Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1063/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 318/2010 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS
Nº de sentencia: 1063/2012
Núm. Cendoj: 35016340012012101037
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónSENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
Magistrados
D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
D./Da. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de junio de 2012.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dna. Tarsila contra sentencia de fecha 18 /12/2009 dictada en los autos de juicio no 832/2008 en proceso sobre Derechos-cantidad, y entablado por D. /Dna. Tarsila contra PRODUCCION DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE TELEVISION ESPANOLA S.A., CORPORACION RADO TELEVISION ESPANOLA y TELEVISION ESPANOLA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL.
El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor, provisto de DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la entidad Producciones de Contenidos Audiovisuales de TVE SA con una antigüedad reconocida, a efectos de cómputos de trienios, de 21 de octubre de 2004, con la categoría profesional de Técnico Superior de Administración y salario mensual correspondiente al nivel económico F3, según Convenio Colectivo de aplicación.
SEGUNDO. El actor ha prestado servicios para la entidad Televisión Espanola SA, durante los siguientes periodos y con la siguiente categoría:
5 de abril de 2001 a 12 de noviembre de 2001. Oficial de Administración
11 de marzo de 2002 a 19 de junio de 2002. Oficial de Administración
21 de junio de 2002 a 23 de septiembre de 2002. Oficial de Administración
30 de enero de 2003 a 26 de abril de 2004. Oficial de Administración
Vac. Retribuidas no disfrutadas 27.04.04 a 03.05.04
21 de octubre de 2004 a 26 de julio de 2006. Oficial de Administración
Vac. Retribuidas no disfrutadas 27.07.06 a 09.08.06
En virtud de un cambio de titularidad empresarial el actor prestó servicios para la entidad Sociedad Mercantil Estatal de TVE SA en el periodo 10 de enero de 2007 a 9 de abril de 2007, con la categoría de Técnico Superior de Administración. Prorroga del contrato desde 09.04.07 hasta el 09.07.07
A partir de julio de 2007, el actor comenzó a prestar servicios para la entidad Producciones y Contenidos Audiovisuales de Televisión Espanola SA.
TERCERO. Los contratos celebrados por la actora desde el 05.04.01 hasta el 26.07.06 eran de interinidad para sustituir a trabajadores fijos en baja de IT, con categoría profesional de oficial administrativo (Doc 12 y 13 de la demandada).
CUARTO. La actora desde el 05.04.01 hasta el 01.06.07 realizó las siguientes funciones:
- Ha trabajado en el departamento de personal. Coincidiendo con ella han estado trabajando Dna. Flor con categoría de oficial administrativo del XVI Convenio Colectivo y con categoría actual de Profesional Medio de Gestión y Administración en base a los acuerdos entre la Dirección y los representantes de los trabajadores del 3 de Octubre de 2007; y D. Dimas con misma categoría que companera anterior y siendo jefe de Servicio de Personal y Relaciones Humanas hasta el 2004 y especial responsable hasta la fecha. En ese departamento sus funciones eran fundamentalmente de secretaria de personal llevando el libro de registro de entradas y salidas, atención telefónica, apoyo al control de fichajes horario, vales de comida, archivo de documentación....., funciones laborales todas ellas administrativas.
- No tenía personal dependiente a su cargo ya que los companeros antes mencionados trabajaban con ella y supervisaban su trabajo.
- En algunos de sus periodos contractuales ha trabajado de secretaria en el despacho de dirección puntualmente (baja de 2 o 3 días, más el periodo vocacional de la secretaria de dirección, también con categoría de Oficial Administrativa, ya prejubilada, Dna. Africa .).
- La relación de la jefatura del Servicio Económico Administrativo era directamente con la jefatura de personal por tanto nunca ha hecho labores de gestión (contratación artística, IRPF, seguridad social, pagos de personal contratados, anticipo de haberes, etc.) siempre se hacia directamente con la jefatura de Servicio Personal y Relaciones Humanas y mi responsabilidad.
