Sentencia Social Nº 1062/...ro de 2010

Última revisión
08/02/2010

Sentencia Social Nº 1062/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1864/2009 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 1062/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100478

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:556


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2008 - 0052779

mi

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 8 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1062/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Erasmo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 19 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 483/2008 y siendo recurrido/a Doida,S.C,P., Fructuoso , Hermenegildo , Redissmat ,Mutua, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Lleida) y Tesorería General de la Seguridad Social (Lleida). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Erasmo en reclamación de invalidez permanente parcial, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra MUTUA REDDIS-MATT, y contra la empresa DOIDA S.C.P. y sus partícipes D. Hermenegildo y D. Fructuoso , debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El demandante, D. Erasmo , nacido el 1-1-66 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha prestado servicios como peón de la construcción para la empresa DOIDA S.C.P. (constituída por D. Hermenegildo y D. Fructuoso ), que tiene cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la MUTUA REDDIS-MATT y que se encuentra al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social.

SEGUNDO. El 23-1-07, mientras prestaba servicios para la empresa demandada, el actor sufrió un accidente de trabajo, consistente en una caída a distinto nivel.

TERCERO. En esa misma fecha, el demandante inició un proceso de Incapacidad Temporal por contingencias profesionales, que finalizó el 6-9-07, fecha en que los servicios médicos de la Mutua emitieron parte de alta por "propuesta de invalidez".

CUARTO. La Mutua codemandada formuló al INSS propuesta de Lesiones Permanentes No Invalidantes.

QUINTO. El 10-12-07 el demandante fue examinada por el ICAM, que dictaminó que presentaba "Limitación movilidad tobillo derecho, algias residuales secuelas de fractura pilón tibial derecho"; el dictamen no contenía ninguna propuesta, si bien el apartado destinado a "observaciones" hacía constar "IPP".

SEXTO. El 14-3-08 el INSS dictó resolución en virtud de la cual declaraba a D. Erasmo afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes (epígrafe 101 del Baremo), con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 1.780 euros, a cargo de MUTUA REDDIS-MATT.

SÉPTIMO. Disconforme con dicha resolución del INSS, el demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 16-7-08.

Previamente, el actor había sido examinado de nuevo por el ICAM, que el 27-6-08 dictaminó que presentaba "Limitación movilidad tobillo derecho. Algias residuales. Secuelas de fractura de pilón tibial derecho", proponiendo el reconocimiento de lesiones Permanentes No Invalidantes (nº 101 de Baremo)

OCTAVO. El demandante presenta las siguientes secuelas derivadas del accidente de trabajo: Limitación movilidad tobillo derecho, con algias residuales, secuelas de fractura del pilón tibial derecho.

NOVENO. La base de cotización del mes anterior al accidente de trabajo ascendió a 866,45 euros. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a la que se dió traslado impugnaron DOIDA SCP y MUTUA REDDIS-MATT, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO: Contra la sentencia de instancia que, desestimando la demanda inicial sobre declaración de la parte actora en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación dicha parte demandante articulando su recurso en base a un solo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

En aquel motivo del recurso se censura jurídicamente a la sentencia de instancia denunciando la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ). Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. En el caso de la incapacidad permanente parcial el citado precepto la define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida (ordinal octavo), configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de peón de la construcción, ni su rendimiento alcanzará a verse reducido en más de un 33%, en tanto que la repercusión funcional de sus lesiones se reduce a una escasa limitación de la movilidad del tobillo que no le impide caminar por terrenos irregulares ni arrodillarse.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Erasmo contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida , en los autos seguidos con el nº 483/2008, a instancia de Erasmo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA REDDIS-MATT Y DOIDA S.C.P., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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