Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1063/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5141/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 1063/2012
Núm. Cendoj: 28079340012012101049
Encabezamiento
RSU 0005141/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01063/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5141/12
Sentencia número: 1063/12
CE.
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5141/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JUAN DE LA LAMA PÉREZ, en nombre y representación de D. Luis Francisco contra auto del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 10-4-2012 , ratificado por el auto obrante al folio nº 300 de autos, en ejecución de sentencia dictada el 25-1-2012 , en virtud demanda interpuesta por el recurrente contra TRANSPORTE PRUJA S.A e IBERTRANSPOOL S.A, en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.
SEGUNDO:En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:
PRIMERO.- La sentencia recaida en las presentes actuaciones se notifico a las empresas demandadas en fecha 03/02/2012 .
SEGUNDO.- Con fecha 28/02/2012 se solicita ejecución por la parte actora.
TERCERO.- Por la empresa TRANSPORTES PRUJA, S.A se presentó escrito en fecha 29/09/2010 por la que se manifiesta que se había optado por la readmisión y que por el Juzgado se requiera al trabajador paraqué proceda a reincorporarse, a la mayor brevedad, a su puesto de trabajo en el horario habitual.
CUARTO.- Con fecha 07/03/2012 se remite burofax al trabajador por el que se insta para que se reincorpore a su puesto de trabajo el día 12/03/2012 en horari habitual. Dicho burofax es entregado al actor en el domicilio de la CALLE000 , NUM000 , NUM001 puerta NUM002 de Parla Madrid, 28982, el día 10/03/2012 a las 11:45 horas. El actor no se reincorporó a su puesto de trabajo, (hecho expresamente reconocido).
QUINTO.- El demandante presta servicio para otra empresa desde 02/01/2012 percibiendo una remuneración salarial de 1400 euros (hecho probado quinto de la sentencia).
SEXTO.- Con fecha 21/03/2012 se remite burofax al actor que no fue recibido por el mismo, siéndole dejado aviso documento obrante al folio 193 que aquí se reproduce.
TERCERO:En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimar el incidente de no readmisión promovido por la parte actora'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de septiembre de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 28 de noviembre de 2012, señalándose el día 12 de diciembre de 2012 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la parte demandante contra el auto del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 10-4-2012 , (folio 272) confirmado en reposición por el auto-que no lleva fecha- incorporado al folio 300 de los autos.
Conviene, dado lo parco y mínima fundamentación de los autos a que se ha hecho mención, fijar cronológicamente las fechas de las actuaciones para de este modo poder resolver el recurso de suplicación contra incidente de ejecución de la sentencia, fechas que coinciden con las propuestas por el trabajador en el primer motivo del recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS .
SEGUNDO.-Así tenemos que: Se dictó sentencia el 25 de enero de 2012 por la que, con estimación de la demanda del actor contra las dos empresas codemandadas, se declaró la improcedencia del despido condenando a la demandada a optar entre la readmisión o la indemnización que en ella se fija. Dicha sentencia se notificó a las partes el 3 de febrero de 2012 (folios 258 a 260 de autos). La empresa no optó expresamente ni por la readmisión ni por la indemnización, por lo que se entiende que lo hizo por la readmisión, presentando escrito el 29 de febrero 2012 (folio 262) en el Juzgado -el auto incurre en error al señalar la fecha de 29-9-2010- para que 'se requiera al trabajador para que proceda a reincorporarse a la mayor brevedad'. La fecha en la que expiraba el plazo de los diez días hábiles para que el empresario notificara la fecha de incorporación expiraba el 17-2-2012. Con fecha 7-3-2012 se remite burofax al trabajador para que se reincorporara a su puesto de trabajo el día 12-3-2012 en horario habitual, burofax que fue entregado al actor en su domicilio el 10-3-2012 (folio 273 de autos). El actor presentó escrito el 28-2- 2012 solicitando la ejecución, dentro así del plazo de los veinte días siguientes a los diez en que la empresa debió comunicar la readmisión.
Dicho esto, el primer motivo del recurso tendente a la revisión del relato fáctico, debe prosperar, por entender la Sala que se cumplen los presupuestos para ello, al identificarse los folios en autos de los que inferir el error y coincidir las fechas y datos con los que anteriormente han quedado relatados.
TERCERO.-En el segundo motivo denuncia infracción de los artículos 278 a 281 LRJS , haciendo valer, en síntesis de su alegato, la empresa comunicó la comunicación de readmisión fuera del plazo legal, con la consecuencia de que el ofrecimiento tardío equivale a una readmisión irregular, debiéndose extinguir la relación laboral con las consecuencias legales.