QUINTO. En fecha 19 de abril de 2007, y en el ámbito del 'Acuerdo para la constitución de la Corporación RTVE de 12 de julio de 2006', en cuyo apartado 7 f se establecían los procedimientos correspondientes para proceder a la 'Incorporación de empleados no fijos', la Dirección y la Comisión designada por el Comité General Intercentros acordaron incorporar como personal fijo a las personas relacionadas en el Anexo I, entre los que se incluía el actor; la fecha y destino de incorporación como personal fijo de plantilla se determinaría por la empresa, atendiendo a criterios organizativos, con fecha límite del 1 de julio de 2007; el trabajador dispondría de un plazo de 15 días hábiles para aceptar los términos de la resolución de incorporación como personal fijo de plantilla en la empresa, a contar desde la fecha de su notificación; los efectos de incorporación en plantilla serían los siguientes:
Fecha ingreso como personal fijo: 1 de junio de 2007.
Fecha efectos categoría laboral, progresión en el nivel, la que se determina a continuación, descontándose, en todo caso, los periodos en los que no haya existido vinculación laboral con RTVE: para el personal contratado con categoría de Convenio Colectivo: 1 de enero de 2007, con los efectos establecidos en el apartado cuatro a); para el personal contratado con categoría excluida de Convenio Colectivo: 1 de junio de 2007.
Fecha de antigüedad a efectos de trienios: la del último contrato en vigor a la fecha del acuerdo.
A los efectos de aplicación de los complementos económicos que pudieran corresponder en cada caso, conforme a lo indicado en el apartado 4o del Acta de fecha 03.10.06 suscrita en desarrollo de los Acuerdos Parciales de XVII Convenio Colectivo, se toma como referencia el nivel económico de ingreso del salario base de la antigua categoría del XVI Convenio Colectivo que correspondiese, anterior a la vigencia de la nueva clasificación profesional y sistema retributivo.
SEXTO. En virtud de resolución de fecha 12 de junio de 2007 dictada por el Presidente de la Corporación RTVE, se dispuso la incorporación del actor como personal fijo de plantilla, en las siguientes condiciones:
Fecha de ingreso como fijo: 1 de junio de 2007.
Categoría profesional: Técnico Superior de Administración.
Nivel económico: F3.
Fecha de antigüedad en la categoría y nivel económico: 1 de enero de 2007.
Fecha de antigüedad a efectos de cómputo de trienios: 21 de octubre de 2004.
Nivel económico de la antigua escala salarial: 6
SEPTIMO. La actora ostentaba la categoría de Oficial de Administración con arreglo a XVI Convenio.
OCTAVO. El actor mostró su conformidad a su ingreso como personal fijo de plantilla en las condiciones que le fueron notificadas.
La antigüedad reconocida a efectos de cómputo de trienios se corresponde con la correspondiente al último contrato en vigor.
La categoría que ostentaba la actora con arreglo al convenio XVI, se corresponde con la nueva categoría de Técnico Superior de Administración, nivel F3; procedente de su nivel de ingreso en la categoría 6 y una antigüedad en el mismo desde la fecha de celebración del contrato de interinidad de 21.10.04.
NOVENO. La actora no ostenta titulo de diplomatura universitaria.
DECIMO La actora reclama que se le reconozca la antigüedad desde 05.04.01 y nivel retributivo superior (B2 y 2). En base a ello reclama las diferencias retributivas entre el salario base de 2.042,19 euros/mes (B2) y las percibidas en C3 que ascienden a 1.815,28 euros/mes; reclamando en el periodo de junio de 2007 a junio de 2008, en concepto de diferencia la cantidad de 3.176,74 euros (226,91 euros/mes x 14 pagas).
Asimismo reclama en concepto de cuatro trienios completos a 356,39 euros (14 pagas), la cantidad global de 4.989,46 euros.
DECIMO PRIMERO.- Las cantidades reclamadas en la demanda, en caso de estimación de la misma, no son controvertidas
DECIMOSEGUNDO. Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 8 de julio de 2008, el mismo concluyó con el resultado de intentado sin efecto. (Papeleta presentada el día 18 de junio de 2008). En fecha 17 de junio de 2008 se formuló reclamación previa frente a las entidades demandadas.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por DONA Tarsila y demandado la CORPORACIÓN RADIO TELEVISION ESPEANOLA, TELEVISION ESPANOLA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL Y PRODUCCION DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE TELEVISION ESPANOLA S.A., sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS-CANTIDAD ABSOLVIENDO a las entidades demandadas de todas las pretensiones esgrimidas en su contra. '
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante pretendía que se tomaran en consideración la totalidad de los periodos de prestación de servicios a los efectos de determinar la efectiva antigüedad así como se procediera al correcto encuadramiento de la actora conforme al nivel retributivo que se solicita, con condena en ambos casos al pago de las cantidades reclamadas. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora, alzándose frente a la misma. mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega el recurrente la infracción de los artículos 1 y 41 del ET .
