Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1062/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6949/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1062/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101368
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1619
Núm. Roj: STSJ CAT 1619/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2017 - 0001677
EMA
Recurso de Suplicación: 6949/2017
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 16 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1062/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Figueres de fecha 30 de junio de 2017 dictada en el procedimiento nº 23/2017 y siendo recurrido Centre
d'Iniciatives per a la Reinserció. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda de impugnación de extinción de la relación laboral especial penitenciaria interpuesta por D. Jose Manuel contra el CENTRE D'INICIATIVES PER LA REINSERCIÓ (CIRE) debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Jose Manuel , provisto de NIE nº NUM000 , en su condición de penado interno en el Centro Penitenciario Puig de les Basses de Figueres, el día 7-3-2016 inicio relación laboral colaborando como operario base, realizando tareas auxiliares de cocina. ( certificación de los folios 109 y 110)
SEGUNDO.- Sobre las 20:45 h del día 16-9-2016 el actor estaba cenando en el comedor de la enfermería. Tras hablar con el interno Agapito , el actor se levantó de su silla y con el brazo izquierdo le propinó un puñetazo en la zona entre la mandíbula y el cuello. Rápidamente fueron separados con intervención de los funcionarios servicios ayudados por otro interno, procediéndose al aislamiento provisional del actor en el DERT. Al demandante se le notificó la incoación de expediente sancionador, así como el pliego de cargos por falta muy grave, siguiéndose los trámites oportunos, sin que quisiera efectuar ninguna alegación. La comisión disciplinaria impuso al Sr. Jose Manuel sanción de 12 días de aislamiento en celda, por falta muy grave, acuerdo debidamente notificado al interno. ( folios 113 a 135)
TERCERO.- La Junta de Tratamiento, en sesión de fecha 22-9-2016, resolvió extinguir la relación laboral especial penitencia y dar de baja al Sr. Jose Manuel con efectos del día 18-9-2016. ( folio 11)
CUARTO.- Al actor se le notificó el 22-9-2016 la resolución de extinción de la relación laboral penitenciaria, con efectos del 18-9-2016, por razones de disciplina y seguridad penitenciaria, conforme a los artículos 9 y 10 del RD 782/2001 , exponiendo los siguientes hechos: El día 16-9-2016, alrededor de las 20:45 h, usted se encuentra en el comedor de la enfermería y según se comprueba por las cámaras de vigilancia, durante la cena, usted agrede a otro interno dándole un fuerte puñetazo en la cara. Rápidamente los funcionarios de servicio con la ayuda de otro interno le separa del agredido .
El actor firmó la notificación. ( folio 112)
QUINTO.- El CIRE comunicó a la TGSS la baja del actor con efectos del 18-9-2016. (resolución del folio 87)
SEXTO.- Conforme al módulo retributivo fijado, durante la última relación que abarca del 7-3-2016 al 18-9-2016, el CIRE ha abonado al interno Sr. Jose Manuel retribuciones que en promedio mensual ascienden a 146,44 eur, por todos los conceptos, incluyendo la parte proporcional de vacaciones y pagas extras, por jornada de 4 h diarias. ( notificaciones de retribuciones de los folios 81 a 85 y 136 a 138) SÉPTIMO.- El CIRE es una empresa pública de la Generalitat de Catalunya con naturaleza de entidad de derecho público y personalidad jurídica propia, que ajusta su actuación al derecho privado, creada por la Ley 2/1989, de 12 de mayo. ( hecho público)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de impugnación de extinción de la relación laboral especial penitenciaria, interpuesta por el señor Jose Manuel . La sentencia recurrida declara probado que el recurrente mantenía una relación laboral especial iniciada el día 7 de marzo de 2016 hasta que el 22 de septiembre de 2016 se le notificó la resolución de extinción de la misma con efectos del 18/9 anterior, por razones de disciplina y seguridad penitenciaria, con la alegación de que 'el día 16/9/2016, alrededor de las 20 45 horas, usted se encuentra en el comedor de la enfermería y según se comprueba por las cámaras de vigilancia, durante la cena,usted agrede a otro interno dándole un fuerte puñetazo en la cara. Rápidamente los funcionarios de servicio con la ayuda de otro interno le separan del agredido'. El actor firmó la notificación, tal como consta en el folio 112 de los autos.
