Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1062/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 844/2014 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1062/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100843
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 844/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/010801
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2012/0010801
SENTENCIA Nº: 1062/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a tres de junio de dos lo catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de los de Bilbao, de fecha diecisiete de abril de dos mil trece , dictada en los autos núm. 1077/12, seguidos a su instancia frente a HERMANOS SANTOS LAGAR S.L. y D. Federico , sobre Procedimiento de oficio (RLS).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El trabajador Jeronimo ha venido prestando servicios por cuenta cargo de la empresa Hermanos Santos Lagar SL dedicada a la actividad de la construcción, como oficial de 2ª desde el 7/7/1997 en diferentes períodos que se relacionan:
- del 07/07/97 al 30/06/98 ...... 359 días
- del 01/07/98 al 13/08/98 ........ 44 días
- del 21/09/98 al 12/08/99 ...... 326 días
- del 20/09/99 al 08/08/00 ...... 324 días
- Prestación desempleo
- del 12/09/00 al 19/01/01 ...... 130 días
- Prestación desempleo
- del 02/04/2001 al 09/08/01 .. 130 días
- Prestación desempleo
- 17/09/01 al 18/06/02 ............ 275 días
- del 20/06/02 al 07/08/02 ........ 49 días
- Prestación desempleo
- del 17/09/03 al 12/08/04 ...... 331 días
- Prestación desempleo
- del 20/09/04 al 09/08/05
- Prestación desempleo
- del 19/09/05 al 30/07/09 ....... 1.411 días (contrato indefinido desde 01/10/2008)
- Prestación desempleo
- del 23/11/09 al 13/01/10 ............ 52 días
- Prestación desempleo
- del 19/05/10 al 13/08/10 ............ 87 días
- Prestación desempleo
- del 20/09/10 al 30/11/10 ............ 72 días
- Prestación desempleo
- 02/02/11 al 03/02/11 .................... 2 días
- Prestación desempleo
- del 10/02/11 al 11/02/11 .............. 2 días
- Prestación desempleo
- del 28/02/11 al 03/03/11 .............. 4 días
- del 11/04/11 al 12/08/11 ...........124 días
- Prestación desempleo
- del 19/09/11 al 24/11/11 ............ 67 días
- Prestación desempleo
- del 13/01/12 al 29/06/12 ..... 169 días (con efectos del 01/02/12 el contrato se transformó en indefinido)
- del 17/07/12 al 26/07/12 ................. 10 días
- Prestación de desempleo
- desde el 01/02/2012 el contrato temporal se transformó en indefinido no bonificado, a tiempo completo.
2).- El citado trabajador que tenía la condición laboral indefinido desde el 1/10/2008 vió extinguido tal contrato con fecha 30/7/2009 por causas objetivas por descenso de la actividad debido a la crisis económica reconociéndosele una indemnizaciòn de 4.216,01 euros. El trabajador suscribió recibo de finiquito en el que se mostraba su conformidad con la indemnizaciòn ofrecida.
Con posterioridad a tal extinción ambas partes vuelven a suscribir diversos contratos temporales por obra o servicio determinado, que se relacionan:
- Del 23/11/09 al 13/01/10: trabajos propios de la categoría en la cimentación- estructura de caserío en Artike auzoa, 23 de Bermeo.
- Del 19/05/10 al 13/08/10: trabajos propios de la categoría en la ampliación de caserío en Artike auzoa, 23 de Bermeo.
- Del 20/09/10 al 30/11/10: trabajos propios de la categoría en la obra sita en Berango, vivienda unifamiliar / chalet.
- Del 02/02/11 al 03/02/11: trabajos propios de la categoría en 1ª fase encofrado viga de coronación de micropilotes.
- Del 10/02/11 al 11/02/11: trabajos propios de la categoría en 2ª fase encofrado viga de coronación de micropilotes.
- Del 28/02/11 al 03/03/11: trabajos propios de la categoría en 2ª fase viga de micropilotes.
- Del 11/04/11 al 12/08/11: trabajos propios de la categoría en la obra sita en Markina, 13 viviendas, garajes y trasteros.
- Del 19/09/11 al 24/11/11: trabajos propios de la categoría en la obra sita en Markina, 13 viviendas, garajes y trasteros. Fase II.