CUARTO.-La primera cuestión a resolver es la de derecho transitorio. Resultan aplicables los artículos 278 , 279 y 281 de la LRJS dado lo dispuesto en la disposición Transitoria Segunda de la misma que, en relación a las normas aplicables en materia de recursos y ejecución forzosa de sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de la Ley, dispone lo que sigue:
'1. Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva'.
QUINTO.-Estamos ante la ejecución de una sentencia firme de despido declarado improcedente dictada en fecha 25 de enero 2012 , por tanto una vez vigente la LRJS. Consecuentemente hemos de estar al contenido de los artículos denunciados como infringidos de dicha Ley que disponen:
Artículo 278. Readmisión del trabajador
'Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. En este caso, serán de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta aquella en la que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se hubiera podido realizar en el plazo señalado'.
Artículo 279. Plazos para solicitar la readmisión por el trabajador:
'1. Cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, podrá éste solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social:
a) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para proceder a la readmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado.
b) Dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el de los diez días a que se refiere el artículo anterior, cuando no se hubiera señalado fecha para reanudar la prestación laboral.
c) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en la que la readmisión tuvo lugar, cuando ésta se considerase irregular.
2. No obstante, y sin perjuicio de que no se devenguen los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el último de cada uno de los plazos señalados en las letras a), b) y c) del apartado anterior y aquél en el que se solicite la ejecución del fallo, la acción para instar esta última habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia.
3. Todos los plazos establecidos en este artículo son de prescripción.
Artículo 280. Incidente de no readmisión:
'Instada la ejecución del fallo en cuanto a la condena a readmisión, por el juez competente se dictará auto despachando la ejecución por la vía de incidente de no readmisión y seguidamente, el secretario señalará la vista del incidente dentro de los cinco días siguientes, citando de comparecencia a los interesados. La ejecución de otros pronunciamientos distintos de la condena a readmisión se someterá a las reglas generales aplicables según su naturaleza.
El día de la comparecencia, si los interesados hubieran sido citados en forma y no asistiese el trabajador o persona que lo represente, se le tendrá por desistido de su solicitud; si no compareciese el empresario o su representante, se celebrará el acto sin su presencia'.
Artículo 281. Auto de resolución del incidente:
1. En la comparecencia, la parte o partes que concurran serán examinadas por el juez sobre los hechos de la no readmisión o de la readmisión irregular alegada, aportándose únicamente aquellas pruebas que, pudiéndose practicar en el momento, el juez estime pertinentes. De lo actuado se extenderá la correspondiente acta.
2. Dentro de los tres días siguientes, el juez dictará auto en el que, salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante:
a) Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.
b) Acordará se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto.
c) Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución'.
SEXTO.-Nótese como en el texto vigente el artículo 276 LRJS , como antes su homónimo de la LPL, concreta el plazo en el que debe efectuarse la comunicación por escrito al trabajador para la reincorporación a su puesto de trabajo, que es el de los diez días siguientes al de la notificación de la sentencia, precisión que no se contenía en el texto de 1980 para el cumplimiento voluntario, aunque una y otra redacción coinciden la reincorporación debe efectuarse en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. Esta limitación ahora contenida en el artículo 276 a los diez días es criticada doctrinalmente por su inconveniencia y los múltiples problemas que puede ocasionar , pues muchas veces la sentencia de instancia adquiere firmeza después de los diez días de su notificación al empresario -la notificación al empresario y trabajador no son coetáneas- paralizando el anuncio de suplicación la firmeza siendo que además el anuncio de recurso puede ser seguido de su no interposición, aparte de que las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia no adquieren firmeza hasta que transcurren diez días tras la notificación.
El despido del trabajador se ventila en un proceso especialmente previsto para ello no solamente en la fase declarativa en la que se da certeza al derecho controvertido, sino en la ejecutiva, que forma parte de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , en la que se busca la efectividad del derecho ya establecido, y en la que está ausente la contradicción entre partes que era propia del proceso de cognición.
El fallo de la sentencia que declara improcedente el despido, tanto por razones formales como de fondo, concede al empresario -salvo que el trabajador sea representante unitario o sindical- la opción entre la readmisión y abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia o al abono de la indemnización legal con más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. Si el empresario opta por la indemnización la relación laboral queda extinguida en la fecha del despido y se ejecutará mediante el procedimiento de ejecución dineraria, mientras que si opta por la readmisión o no opta en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia - art. 56.1 ET - se entiende que opta por la readmisión, en cuyo caso se podrá ejecutar la sentencia por el procedimiento previsto en los artículos 276 a 279 LRJS , siempre que no se produjera efectivamente la readmisión o se produjera irregularmente.