El hecho probado segundo relata la forma de producción de los hechos, que coinciden sustancialmente con la señalada en la carta. Conforme al mismo hecho segundo se le tramitó expediente sancionador por falta penitenciaria que finalizó con la imposición de sanción de 12 días de aislamiento en celda por falta muy grave.
La sentencia ha resuelto principalmente la alegación de la demanda de que no se cumplen los requisitos formales necesarios para la extinción de la relación, dado que sostiene que la dirección de la empresa le comunicó verbalmente la decisión de la extinción de la relación especial por haber tenido previamente días antes un accidente laboral en la cocina, haber estado de baja médica y haberse recuperado. Seguía alegando la demanda que 'en este sentido todavía desconozco los motivos por los cuales la Administración en su calidad de empleadora decidió aquel día unilateralmente extinguir la relación laboral, dejándome en total indefensión'.
Sigue alegando la demanda que al tratarse de un acto de la administración pública, éste ha de contener un relato fáctico suficiente que permita conocer la causa del cese y evite la indefensión. Concluía señalando que el modo de proceder de la Administración hace anulables el acto por tratarse de un vicio que le ha producido indefensión, por lo que debía de declararse la nulidad de la decisión extintiva.
La sentencia recurrida argumenta en sustancia que el organismo demandado acordó extinguir la relación laboral por causa de la falta referida, y que se notificó la decisión en los términos declarados probados, por lo que no hay causa alguna de improcedencia.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 a) LRJS solicita el trabajador recurrente la nulidad de actuaciones, porque el Juzgado denegó la declaración testifical de tres internos, que a su juicio podían declarar sobre el modo en que ocurrieron los hechos. El 25/4/2017 el trabajador solicitó por escrito la citación, que fue denegada por auto de fecha 4/5/2017 por la razón de que no se acreditaba la utilidad y pertinencia de la prueba solicitada, pues ninguna relación guardan con los hechos de la demanda ni pueden ser eficaces para esclarecer la base fáctica de la demanda.
El trabajador interpuso recurso de reposición contra la indicada resolución, que fue resuelta por nuevo auto de 1/6/2017, en el que se razonaba que 'como ya se expuso en el auto de 4/5/2017 atendida la pretensión articulada en la demanda, la testifical propuesta no es útil y pertinente. La demanda es la que delimita el objeto del proceso. En este caso la demanda impugna la extinción de la relación laboral especial penitenciaria denunciando defectos formales en la comunicación, alegando desconocer el motivo en que se funda. Llega a invocar vicio de anulabilidad en la decisión extintiva, ... Vistos los hechos en que se sustenta la demanda y que el objeto de decisión se centra en la regularidad formal de la extinción, deviene completamente superflua, irrazonable e inoportuna la declaración de tres compañeros internos en el centro penitenciario'.
El motivo no puede ser estimado, pues la denegación de la prueba testifical no ha podido producir indefensión alguna al recurrente. Tiene razón la sentencia recurrida cuando centra el objeto del proceso, según la demanda, que consiste en la alegación de que se le comunicó verbalmente la extinción por causa de haberse accidentado en el trabajo y haber estado de baja, sin que haya existido comunicación escrita alguna.
Las referidas alegaciones, que constituyen la causa de pedir de la demanda, se han revelado completamente falsas, en la medida en que existió claramente una comunicación escrita de fecha 22/9/2017, subsiguiente a la decisión adoptada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de la misma fecha, en la que se le comunicaba la extinción en base al puñetazo que propinó a otro recluso durante la cena el día 16/9/016, alrededor de las 20.45 horas, lo que dio lugar a la inmediata intervención de los funcionarios de servicio, conforme al hecho probado segundo. Por esta misma causa se le impuso una sanción penitenciaria, conforme recogen los hechos, tras la preceptiva tramitación del expediente sancionador correspondiente, como recogen también los hechos.
