiones que condicionan disminución del diámetro del canal (informe 23-4-03). Inestabilidad L2-L3, L4-L5 y L5-L7 por discopatía degenerativa (docm.7 actora). Cervical 11/1/02: protusiones generalizadas de C3 a C7 sin repercusión en canal. -Columna cervical con degeneración severa de C5/C6 y C6/C7. -Columna lumbar con artrosis de las facetas articulares a nivel de L3 y L4 Izq. Y L4/L5 bilateral. Pinzamiento discal con signos degenerativos y fenómeno del vacío por osteocondrosis a nivel L4/L5 y L5/S1. -Lesión del manguito de los rotadores. Síndrome subacromial grado II-III (docm. 2 ampliación de demanda). -Conclusiones- Juicio Diagnóstico y Valoración: Espondiloartrosis cervical y lumbar. Protusiones discales múltiples lumbares y cervicales. Estenosis de canal lumbar. Síndrome subacromial II-III en hombro derecho y cuadro depresivo y distímico tratado en USM del Hospital General desde Mayo-03."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Se alza en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), siendo impugnado de contrario, frente a la Sentencia estimatoria de la pretensión, declarando a la actora en incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de ayudante en residencia de ancianos/niños por causa de enfermedad común; articulándose , al efecto, un solo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entenderse infringido el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta, en resumen que, la actora no presenta reducciones anatómicas o funcionales graves sin que exista una anulación o disminución de la capacidad laboral de la misma que le impida realizar las principales tareas de su profesión habitual.
Y, el motivo no puede tener favorable acogida. De acuerdo con el art. 134 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85),y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea , sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87). Así también la sentencia de 4-12-1997, de la SS TSJ de la Rioja(AS 19975140): "Pues bien, desde el origen de su tipificación legal, hasta su actual regulación por el artículo 137 del Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) , la doctrina judicial recogida por TSJ de Cataluña, entre otras, en SS. 19 febrero, 1 junio y 10 septiembre 1990; 30 enero y 30 marzo 1991; 21 junio 1993 (Análoga a AS 19932319); 7 marzo 1994 (Análoga a AS 19941389), 15 noviembre y 30 diciembre 1995; 29 enero , 28 marzo, 16 mayo, 3 junio, 1 julio, 15 y 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996793), y 13 febrero 1997, ha venido interpretando que son tres las notas características del concepto de invalidez permanece: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir , que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente, ya que , al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronostico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el último precepto añade que no obstar a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y por eso también el artículo 143.2 , a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de Invalidez Permanente por mejoría. Y 3. que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral , hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total- , hasta la absolución de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-. En el supuesto controvertido lo que se cuestiona es el requisito de la gravedad de las lesiones, desde el punto de vista de su incidencia laboral. Y ello conduce al estudio de la Invalidez reconocida en la Sentencia recurrida. Como su propia denominación indica, la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149) , puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)".
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (S.T.S. 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88).
Las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa , si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Ar. 1257). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ de Navarra (AS 19993650), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo , sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas , dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual , siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura , eso sí , distinta a la profesión de origen".
Siguiendo la anterior doctrina, en el presente supuesto , ha podido constatarse que las dolencias y las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre la parte demandante, de 60 años, señalados en el hecho cuarto del relato fáctico, esto es, Antecedentes: Paciente afecta de lumbalgia de esfuerzo de larga evolución. Diagnosticada de espondiloartrosis cervical y lumbar con protusiones discales múltiples cervicales y lumbares que condicionan estenosis relativa. Afectación actual: Tras ser valorada en Neurocirugía se descartó necesidad de cirugía. En M.I. Izdo. Refiere ciatalgia izquierda y que tienen que detenerse tras un período de marcha. Claudicación neurógena dudosa. -Aparato locomotor: No Alteraciones de movilidad en c. Cervical ni lumbar significativas. No signos de radiculopatía: Lasegue, Bragard. Puntilla y talones normal. ROT normales potentes y asimétricas. RMN lumbar 4 y 6/10/01: mínimos abombamientos y protusiones que condicionan disminución del diámetro del canal (informe 23-4-03). Inestabilidad L2-L3, L4-L5 y L5-L7 por discopatía degenerativa (docm.7 actora). Cervical 11/1/02: protusiones generalizadas de C3 a C7 sin repercusión en canal. -Columna cervical con degeneración severa de C5/C6 y C6/C7. -Columna lumbar con artrosis de las facetas articulares a nivel de L3 y L4 Izq. Y L4/L5 bilateral. Pinzamiento discal con signos degenerativos y fenómeno del vacío por osteocondrosis a nivel L4/L5 y L5/S1. - Lesión del manguito de los rotadores. Síndrome subacromial grado II-III (docm. 2 ampliación de demanda). -Conclusiones- Juicio Diagnóstico y Valoración: Espondiloartrosis cervical y lumbar. Protusiones discales múltiples lumbares y cervicales. Estenosis de canal lumbar. Síndrome subacromial II-III en hombro derecho y cuadro depresivo y distímico tratado en USM del Hospital General desde Mayo-03. efectivamente provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos de ayudante en residencia de ancianos/niños, por cuanto que el trabajo que presta la actora , como se recoge en el hecho probado primero, implica limpieza , atención del servicio de comedor, ayuda en cocina, aseo de habitaciones, lavado, planchado y repaso de ropa, lo que, como señala el Juzgador de instancia en su fundamento de Derecho primero, "su patología poliarticular , que le afecta a los niveles cervical y lumbar del raquis, así como del hombro derecgo , principalmente", es incompatible con la "bipedestación y deambulación , carga de pesos, estiramientos (...)", requerimientos todos ellos exigibles en las tareas fundamentales de su profesión habitual. En suma, las dolencias que afectan a la actora, permiten su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por cuanto que le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión u oficio de ayudante en residencia de ancianos/niños.
Por lo expuesto, procede confirmar la Sentencia recurrida, desestimando el recurso de suplicación interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Once de Valencia de fecha 17 de Septiembre de 2004 en virtud de demanda formulada a instancias de Dª Marina, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