Una vez que adquiere firmeza la sentencia de instancia declarando la improcedencia del despido, la empresa, si optó por la readmisión que en su día ejercitó expresa y oportunamente, en el caso de que se desatendiera el requerimiento por parte del despedido para reincorporarse a su puesto durante la sustanciación de dicho recurso, está obligada a observar las previsiones normativas del art. 278 LRJS y, en su consecuencia, a comunicarle 'por escrito (...), dentro de los diez días siguientes a aquél en que se notifique la sentencia, la fecha de la reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito'. En efecto, de no ser así, el trabajador tendría acción para instar la ejecución definitiva de la sentencia firme de despido por su no readmisión o, de haberse producido la citada comunicación fuera del plazo indicado, con base en que aquélla fue irregular.
Si tal comunicación tiene lugar fuera del plazo establecido en el precepto procesal que venimos comentando, habrá que aplicar la doctrina jurisprudencial que luce en las Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 marzo 2001 y 15 marzo 2004 , dictadas en función unificadora, que abordan el examen del art. 276 LPL , pero que por extensión es aplicable al art. 278 LRJS , señalando la segunda de ellas que 'este precepto es aplicable a todos los casos en que la readmisión haya de producirse, bien por opción expresa, bien tácita'.
El plazo de los diez días para comunicarse por el empresario al trabajador la fecha de incorporación, contado desde la notificación de la sentencia -nótese no se dice desde la firmeza de la sentencia, pese a la duda generada por la STS 23 noviembre 1998 , que se refiere a la firmeza de la sentencia, pero que en todo caso fue disipada por la de 22 marzo 2001, Rec. 1687/2000 , que vuelve a fijar como dies a quo la notificación de la sentencia - es un plazo preclusivo, perentorio e improrrogable, marcando un tiempo inicial y otro final para actuar, no susceptible de interpretarse de manera flexible. Así lo viene interpretando la doctrina en unificación del Tribunal Supremo. Por tanto, como afirma en su sentencia de 15 marzo 2004 , recurso 1391/2003 'si la comunicación de readmisión se lleva a cabo después del referido plazo de diez días, se produzca o no la reincorporación del trabajador, dicha forma de ejecución del mandato de la sentencia deviene en extemporánea, por lo que, tal y como se afirma en la sentencia de contraste, esa decisión de la empresa equivale a una readmisión irregular al no haberse llevado a cabo con los requisitos legalmente previstos para ello. De esta forma, se rechaza la afirmación que se contiene en el auto recurrido de que el artículo 277 no resulta aplicable cuando la readmisión se ha llevado a cabo, aunque sea fuera de plazo, pues aún cuando es cierto que el número 1 del precepto parece referir su contenido posterior a aquellos casos en que 'el empresario no procediere a la readmisión del trabajador', sin embargo el tercer supuesto -al menos- de los que luego desarrolla, referido a la solicitud de ejecución del fallo de readmisión irregular parte necesariamente de dicha readmisión como presupuesto de la pretensión de ejecución que concluirá, en su caso, con las consecuencias previstas en el artículo 279.'
SEPTIMO.-El plazo de diez días del artículo 278 de la LRJS , es un plazo procesal que, regulado en la fase de ejecución de sentencia de despido improcedente, tiene por finalidad conceder al autor de un ilícito laboral -así declarado por sentencia firme- la posibilidad de restablecer voluntariamente el orden laboral perturbado. Plazo que, consecuentemente, determina la oportunidad de los actos procesales y su preclusión, lo que quiere decir que, transcurrido el tiempo señalado por la Ley para la realización del acto, éste ya no se puede realizar. El carácter preclusivo del plazo que otorga al empleador el artículo 278 para el cumplimiento de la sentencia de despido, no puede quedar a su libre arbitrio, ya que es de de recordar, también, al efecto, lo dispuesto en el artículo 1256 Código Civil , sobre que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes sino a la norma procesal que fija y cierra, desde el inicio del proceso, los plazos o ámbitos temporales de los intervinientes en el mismo, participando tal plazo de carácter perentorio e improrrogable, a que se refiere el artículo 43.3 de la LRJS .
