Sentencia Social Nº 1063/...zo de 2007

Última revisión
13/03/2007

Sentencia Social Nº 1063/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3338/2006 de 13 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1063/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100856

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1512


Encabezamiento

2

Rec. Supl. Núm. 3338/2006

Recurso contra Sentencia núm. 3338/2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a trece de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1063/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3338/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellon, en los autos núm. 127/2006, seguidos sobre invalidez, a instancia de Lourdes representado por el letrado don Emilio Pin Arboledas, contra I.N.S.S., y TGSS, y en los que es recurrente demandados, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la pretensión de la demanda promovida por Dª Lourdes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro a Dª Lourdes en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de empleada del hogar, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pasar por dicha declaración así como a abonar a la actora una prestación económica consistente en el 55 por ciento de la base reguladora de 475,18 euros, con las revalorizaciones y complementos que procedan legalmente, y con efectos del día 2-9-2005".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Lourdes, con documento nacional de identidad nº NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen General de la Seguridad Social como EMPLEADA DE HOGAR. SEGUNDO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total por contingencias comunes que solicita es de 475,18 euros mensuales, (Conformidad). Y fecha de efectos económicos desde el 2-9-2005. TERCERO.- Iniciada la vía administrativa se dictó Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7-11-2005 , se declaró que la actora no reunía el requisito de incapacidad permanente , contra dicha resolución se interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional social 13-12-2005. Se dictó Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31-1-2006 desestimando la reclamación previa (folio 100). CUARTA.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común: cervicalgia de larga evolución segundaria a discopatia C5- C6. (Informe del EVI de fecha 27-10-2005). También tiene Síndrome del túnel carpiano bilateral por compresión del nervio mediano , enfermedades que le producen cefaleas, vértigos , braquialgias bilaterales, cervicalgias, omalgias, acroparestesias ambas manos: Perdida de campacidad de pinza fina en manos (1º y 2º dedo), no puede realizar trabajos que supongan manejo de los miembros Superiores (informe médico folio 8). El 10 de mayo del dos mil seis se ingresó a la actora para tratamiento quirúrgico de neoplastia de mana izquierda con biopsia. El día 11 de mayo de dos mil seis se extirpa la mama izquierda por carcinoma (folio182 e3 informe pericial). A la actora se le caen las cosas de las manos. No puede realizar fuerza con el brazo izquierdo. Tiene movimiento limitado y doloroso (informe pericial). QUINTO.- La demandante ha estado de baja desde el 24 de noviembre del dos mil cuatro derivada de enfermedad común (folios 169 y siguientes)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandadas y por la demandante se impugno dicho recurso dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente total , se interpone por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se interesa la modificación del hecho probado cuarto de la Sentencia a fin de que se suprima de su redacción las referencias a patologías que no sean la cervicalgia de larga duración y la neoplasia de mama izquierda. Pretensión que no puede prosperar, pues con ella lo único que se pretende es sustituir el convencimiento alcanzado por la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba practicada por el propio e interesado de la parte, toda vez que lo único que argumenta el Organismo recurrente en defensa de su petición, es que no existe prueba que respalde el relato judicial dada la escasa consistencia del informe pericial ratificado en juicio. Pero esta línea argumentativa no puede prosperar, pues como hemos señalado de forma reiterada , el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el que no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, de modo que como señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias como las de 16 de noviembre de 1.998, 2 de noviembre de 1.999 o 27 de marzo de 2000, los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable , de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Lo que no ocurre en el presente supuesto en el que simplemente se discrepa de la valoración que el juez de instancia ha realizado de una determinada prueba practicada en juicio.

SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 - en adelante , LGSS-. Se sostiene en síntesis por la entidad recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan no le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de empleada de hogar. Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

2. Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Y ello porque, como ha razonado esta Sala en Sentencias anteriores al resolver supuestos similares al ahora planteado, no puede desconocerse el hecho de que la profesión de la actora es de naturaleza eminentemente física que implica y requiere una constante movilización de ambos brazos , con realización de esfuerzos ocasionales, y que, por ello, exige la plena disponibilidad de los dos miembros Superiores. Por tanto si existe constancia de que a la demandante le ha sido practicada una neoplasia en una de sus mamas que le produce dolor y limitación de la movilidad del brazo izquierdo, debemos llegar a la conclusión de que la actora no está en condiciones de realizar las tareas propias de su profesión habitual con el mínimo de rendimiento y profesionalidad que exige toda prestación de servicios por cuenta ajena, lo que nos conduce a la confirmación de la Sentencia de instancia que así lo entendió y a la consiguiente desestimación del presente recurso.

TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión , por ejemplo, la ST.S. de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: "Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales". Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social , en todo caso".

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.2 de los de Castellón, de fecha 29 de mayo de 2006, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Lourdes ; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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