- Del 13/01/12 al 29/06/12: 16 viviendas y garjes en el barrio Ituarte-Polígono Oeste.
- El 01/02/12 el mencionado contrato se transformó de nuevo en indefinido. Según se desprende del informe de vida laboral cesó el 29/06/12 para celebrar un nuevo contrato temporal del 17/07/12 al 26/07/12 lo que le permitió a D. Federico solicitar y percibir una nueva prestación del 27/07/12 al 02/10/12.
- El 03/10/12 es contratado de nuevo por obra o servicio determinado y continúa en la actualidad.
3).- Como se ha dicho, el 1/2/2012 se transformó la relación nuevamente en indefinida y con fecha 29/6/2012 se procedió nuevamente a la extinción del contrato por causas objetivas por descenso de la actividad y falta de pedidos, reconociéndosele al trabajador una indemnización de 596,90 euros
4).- El Sr. Jeronimo consta dado de alta nuevamente en el período de 17/7/2012 al 26/7/2012. Con fecha 3/10/2012 se suscribe entre la empresa y el trabajador un nuevo contrato por obra o servicio determinado (fijo de obra) para la obra consistente en la construcción de un chalet en la Urbanización Baratz Eder en Bermeo.
5).- El Sr. Jeronimo es beneficiario de una prestación por desempleo con fecha de inicio 18/08/09, base reguladora 53,82 euros/día y 660 días de duración.
Dicha prestación la ha percibido como consecuencia de los ceses en los contratos citados en el hecho anterior durante los períodos y cuantías siguientes:
PERÍODO
DÍASIMPORTE ÍNTEGROCUOTAS SATISFECHAS
18/08/09 al 22/11/093.408,71 €1.291,05 €
19/01/10 al 18/05/104.180,11 €1.630,80 €
22/08/10 al 19/09/10 904,16 € 380,52 €
04/12/10 al 01/02/111.872,93 € 788,22 €
04/02/11 al 09/02/11 193,75 € 81,54 €
12/02/11 al 27/02/11 516,67 € 217,44 €
24/08/11 al 18/09/11 807,29 € 339,75 €
01/12/11 al 12/01/121.356,26 € 570,78 €
TOTAL
13.239,88 €
5.300 €
6).- Con fecha 3/8/2012 tras el fin del contrato de obra del 26/7/2012 solicita la reanudación de la prestación por desempleo que es reconocida a partir del 27/7/2012.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el SPEE habiendo sido parte la empresa Hermanos Santos Lagar SL y el trabajador D. Jeronimo declaro la responsabilidad de la empresa Hermanos Santos Lagar SL en el abono de las prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador D. Jeronimo en los períodos del 4/2/2011 al 9/2/2011, del 12/2/2011 al 27/2/2011, del 24/8/2011 al 18/9/2011 y del 1/12/2011 al 12/1/2012 en cuantía integra de 2.873,97 euros así como por las cotizaciones efectuadas por el SPEE a la Seguridad Social en los referidos períodos por contratación fraudulenta en cuantía de 1.209,51 euros condenando a la empresa al reintegro al SPEE de la cantidad total de 4.083,48 euros.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se anunció primero y se formalizó después, por el Organismo demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado por la empresa demandada.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 23 de abril de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de las actuaciones del rollo correspondiente y la designación del Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 16 de mayo de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 27 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen de las presentes actuaciones, el Servicio Público de Empleo Estatal solicita se declare la responsabilidad de la empresa constructora Hermanos Santos Lagar SL en el abono de las prestaciones de desempleo percibidas por un trabajador a su servicio en diversos períodos comprendidos entre el 18 de agosto de 2009 y el 12 de enero de 2012, en cuantía total de 13.239,88 euros, así como de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social en razón de aquellas, por importe de 5.300,10 euros, y se le condene al reintegro de dichas cantidades.
La sentencia de instancia entiende que los contratos temporales suscritos por los codemandados a partir del 4 de febrero de 2011 se concertaron en fraude de ley, pero no así los anteriores, por lo que estimando parcialmente la pretensión actora, condenó a la mencionada mercantil a que devolviese a la entidad gestora la cantidad de 4.083,48 euros, de los que 2.873,97 euros corresponden a prestaciones por desempleo y 1.209,51 euros a la cuotas ingresadas en la Tesorería General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- En el primer y único motivo de suplicación que articula por la vía que autoriza el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por el Organismo accionante la infracción del artículo 147.1 de ese mismo Texto legal en relación con los apartados 1 a ) y 3 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .
En su desarrollo expositivo, al margen de mostrar su conformidad con calificación judicial de los contratos posteriores al 2 de febrero de 2011, en términos que hacen innecesarias mayores consideraciones, dado que la empresa se aquietó finalmente al pronunciamiento de instancia, el Letrado recurrente diferencia dos períodos.
I.-En primer lugar, sostiene que aunque el radio de acción de la norma adjetiva cuyo quebranto denuncia se contrae a las prestaciones percibidas en los 4 años anteriores a la última solicitud de la prestación por desempleo, resulta procedente remontarse en el tiempo para comprobar el recurso continuado y abusivo de la empresa a la contratación temporal desde el 2 de abril de 2001, con pequeños intervalos de un mes, coincidentes con las vacaciones anuales, y transformación de la relación en indefinida a partir del 1 de octubre de 2008, tras lo cual, el 30 de julio de 2009 se produjo su extinción por causas objetivas vinculadas a la bajada del negocio, lo que, a su juicio, no impide la entrada en juego del artículo 147 de la Ley Reguladora en relación a las prestaciones percibidas a raíz de ese cese, entre el 18 de agosto y el 22 de noviembre de 2009. Señala al respecto que a la hora de aplicar el precepto señalado carece de relevancia que la relación no haya finalizado por terminación del contrato sino por despido, pues en otro caso las empresas podrían eludir su aplicación recurriendo a esta figura.
La Sala no puede compartir esta primera línea de razonamiento, pues choca frontalmente con lo dispuesto en el precepto cuya vulneración se acusa que, al delimitar desde un punto de vista objetivo el alcance de la responsabilidad empresarial y de la obligación de reintegro que establece, lo ciñe a las prestaciones de desempleo causadas por la finalizaciónde contratos temporalescon una misma empresa, en el caso de que la reiterada contratación de duración determinada fuera abusiva o fraudulenta. Como señala el Auto 435/2007, de 6 de noviembre, del Tribunal Constitucional , el supuesto que da lugar a la aplicación de lo previsto en esa norma 'es la presentación de prestaciones o subsidios por desempleo por finalización de un contrato temporal, (..) una vez apreciado su carácter fraudulento con las consecuencias que a dicha calificación vincula el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores '.
La norma analizada establece una excepción a la regla general en materia de responsabilidad en orden a las prestaciones recogida en el artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social , que como tal excepción, no puede ser objeto de una interpretación extensiva que lleve a incluir supuestos que no están previstos en sus términos, como el de que la cadena contractual supuestamente fraudulenta concluya con el despido disciplinario u objetivo del trabajador por motivos debidamente justificados que le den acceso a las prestaciones por desempleo.
El espíritu de la disposición debatida es combatir la violación de las normas imperativas que regulan las distintas modalidades de contratación temporal (que da lugar a la adquisición 'ex lege' de la condición de fijeza), que determina que el trabajador lucre prestaciones por desempleo que no habría causado de no haberse ocultado la verdadera naturaleza indefinida de la relación, en beneficio del empresario, que de ese modo elude torticeramente el abono del salario correspondiente a los períodos del percepción de la prestación, estableciendo el legislador que la consecuencia que de ello deriva es que el empresario tenga que reintegrar a la entidad gestora una cantidad equivalente a la prestaciones y cotizaciones indebidamente abonadas. El objetivo de la norma no es propiciar la declaración de responsabilidad empresarial cuando no obstante el eventual abuso de la contratación temporal en el período precedente, la situación legal de desempleo no nace como consecuencia de la alegación de una causa falsa (expiración del tiempo o realización de la obra o servicio), dado el carácter indefinido de la relación, sino por otros motivos distintos, como el despido disciplinario u objetivo del asegurado, o la extinción de su contrato al amparo de lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores .
Ciertamente, cabe que en un supuesto concreto no concurra una causa que justifique el despido del trabajador temporal, y que ese motivo de extinción de la relación laboral se utilice en fraude de ley, con la finalidad de eludir la aplicación del artículo 147.1 de la Ley Procesal Laboral , pero el fraude no se presume, la parte recurrente no alega indicio alguno del que pueda inferir su existencia y la sentencia de instancia alude a determinadas circunstancias con la entidad y significación adecuada para excluir esa hipótesis, como son el efectivo abono de la indemnización por despido objetivo por falta de pedidos y los cuatro meses transcurridos entre la fecha del cese y la nueva contratación temporal para la realización de una obra determinada.
