Sentencia Social Nº 1063/...re de 2006

Última revisión
26/12/2006

Sentencia Social Nº 1063/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3849/2006 de 26 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 1063/2006

Núm. Cendoj: 28079340032006100996

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo social nº 14 de Madrid sobre incapacidad permanente. La Sala considera que el trabajador sí que tiene derecho a que se le declare la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, ya que siendo su oficio el de rotulista es necesario el tener una buena capacidad física para desempeñar el trabajo. Su cuadro médico no es muy grave, pero presenta anomalías funcionales suficientes para mermar su capacidad de trabajo.

Encabezamiento

RSU 0003849/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01063/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 3849/06

Sentencia nº 1063/06-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero

Ilma. Sra.Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

En Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 3849/06 interpuesto por el INSS y la TGSS, asistidas por la Letrada Dña. Rosario Real Calama, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Catorce de los de MADRID, en los autos nº 723/05, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 723/05 del Juzgado de lo Social nº Catorce de los de Madrid, se presentó demanda por D. Federico , contra el INSS y la TGSS, en materia de Incapacidad Permanente Parcial derivada de Enfermedad Común, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veinte de Enero de dos mil seis en los términos siguientes:

Que teniendo al actor por desistido de su demanda contra IBERMUTUAMUR, MATYEPSS y desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria de demanda formulada por D. Federico contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo DECLARAR y DECLARO al actor en situación de invalidez permanente en el grado de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de Montador de rótulos, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir, por una sola vez la cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 965,45 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y en orden a sus respectivas responsabilidades.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Federico , nacido el día 4-11-1.975, con D.N.I. n° NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , e incluido en el régimen general, viene prestando servicios en su profesión habitual de montador de rótulos, siendo las tareas fundamentales de la misma, las propias de su profesión. SEGUNDO.- Con fecha 2 de septiembre de 2003 el actor inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común y diagnóstico de Espondilitis anquilosante, permaneciendo en tal situación hasta el 1-3-2005, en que fue dado de alta por agotamiento del plazo, iniciándose actuaciones en materia de invalidez, emitiéndose informe médico de síntesis de fecha 15 de marzo de 2.005. TERCERO.- Tras propuesta del equipo de valoración de incapacidades, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 26 de abril de 2.005, se denegó al actor la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. CUARTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: Espondilitis anquilosante HLA-B27 positivo (Asimismo presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Dolor axial de ritmo inflamatorio, rigidez matutina. Limitación flexión lumbar, BA cervical funcional. QUINTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común ascendería en caso de estimarse la demanda a la cantidad mensual de 648,48 euros, con fecha de efectos el 26-4-2.005, y para el caso de la incapacidad permanente parcial, la base reguladora ascendería a 965,45 euros, por veinticuatro mensualidades, aspectos en los que las partes muestran su conformidad. SEXTO.- La entidad gestora INSS asume el riesgo por enfermedad común. SEPTIMO.- Disconforme con la resolución administrativa, el actor formuló escrito de reclamación previa, expresamente desestimada por Resolución de fecha de registro de salida de 7 de julio de 2.005.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSS y la TGSS, asistidas por la Letrada Dña. Rosario Real Calama, siendo impugnado de contrario por D. Federico , asistido por la Letrada Dña. Susana Talavera Rivera. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia, que estimó la petición subsidiaria de la demanda y declaró al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con derecho a una indemnización a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora, formulando al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo en el que se denuncia infracción, por aplicación indebida, del nº 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que, en el caso enjuiciado, no concurren los elementos necesarios para determinar una situación propia de IPP estimada por la sentencia recurrida.

El art. 137.3 de la LGSS , configura la incapacidad permanente parcial como la situación del trabajador que presenta unas lesiones que si bien le permiten llevar a cabo las principales tareas de su profesión habitual, le disminuyen su rendimiento, como mínimo en un 33% del normal, y dado que el actor es montador de rótulos, cuyas tareas fundamentales requieren una buena movilidad por entrañar flexiones cervicales, subirse a andamios, realizar posturas mantenidas y como presenta: Espondilitis anquilosante HLA-B27 positivo. Dolor axial de ritmo inflamatorio, rigidez matutina. Limitación flexión lumbar, las taras de referencia, conllevan una mayor penosidad en su ejecución y la disminución del rendimiento por encima del umbral legal del 33% que es lo que caracteriza y define la incapacidad permanente parcial que se le ha reconocido y al entenderlo así la sentencia impugnada no ha conculcado el precepto que se acaba de mencionar lo que conduce a desestimar el presente recurso.-

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, asistidas por la Letrada Dña. Rosario Real Calama, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Catorce de los de MADRID, de fecha veinte de Enero de dos mil seis , en autos nº 723/05, en virtud de demanda formulada por D. Federico , contra el INSS y la TGSS, en materia de Incapacidad Permanente Parcial derivada de Enfermedad Común, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-3849-06, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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