Sentencia SOCIAL Nº 1062/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1062/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 193/2020 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1062/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100576

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8997

Núm. Roj: STSJ AND 8997:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744S20160004774

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 193/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Ejecución de títulos judiciales 42/2019

Recurrente: ROYAL AL ANDALUS (HOTEL AL ANDALUS)

Representante: FERNANDO DAVID DE LA CRUZ JIMÉNEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL y Azucena

Representante:JUAN IGNACIO GUTIERREZ CASTILLO

Sentencia Nº 1062/20

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MALAGA a veinticuatro de junio de dos mil veinte

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por ROYAL AL ANDALUS (HOTEL AL ANDALUS) contra el auto de 23-9-2019, desestimando Recurso de Reposición contra auto de 2-4-2019 dictado en ejecución de sentencia por Juzgado de lo Social de Málaga número 11 despachando ejecución de sentencia, en los autos número 318/16, ejecución 42/19, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Ramón Gómez Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.Con fecha 2-4-2019 se dictó por el Juzgado de lo Social de Málaga número 11 auto despachando ejecución contra la empresa demandada.

SEGUNDO.Que contra dicho auto se interpuso por la parte demandada recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 23-9-2019, frente al que se anunció Recurso de Suplicación por la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

TERCERO.En dicho auto se declararon como antecedentes fácticos los siguientes:

ÚNICO.- Planteado incidente de nulidad de actuaciones a instancia de la parte demandada , se admitió a trámite y se dio el traslado preceptivo con el resultado que obra en las actuaciones.


Fundamentos

PRIMERO:En ejecución recayó auto de 2-4-2019 despachando Ejecución, y la parte recurrente recurre en reposición que es desestimado por auto de 23-9-2019, y ahora formaliza el presente Recurso de Suplicación articulando un motivo de la nulidad de actuaciones al amparo del art. 193.a de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, realizando diversas alegaciones denunciando la infracción de diversos preceptos que cita y deel art. 24 de la Constitución española, solicitando la nulidad del auto recurrido y actuaciones sucedidas al no haber tenido la empresa demandada conocimiento ni de la citación al acto del juicio ni de la sentencia de instancia, a lo que se opone la parte actora en el escrito de impugnación alegando que se pretende dejar sin efecto la sentencia de instancia firme y haciendo suyos los argumentos del auto recurrido.

SEGUNDO:Pero previamente debe determinarse si la resolución recurrida tiene acceso al Recurso de Suplicación toda vez que ha sido dictada ya en Ejecución definitiva de sentencia, y así la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1278/2019 declara que 'Como tiene reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas, en la sentencia de 10 de julio de 2019 [ROJ: STS 2644/2019]), el examen del carácter recurrible de las resoluciones que sean objeto de recurso extraordinario, es una cuestión que, por afectar al orden público procesal y a la competencia funcional órgano judicial, puede ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada por las partes.'.

Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de Enero de 1991, y se recoge en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 695/15, es el legislador quien puede establecer libremente los recursos que, ordinarios y extraordinarios, estima procedentes frente a las resoluciones judiciales, los casos y requisitos exigibles, para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan, en virtud de la potestad legislativa del Estado, que corresponde a las Cortes Generales; esta atribución al Poder Legislativo impide a los Jueces y Tribunales, la admisión de aquellos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de ellos, conforme a la concreta norma o precepto legal, constituyendo tal cuestión materia de orden público procesal, y como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes.

El art. 191 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social establece '4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:... d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:

1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.

2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social'.

TERCERO:Y, con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial, al caso que se examina, y, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas concurrentes expuestas, la Sala llega a la conclusión, en el caso presente, como para caso similar declaró en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1787/2.013, de que, aunque se trata de Auto resolutorio dictado en ejecución de sentencia recurrible, no puede entenderse que el mismo se integre dentro de las previsiones de la anterior norma adjetiva pues no deniega el despacho de ejecución, no resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, no ponen fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo, sino que se trata de la impugnación del auto despachando ejecución precisamente de la sentencia y que no contiene pronunciamientos que la contradigan, y no queda integrado en dichos supuestos y no tiene acceso al Recurso de Suplicación por lo que de acuerdo con el indicado precepto adjetivo y doctrina judicial no cabe conceder Recurso de Suplicación.

Y por la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1278/2019 se declara, con razonamientos de aplicación al presente caso, que 'Es cierto que, junto con el motivo de infracción sustantiva, la parte recurrente articula otro, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS. Sin embargo, la posibilidad de subsanar una falta esencial del procedimiento, así prevista en el artículo 191.3.d) de dicha norma, solo está reservada a los supuestos en los que la resolución recurrida sea una sentencia, no un auto, como es el caso, vista la sistemática del precepto, que la incluye en el apartado 3, antes de dedicar el apartado 4, reservado solo a resoluciones que tengan forma de auto. '.

Por todo lo expuesto, no cabe en el caso que nos ocupa sino decidir la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto frente a la resolución de instancia, declarando la firmeza de la misma, al no encontrarse dentro de los supuestos que el legislador libremente ha establecido el acceso del Recurso, ni siquiera por el cauce procesal del apartado a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, con lo que la consecuencia que deriva del hecho de haberse admitido un recurso cuando no era procesalmente correcta su admisión, es la de declarar la nulidad de todo lo actuado por haberse producido la infracción de una norma procesal de orden público, de la que deriva la determinación de la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social para conocer del mismo.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que declaramos de oficio la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social 11 de Málaga desde la admisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga de fecha 23/09/2019 en autos número 318/16, ejecución 42/19, declarando la inadmisión a trámite del Recurso de Suplicación interpuesto por ROYAL ALHANDALUS S.A. (HOTEL ALHANDALUS), sin costas.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 300 euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander las siguientes consignaciones:

La suma de 600 euros en concepto de depósito en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (0001/10)-.

La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 07178613; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o bien a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 nº de procedimiento (0001/10)-, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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