En cuanto a la antigüedad reclamada, la presente cuestión ha sido recientemente resuelta, en sentido estimatorio a las pretensiones de la parte recurrente, por esta Sala en sentencia de 29-4-11 donde decíamos 'La cuestión ahora así planteada ha sido resuelta por el Tribunal Supremo(...) Así, en la Sentencia de 25-1-11 se dice literalmente:
'...1.- La base de la que hemos de partir es la de que la antigüedad es una noción compleja que no tiene un sentido unívoco ni una función uniforme en el marco de la relación de trabajo, y que si bien su significado -conforme al DRAE- es 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo', el modo de definir ese tiempo puede ser distinto en función de los efectos a los que se refiere su cómputo, puesto que en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato» ( STS 15/03/10 -rco 90/09 -). Pues, en efecto, ha de tenerse en cuenta que el ET no sólo contempla la antigüedad como determinante del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato, sino que los refiere como circunstancia determinante del devengo o del ejercicio de algunos derechos, como el complemento retributivo que se incluye en el más amplio concepto legal de la «promoción económica» (art. 25.1), los ascensos (art. 24.1), la excedencia voluntaria (art. 46.2) o la participación en las elecciones a órganos de representación unitaria (art. 69.2) ( SSTS 14/04/05 -rec. 1258/04 -; y 03/03/09 -rcud 950/08 -).
2.- Más en concreto, a los singulares efectos retributivos, inicialmente se mantuvo por la Sala que no procedía tomar en consideración los periodos de tiempo servidos bajo la cobertura de un contrato temporal cuando entre él y el siguiente habían mediado más de 20 días, pues «transcurrido el plazo para impugnar la extinción contractual, sin que el trabajador afectado haya intentado la impugnación del cese, aquel contrato queda definitivamente extinguido y no produce efecto alguno. Y no puede posteriormente beneficiarse de efectos de aquel contrato, a no ser que en el correspondiente convenio colectivo se disponga otra cosa» (entre las últimas en tal línea, STS 28/02/05 -rcud 1468/04 -). Pero tal criterio fue rectificado, por considerar posteriormente este Tribunal que el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales, por lo que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo ( SSTS SG 07/10/02 -rcud 1213/01 -: SG 11/05/05 -rcud 2353/04 -; SG 16/05/05 -rcud 2425/04 -... 21/05/08 rcud 4511/06 - ; y 21/05/08 -rcud 4511/06 -). Y en apoyo de tal planteamiento argumentamos: «1) el complemento de antigüedad, cuya 'fuente principal' de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto 'compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último'; 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la 'interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales' pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el 'examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos', determinando que, salvo supuestos excepcionales, 'no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido'» (así, la STS 01/03/07 -rcud 5050/05 ).
3.- Esta reciente doctrina cuenta con el apoyo que le proporciona la vigente redacción del art. 15.6 ET , cuyo primer párrafo dispone la igualdad general de derechos entre los trabajadores con contratos temporales y los trabajadores con contratos de duración indefinida, anadiendo el segundo -tras redacción dada por la Ley 12/2001, que incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 1999/70, de 28 /Junio - que «cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualesquiera que sea la modalidad de contratación». Y que es precisamente este precepto el que inspira toda la doctrina que parte de la más arriba citada STS 07/10/02 (-rcud 1213/01 -), expresiva del cómputo de todos los servicios previos prestados en régimen de temporalidad y bajo la misma «unidad de vínculo contractual», tal como recuerda la STS 18/01/10 (-rcud 1799/09 -), que resuelve un supuesto de absoluta identidad al de autos, salvo en la interrupción -un ano y diez meses- que aqueja al caso de autos, pero que -como razonaremos- no impide llegar a la misma conclusión, estimatoria de la pretensión trabajadora.