Cuanto se deja razonado impide estimar el recurso y la demanda en relación a las prestaciones por desempleo devengadas por el trabajador codemandado entre el 18 de agosto y el 22 de noviembre de 2009.
II.-En segundo lugar, la recurrente defiende el carácter fraudulento de los tres contratos para obra o servicio determinado, vigentes sucesivamente entre el 23 de noviembre de 2009 y el 13 de enero de 2010, el 19 de mayo y el 13 de agosto de 2010, y entre el 20 de septiembre y el 30 de noviembre de 2010. De ellos, los dos primeros tenían por objeto la realización de trabajos propios de la categoría del codemandado en la cimentación-estructura y en la ampliación, respectivamente, del caserío sito en la calle Artike Auzoa en Bermeo, y, el tercero, en una vivienda unifamiliar/chalet en Berango
La resolución impugnada no aprecia la existencia de indicios de fraude de ley en la celebración de estos contratos, al corresponder a obras individualizadas y no sucederse de manera ininterrumpida en el tiempo, argumentos a los que se opone la entidad gestora de la prestación de desempleo sobre la base de que no se identifica con la precisión necesaria la obra correspondiente, y que la cimentación-estructura de un caserío carece de autonomía y sustantividad propia en relación con la actividad ordinaria de la empresa, al igual que su ampliación, así como la realización de trabajos en una vivienda unifamiliar.
Tampoco podemos acoger esta tesis. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad que constituye su objeto responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que las empresas no pueden servirse de esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Ahora bien, como aclara la sentencia de 6 de marzo de 2009 (Rec. 1221/08), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , tal autonomía y sustantividad propias 'no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino 'dentro'de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad'.
Así sucede en el caso enjuiciado, en el que cada uno de los tres contratos a examen, aún referidos a la actividad normal de la empresa codemandada, responden a distintas obras o, en el caso de la del caserío de Bermeo, a diferentes fases de un mismo encargo, lo que en modo alguno constituye una irregularidad indicativa de una actuación fraudulenta, pues en notorio que este tipo de trabajos, por motivos diversos, incluidos los referidos a su financiación, no se desarrollan siempre de manera continuada ni con participación de los trabajadores de los distintos oficios, evidenciándose claramente que las sucesivas contrataciones del demandante por parte de la recurrida respondieron a necesidades reales de fuerza de trabajo para hacer frente a las obligaciones contraídas con clientes perfectamente individualizables, y de duración limitada en el tiempo.
Por otra parte, si la finalidad de la exigencia establecida en el artículo 2.2.a del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre de que en el contrato se especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto, es dar certeza a la contratación, no ofrece duda que la referencia efectuada en los dos primeros contratos analizados a la cimentación-estructura y a la ampliación, respectivamente, del caserío sito en la calle Artike Auzoa 23, en Bermeo, permitía al trabajador tener exacto conocimiento de la concreta obra y fase de la misma para la que era contratado, comprobar si los cometidos asignados correspondían a la señalada, o a otra distinta, y verificar si la duración del contrato se ajustaba a la de esa etapa constructiva. En cuanto al tercer contrato, aunque en el mismo no se concretaba la calle o el lugar donde se encontraba ubicado el chalet unifamiliar, tal circunstancia resulta insuficiente para declarar la indefinición del contrato de trabajo en base a la insuficiente identificación de su objeto, pues no se ha alegado ni acreditado que durante su vigencia la empresa tuviese otra obra en la localidad de Berango ni que el trabajador desarrollase su actividad en otras obres distintas.
Se impone, por todo cuanto se ha expuesto, rechazar la segunda línea discursiva desarrollada por la entidad recurrente, al no apreciarse abuso ni fraude de ley en la suscripción de los tres contratos de duración determinada a que se refiere y, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia.
TERCERO.-Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer a la entidad demandante las costas causadas en este trámite, al no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal frente a la sentencia de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Social número 7 de los de Bilbao , en procedimiento de oficio, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0844/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0844/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