Conforme a la sentencia de Tribunal Constitucional 15/95, de 24 de enero , entre muchas 'una deficiencia procesal no puede producir tal efecto (de nulidad) si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías «en relación con algún interés» de quien lo invoca ( STC 90/1988 ). En definitiva, la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 de la Constitución , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo ( SSTC 181/1994 y 314/1994 ). Por ello hemos hablado siempre de indefensión 'material' '.
Esta indefensión material no existe en el presente caso, en que la alegación ahora efectuada no corresponde a ningún perjuicio real efectuado al derecho a la defensa de la parte, que ha centrado su oposición a la extinción en la falta de requisitos formales de la comunicación, cuestión sobre la que efectivamente nada podían aportar los testigos, que se dice meramente en el escrito de recurso que tenían utilidad para esclarecer la base fáctica, sin concretar de qué modo podían hacerlo. En cambio en el recurso de reposición interpuesto en fecha 22/5/2017 contra la denegación de la prueba, se alega que un testigo 'trabajaba con el señor Jose Manuel en la cocina cuando se produjo el despido' y que los otros testigos trabajan en los talleres y 'conocen los hechos', sin especificar cuáles. Los hechos en el presente caso son incontestables, y en lo que se refiere al tema discutido de la comunicación de la extinción, ello se hizo mediante comunicación de una resolución de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario, en la que se detallaba su causa, conforme a la declaración de los hechos probados, y que firmó el propio trabajador. Si se le comunicó además verbalmente, como alega, en ningún caso pudo ser por la infundada alegación de haber tenido previamente días antes un accidente laboral en la cocina, haber estado de baja médica y haberse recuperado, como se dice en la demanda, -como si la causa de la extinción fuera la discriminación por haber estado enfermo y no haber acudido al trabajo por ello- sino ciertamente por haber tenido el incidente relatado en la carta con otro interno en los términos declarados probados. La alegación de la demanda aparece como una excusa completamente gratuita, sin fundamento alguno en la realidad, por lo que la nulidad por no haberse podido realizar su prueba está también plenamente injustificada. Es inverosímil que el trabajador no conociera perfectamente que la causa de la extinción fuera el puñetazo que le propinó a otro interno, por lo que hubieron de intervenir los funcionarios de turno, -lo que consta en las grabaciones de las cámaras del centro, según señala la comunicación- y que en realidad la causa comunicada verbalmente fuera un supuesto accidente en la cocina. Si no entendía el contenido de la carta, por otro lado, aparte de solicitar aclaración sobre ello, no podía limitarse a firmarla sin saber su contenido. Su contenido estaba relacionado con el incidente ocurrido 6 días antes -la comunicación fue el 22/9 y los hechos el 16/9-, el único que consta, de manera que la imposibilidad de seguir trabajando a partir de aquel momento solo puede atribuirse al mismo y a la carta que había firmado. El recurrente en realidad no ha querido entender el sentido de la comunicación que se le efectuó, y alega hechos inverosímiles -el accidente como objeto de la comunicación, del que nada se alega siquiera sobre su fecha y circunstancias impeditivas sobre la realización del trabajo- en lugar de los que constan acreditados, esto es, por una parte el hecho ocurrido como causa de la extinción muy pocos días antes de la fecha del despido, y por otro la comunicación escrita efectuada de esta causa, seguida de la interrupción abrupta en el trabajo que hasta entonces había venido realizando.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel , contra la sentencia del Juzgado Social nº 1 de Figueres, autos nº 23/17, de fecha 30 de junio de 2017, seguidos a instancia del recurrente contra CENTRE DE INICIATIVES PER A LA REINSERCIÓ, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