TERCERO.- 1.- En el supuesto que es objeto debate han de tenerse en cuenta, en primer término la previsión del art. 63.1.d) del XVI Convenio Colectivo de empresa, conforme al que a efectos del complemento de antigüedad «al personal... temporal que... deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establecen en el artículo 15... le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación»; en segundo lugar, que la reclamante accedió a la condición de trabajadora fija no por el cauce del art. 15 del Convenio (proceso público selectivo), sino que lo fue a virtud de acuerdo colectivo que recoge una vía extraordinaria para la integración en plantilla al margen de los cauces convencionalmente previstos ( arts. 15 y 23 y siguientes del Convenio Colectivo ), en el que se expresamente se le reconocía una antigüedad diversa -e inferior- a la que le hubiese correspondido de haber accedido a la plantilla por el procedimiento ordinario (en concreto, la del inicio del contrato en vigor); y en último término, que en la prestación de servicios prestados por la trabajadora bajo modalidad temporal para TVE se inició en 30/08/93 y ha tenido una interrupción de un ano, nueve meses y 10 días, en el periodo 1/01/99 a 11/10/00.
Con ello está claro que toda la cuestión que en autos se plantea queda reducida a determinar si la incorporación de la trabajadora a la plantilla se rige -a efectos de antigüedad- por la previsión contenida en el art. 63.1.d) del Convenio aplicable (que reconoce a efectos del respectivo complemento todos los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el tiempo de interrupción); o si, contrariamente, resulta ajustado a Derecho que por acuerdo colectivo se modifique el régimen general previsto en aquel precepto; y en último término, la trascendencia que pueda atribuirse a la -importante - solución de continuidad que medió en el caso de que tratamos.
2.- Ya hemos adelantado que la STS 18/01/10 (-rcud 1799/09 -) resolvió la cuestión ahora suscitada, entendiendo que el Acuerdo de la Comisión Mixta tenía nula eficacia a la hora de determinar la antigüedad, porque no constaba su cualidad normativa y en todo caso vulneraba el sistema de fuentes de la relación laboral, al contrariar frontalmente las previsiones tanto del art. 15.6 ET cuanto las del Convenio Colectivo; y con mayor motivo cuando la aceptación de los términos del Acuerdo (remontar la antigüedad al inicio del contrato temporal en vigor) comportaría una diferencia injustificada entre los trabajadores a los que el contrato se les transformaba en fijo, con el exclusivo cómputo del contrato temporal vigente, a los efectos del complemento, y aquellos otros trabajadores que permaneciesen en el marco jurídico de la temporalidad, pues a ellos se les habría de computar - para el percibo de trienios- toda la «unidad de vínculo contractual», que habría de reconocerse ex art. 15.6 ET y con el apoyo de toda la doctrina jurisprudencial que se ha indicado.
3.- Sin perjuicio de reiterar ahora la validez de aquella doctrina -y de su solución- lo cierto es que la consideración del concreto caso de autos nos lleva a una conclusión aún más categórica, siendo así que el citado art. 63.1.d) del Convenio reconoce la eficacia de los servicios previos sin excepción alguna, y por lo tanto sin excluir del cómputo a los contratos temporales seguidos de interrupciones de una cierta entidad, de manera que la previsión limitativa llevada a cabo por la Comisión Mixta en el Acuerdo de 27/06/06 no solamente es ilegal por prescindir de los servicios temporales prestados bajo «unidad de vínculo contractual», sino también por excluir del cómputo a cualesquiera otros contratos temporales, los que -conforme a la literalidad del citado art. 63.1.d- habrían de ser computados a efectos de trienios una vez el trabajador hubiese adquirido cualidad de fijo. Conclusión ésta que no puede desconocerse argumentando, como se hace en la sentencia de instancia, que la trabajadora- como otros muchos companeros aceptaron voluntariamente los términos de su adscripción como personal de plantilla y que su presente reclamación comporta rechazable técnica de «espigueo». Y no admitimos tal planteamiento, siendo así que -de una parte- esa asunción de efectos por la actora comportaría inaceptable renuncia de los derechos reconocidos por Convenio Colectivo, prohibida por el art. 3.5 ET y que únicamente cabe eludir en los acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales (valgan de ejemplo -con las que en ellas si citan- las SSTS 27/04/06 -rco 50/05 - EDJ2006/71282 ; 21/07/09 -rcud 1067/08 - EDJ2009/205409 ; y 19/10/10 -rcud 270/10 - EDJ2010/251953 ), lo que no es el caso; y -de otro lado-, porque si bien en la interpretación de las normas ha de rechazarse la conocida técnica del «espigueo», por la que se pretende disfrutar las condiciones más favorables de los distintos ordenamientos en liza (así, recientemente, SSTS 29/06/10 -rco 111/09 - EDJ2010/153358 ; 21/09/10 -rco 237/09 - EDJ2010/206871 ; 05/10/10 -rco 113/09 - EDJ2010/233451 ; 30/09/10 -rco 186/09 - EDJ2010/241860 ; y 04/11/10 -rcud 895/10 - EDJ2010/254044 ), no hay que olvidar que el censurable método no es aplicable a mínimos de derecho necesario (en este caso el previsto en el Convenio Colectivo para los efectos de los contratos temporales) y que implica dos órdenes normativos válidos, en tanto que en supuesto de autos la confrontación se produce entre una válida regulación estatutaria (que establece un mínimo sobre el reconocimiento de servicios previos) y otra convencional extraestatutaria que ineficazmente la contradice...'.
