Sentencia Social Nº 1062/...re de 2009

Última revisión
15/12/2009

Sentencia Social Nº 1062/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 4717/2009 de 15 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1062/2009


Encabezamiento

RSU 0004717/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01062/2009

Sentencia nº 1062

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 15 de diciembre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1062

En el recurso de suplicación 4717/09 interpuesto por doña Celestina representado por el Letrado don EUGENIO GARCIA VALENCIANO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 25 DE MADRID en autos núm. 1644/08 siendo recurridos los HEREDEROS DE DOÑA Guadalupe , don Jose Francisco y doña Patricia representado por el Letrado don ALBERTO DELGADO JIMENEZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Celestina , contra HEREDEROS DE DOÑA Guadalupe , don Jose Francisco y doña Patricia en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Doña Celestina , con N.I.E. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para Doña Guadalupe desde el 9 de junio de 2005 como Empleada de Hogar a jornada completa, percibiendo un salario de 1.350 euros mensuales, sin inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La relación laboral no se llegó a formalizar por escrito (hecho no discutido), habiendo sido dada de alta la trabajadora en el Régimen Especial de Empleados de Hogar con fecha 9 de junio de 2005 (documento nº 4 de la parte demandada).

TERCERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2008 de 2008 Don Jose Francisco , como representante de la demandada, entrega a la actora una carta en los términos:

Por la presente le comunico que, de conformidad con el art 10, apartado 2, del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, el empleador resuelve y desiste del contrato de trabajo concertado con la trabajadora Doña Celestina , poniendo a su disposición en este acto las cantidades correspondientes al preaviso obligatorio por ley por lo tanto acogiéndose a la facultad legal de sustituir el mismo por la indemnización equivalente a los salarios de dicho periodo en metálico, así como la indemnización prevista en el art 9, apartado 3, del mismo Real Decreto .

Dicho desistimiento surtirá efectos el día de la presente, 1 de diciembre de 2008, de acuerdo con el art 55 del Estatuto de los Trabajadores , poniéndose en este acto a disposición de la trabajadora la liquidación, saldo y finiquito de los haberes pendientes y la documentación correspondiente.

Asimismo y en este acto, se requiere a la trabajadora para que entregue todos los documentos, correspondencia y llaves u otros efectos que tenga en su poder, correspondientes a Doña Guadalupe o al domicilio por ella ocupado, y se le requiere igualmente para que no vuelva a acceder a este domicilio sin autorización escrita de algún familiar de Doña Guadalupe (documento nº 1 unido a la demandada)

CUARTO.- El mismo día 1 de diciembre la actora percibió en concepto de liquidación los siguientes importes:

falta de preaviso: 927?78 euros

indemnización de 7 días: 1.130?21 euros

liquidación: 321?39 euros

(documento nº 6 de la parte demandada)

QUINTO.- La demandada Doña Guadalupe falleció el día 24 de enero de 2009, habiendo dejado como únicos herederos a Don Jose Francisco y Doña Patricia (documentos nº 1 a 3 del ramo de prueba de la parte demandada)

SEXTO.- Hasta hace dos o tres años Doña Guadalupe y su hermana pasaban unos seis meses en la localidad de Gómezserracin, en Segovia, permaneciendo el resto del año en Madrid (declaración de Doña Coro y Don Eladio )

SEPTIMO.- Con anterioridad al año 2005 la actora prestaba ocasionalmente servicios para Doña Guadalupe (interrogatorio de Don Jose Francisco )

OCTAVO.- Con fecha 17 de diciembre de 2008 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que, desestimando la demanda promovida por Dª Celestina contra herederos de Dª Guadalupe : D. Jose Francisco y Dª Patricia debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

RSU 0004717/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01062/2009

Sentencia nº 1062

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 15 de diciembre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1062

En el recurso de suplicación 4717/09 interpuesto por doña Celestina representado por el Letrado don EUGENIO GARCIA VALENCIANO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 25 DE MADRID en autos núm. 1644/08 siendo recurridos los HEREDEROS DE DOÑA Guadalupe , don Jose Francisco y doña Patricia representado por el Letrado don ALBERTO DELGADO JIMENEZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Celestina , contra HEREDEROS DE DOÑA Guadalupe , don Jose Francisco y doña Patricia en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Doña Celestina , con N.I.E. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para Doña Guadalupe desde el 9 de junio de 2005 como Empleada de Hogar a jornada completa, percibiendo un salario de 1.350 euros mensuales, sin inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La relación laboral no se llegó a formalizar por escrito (hecho no discutido), habiendo sido dada de alta la trabajadora en el Régimen Especial de Empleados de Hogar con fecha 9 de junio de 2005 (documento nº 4 de la parte demandada).

TERCERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2008 de 2008 Don Jose Francisco , como representante de la demandada, entrega a la actora una carta en los términos:

Por la presente le comunico que, de conformidad con el art 10, apartado 2, del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, el empleador resuelve y desiste del contrato de trabajo concertado con la trabajadora Doña Celestina , poniendo a su disposición en este acto las cantidades correspondientes al preaviso obligatorio por ley por lo tanto acogiéndose a la facultad legal de sustituir el mismo por la indemnización equivalente a los salarios de dicho periodo en metálico, así como la indemnización prevista en el art 9, apartado 3, del mismo Real Decreto .

Dicho desistimiento surtirá efectos el día de la presente, 1 de diciembre de 2008, de acuerdo con el art 55 del Estatuto de los Trabajadores , poniéndose en este acto a disposición de la trabajadora la liquidación, saldo y finiquito de los haberes pendientes y la documentación correspondiente.

Asimismo y en este acto, se requiere a la trabajadora para que entregue todos los documentos, correspondencia y llaves u otros efectos que tenga en su poder, correspondientes a Doña Guadalupe o al domicilio por ella ocupado, y se le requiere igualmente para que no vuelva a acceder a este domicilio sin autorización escrita de algún familiar de Doña Guadalupe (documento nº 1 unido a la demandada)

CUARTO.- El mismo día 1 de diciembre la actora percibió en concepto de liquidación los siguientes importes:

falta de preaviso: 927?78 euros

indemnización de 7 días: 1.130?21 euros

liquidación: 321?39 euros

(documento nº 6 de la parte demandada)

QUINTO.- La demandada Doña Guadalupe falleció el día 24 de enero de 2009, habiendo dejado como únicos herederos a Don Jose Francisco y Doña Patricia (documentos nº 1 a 3 del ramo de prueba de la parte demandada)

SEXTO.- Hasta hace dos o tres años Doña Guadalupe y su hermana pasaban unos seis meses en la localidad de Gómezserracin, en Segovia, permaneciendo el resto del año en Madrid (declaración de Doña Coro y Don Eladio )

SEPTIMO.- Con anterioridad al año 2005 la actora prestaba ocasionalmente servicios para Doña Guadalupe (interrogatorio de Don Jose Francisco )

OCTAVO.- Con fecha 17 de diciembre de 2008 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que, desestimando la demanda promovida por Dª Celestina contra herederos de Dª Guadalupe : D. Jose Francisco y Dª Patricia debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, de fecha 24 de marzo de 2009 , en autos núm. 4717/09, seguidos a instancia de la recurrente contra de los HEREDEROS DE DOÑA Guadalupe y don Jose Francisco y doña Patricia y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000471709 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, de fecha 24 de marzo de 2009 , en autos núm. 4717/09, seguidos a instancia de la recurrente contra de los HEREDEROS DE DOÑA Guadalupe y don Jose Francisco y doña Patricia y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000471709 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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