En el caso presente, al no haber optado expresamente el empresario por la readmisión, el plazo de los diez días comienza a contar desde la notificación de la sentencia, constituyendo readmisión irregular si el empresario notifica la readmisión después de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia ( STSJ Valencia 13 febrero 2007 ,) siendo intrascendente incluso que se haya producido la readmisión si la fecha de reincorporación se notificó diez días después de la notificación de la sentencia. Así pues, la tesis del trabajador merece favorable acogida, ya que la comunicación de readmisión , cualquiera que sea la fecha a la que se atienda , la de 29-2-2012 o la de 7-3-2012, está fuera a del plazo legal, con la consecuencia de que el ofrecimiento tardío equivale a una readmisión irregular, debiéndose extinguir la relación laboral con las consecuencias legales.
Como señala la STS de 23 noviembre 1998, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 634/1998 :
'El artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral confiere al titular empresarial la facultad de reintegrar a su puesto de trabajo al trabajador, que ha sido cesado sin haber incurrido en justa causa de despido o cese, una vez que se haya declarado la improcedencia del despido por sentencia firme y el trabajador haya sido readmitido expresa o tácitamente -por no haber ejercitado el empresario la opción en el plazo legal-.
Es lógico que esta iniciativa que se otorga al empleador para «restituir» al trabajador a su puesto de trabajo tenga una duración limitada en el tiempo, pues, en otro caso, se prolongaría lo antijurídico, que supone el acto ilícito del despido improcedente, en perjuicio de los derechos del trabajador. Esta obligación de hacer, impuesta al empresario, a quien se confiere -se repite- la facultad de su cumplimiento voluntario, viene sometida legalmente a un doble condicionamiento: formal, uno, consistente «en comunicar por escrito al trabajador... la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes a la recepción del escrito», y, temporal el otro, en cuanto la comunicación debe hacerse «dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia» (debe entenderse, lógicamente, que el plazo se inicia a partir de la firmeza de la sentencia para el empleador).
El ejercicio, pues, regular del deber de readmisión viene condicionado al cumplimiento de los requisitos expuestos, y, su incumplimiento -concretamente, en el caso litigioso, la comunicación se produjo 38 días después de la firmeza de la sentencia- abre la vía señalada en el artículo 277.1, b) LPL , de ejecución forzosa, a instancia del trabajador «dentro de los veinte días siguientes a aquel en que expire el de los diez días a que se refiere el artículo anterior».
Del tenor del artículo 276 y de su naturaleza y significado, parece deducirse que el incumplimiento empresarial se produce por la omisión de comunicar al trabajador el reingreso al trabajo en el repetido plazo de diez días -que actúa como término fatal-, y también se desprende que el mismo no da base para sustentar una categoría distinta o graduación de irregularidades en aras de la conservación del contrato, que sirva para atenuar la «presunción» del incumplimiento voluntario, que supone la repetida falta de comunicación empresarial. Precisamente, producido el incumplimiento del plazo del artículo 276, existe, en cierta manera, una exigencia para el trabajador de instar la ejecución forzosa, en cuanto de iniciarla fuera de los plazos señalados en el artículo 277 perderá los salarios de tramitación «entre el último de cada uno de los plazos señalados... y aquel en que se solicite la ejecución del fallo», sin perjuicio de la prescripción de la acción por el transcurso de tres meses desde la firmeza de la sentencia'.
OCTAVO.-Procede así estimar el recurso y declarar extinguida la relación laboral a la fecha de esta sentencia, fijándose una indemnización de 28.793,81 euros, debiéndose tener en cuenta a estos efectos la legislación anterior al Real Decreto Ley 3/2012, esto es, atendiendo a 45 días por año de servicio, por ser el despido de fecha 3 de febrero de 2011. Como salarios de tramitación fijamos el periodo comprendido entre la fecha de efectos del despido, el 3-2-2011, hasta el 2 de enero de 2012, en que comenzó a prestar servicios para otra empresa, lo que hace un total de 16.882,20 euros.
Sin costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Luis Francisco contra auto del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 10-4-2012 , ratificado por el auto obrante al folio nº 300 de autos, en ejecución de sentencia dictada el 25-1-2012 , en virtud demanda interpuesta por el recurrente contra TRANSPORTE PRUJA S.A e IBERTRANSPOOL S.A , y declaramos extinguida la relación laboral del trabajador condenando a las demandadas a que le abonen 28.793,81 euros en concepto de indemnización y 16.882,20 euros en concepto de salarios de tramitación. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