No habiéndolo entendido así la Magistrada de instancia procede revocar la sentencia en este concreto punto, declarando que la antigüedad correcta es la de 5-4-01 .
Ahora bien, además de la anterior pretensión se ejercita acumuladamente acción por la cual se pretende 'que se le reconozca el nivel retributivo superior (B2) con (...) las diferencias retributivas entre el salario base de 2.042,19 euros/mes (B2) y las percibidas en F3'
A este respecto, lo cierto es que en ni en la demanda ni en el acto del juicio se ha acreditado que la actora tenga derecho a ser encuadrada en la categoría que pretende y así, la actora ha ostentado la categoría formalmente reconocida de oficial de administración (hoy técnico superior según la nueva terminología) y pretende que se le atribuya la de Jefe superior de administración (hoy profesional superior de gestión), pero de lo actuado resulta que las funciones desde el 05.04.01 hasta el 01.06.07 consistían en trabajar en el departamento de personal como secretaria de personal llevando el libro de registro de entradas y salidas, atención telefónica, apoyo al control de fichajes horario, vales de comida, archivo de documentación....., funciones laborales todas ellas administrativas, sin tener personal dependiente a su cargo, habiendo trabajado de secretaria en el despacho de dirección puntualmente (baja de 2 o 3 días, más el periodo vocacional de la secretaria de dirección, también con categoría de Oficial Administrativa, ya prejubilada, Dna. Africa .). Siendo la relación de la jefatura del Servicio Económico Administrativo directamente con la jefatura de personal sin hacer labores de gestión
A la vista del inmodificado relato de hechos contenido en la sentencia recurrida tenemos que dichas funciones no se corresponden co la categoría pretendida de Jefe superior de administración (hoy profesional superior de gestión) ya que dichas funciones venían definidas como las del profesional al que se le exige notoria experiencia en la gestión de varios sectores de carácter administrativo, contable, financiero, económico, comercial o en algunas de las técnicas de dirección y gestión empresarial, personal, organización y métodos, seguridad, higiene y salud laboral en el trabajo, publicidad, control financiero o análogas; colabora con el nivel directivo en la elaboración y puesta en práctica de directrices, planes, programas y normativa general de funcionamiento de RTVE, siendo personalmente responsable de prever, coordinar, ordenar, dirigir y controlar los asuntos y actividades del sector encomendado, así como de las tareas de mayor complejidad y responsabilidad de las asignadas. Debe poseer formación correspondiente a nivel superior universitario.
Así pues, no ha quedado acreditado que el nivel económico de la demandante sea el B2, y habiéndolo entendido así la Magistrada de instancia, ha de desestimarse el recurso en este concreto punto.
Senalado lo anterior, nos encontramos con que en el relato fáctico de la sentencia únicamente se hace referencia en el hecho probado décimo a la cantidad derivada de los trienios en relación al nuevo nivel retributivo, pero no al que efectivamente tiene concedido, de manera que habrá que estarse a la que cantidad que resulte en ejecución de sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dna. Tarsila frente a la sentencia de fecha 18- 12-09, del Juzgado de lo Social no 2 de esta localidad en procedimiento no 832/2008 en proceso sobre DERECHOS CANTIDAD, que revocamos y con estimación parcial de la demanda declaramos el derecho del actor a devengar el complemento de antigüedad teniendo en cuenta los periodos efectivos de trabajo a partir del 5-04-01, condenando a la demandad a abonar los trienios que le correspondan conforme a dicha antigüedad, en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c no 3537/0000/37/0318/10 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
0030-1846-42-0005001274
Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
