Última revisión
26/01/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1063/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2972/2015 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 1063/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016101022
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5754
Núm. Roj: STS 5754:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 15 de diciembre de 2016
Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por los Letrados, de una parte D. Ricardo , en la representación que ostenta de MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 2, y, de otra, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 14 de abril de 2015 [rec 529/15 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, autos 208/2014, en virtud de demanda presentada por Mutua MUTUALIA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa CAF S.A., sobre PRESTACIONES.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Antecedentes
Fundamentos
2.- Formulada demanda, la misma fue admitida por la sentencia que en 12/12/14 dicta el J/S nº 3 de los de San Sebastián [autos 208/14]. E interpuesto recurso de suplicación, la decisión de instancia fue sustancialmente confirmada por la STSJ País Vasco 14/04/2015 [rec. 529/15 ], si bien acogiendo la petición subsidiaria del INSS, revoca la sentencia «en el sentido de que los efectos declarados en la sentencia han de retrotraerse a la fecha de 17 de abril de 2013 , confirmando el resto de pronunciamientos».
3.- Se interpone por la Mutua «Mutualia» recurso de casación para a unidad de la doctrina, con un solo motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 43.1 y 126.1, en relación con el art. 68.2.a) de la LGSS , señalando como decisión de contraste a los efectos del previo juicio de contradicción la STSJ Asturias 06/09/13 [rec. 1200/13 ], que en supuestos de innegable identidad sustancial con la ahora recurrida resuelve en forma opuesta a la indicada retroactividad.
4.- Asimismo formula casación el INSS, con motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 62 , 108 y 118 de la LRJAP y PAC, así como de los arts. 43 LGSS y 71 LRJS , en relación con la doctrina de los actos propios y los arts. 2.3 y 7 CC ; y se señala como decisión de contraste la STSJ La Rioja 12/11/2013[rec. 200/2013], que llegó a solución opuesta a la de autos en supuesto que reviste sustancial identidad: a) trabajador declarado en situación de IPA en 2002; b) fallecimiento en Diciembre/2009, con reconocimiento de prestaciones por muerte en Enero/2010 a cargo de una Mutua Patronal; y c) reclamación de la misma en Septiembre 2012.
2.- Entrando ya en la cuestión básica, hemos de destacar que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad (así, desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley).
3.- Destaquemos igualmente que esta doctrina se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ». Y que la previsión de este precepto significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ].
4.- Señalemos también que si se excepciona de tal consecuencia -propia del régimen común del Derecho Administrativo- a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).
5.- En esta misma línea -de limitar la excepción a los beneficiarios de las prestaciones de Seguridad Social- apunta el texto del art. 71 LRJS , cuya literalidad invita a entender que el privilegio va exclusivamente referido al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que -por lo mismo- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, mucho después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.
6.- En último término tampoco cabe argumentar -como se hace- la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad, puesto que la referida DA nada añade a la cuestión al no comportar interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata.
7.- Sentado ello, es claro que ni tan siquiera procede -obviamente- tratar la cuestión que la Mutua suscita, la limitación temporal en el reintegro acordada por el TSJ, pues tal pretensión parte de un presupuesto -procedencia de la devolución del capital/coste- que si bien fue en día admitido por la recurrida, sin embargo es contrario a nuestra jurisprudencia y en consecuencia ha de ser rectificado, tal como el INSS solicita.
a).- Que «... el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello».
b).- Que lo propio del juicio de igualdad es «su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas» [ STC 181/2000, de 29 de junio , FJ 10] y, de otro, que «las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso» [ SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6 ; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5 ; 1/2001, de 15 de enero , FJ 3] (entre las recientes, SSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3 ; 79/2011, de 6/Junio, FJ 3 ; 17/2011, de 4/Julio, FJ 4 ; 205/2011, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 160/2012, de 20 de septiembre, FJ 7 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; - Pleno- 61/2013, de 14/Marzo, FJ 4 ; 45/2014, de 07/Abril, FJ 3 ; 51/2014, de 07/Abril, FJ 3 ; 60/2014, de 05/Mayo, FJ 3 ; y 156/2014, de 25/Septiembre , FJ 4. Y - también próximas- SSTS 20/01/15 -rcud 401/14 -; y 13/Enero/2016 -rco 286/13 -)
Doctrina que se complementa con la exigencia de acreditación del necesario «tertium comparationis» en régimen de igualdad [ SSTC 111/2001, de 7/Mayo FJ 2 ; 39/2002, de 14/Febrero, FJ 4 y 5; 103/2002, de 6/Mayo FJ 4 ; 39/2003, de 27/Febrero FJ 4], pudiendo decirse que dos individuos son iguales, esto es, pertenecen a la misma clase, cuando en ellos concurre una cualidad común, un «tertium comparationis», que opera como elemento definitorio de la clase, y que son desiguales cuando tal circunstancia no se produce [ SSTC 125/2003, de 19/Junio ; 53/2004, de 15/Abril ]. De forma que «para poder efectuar un juicio de igualdad es imprescindible tener un término de comparación válido [ STC 219/2013, de 19 de diciembre , FJ 5], para lo cual no sólo es necesario precisar si las situaciones subjetivas son efectivamente comparables o cotejables, sino si el legislador ha atribuido a un mismo grupo o categoría personal creado por él mismo unas consecuencias jurídicas diversas sin introducir un factor diferencial [ SSTC 148/1986, de 25 de noviembre , FJ 6 a); 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5 c ); y 139/2005, de 26 de mayo , FJ 6]» ( STC -Pleno- 8/2015, de 22/Enero , FJ 9.a).
2.- Así pues, desde el momento en que no existe censurable desigualdad, en tanto que el principio de igualdad únicamente puede invocarse con éxito cuando estamos ante «situaciones jurídicas iguales» [circunstancia inexistente en el caso], el hecho de que la Mutuas Colaboradoras hayan de sujetarse al régimen común administrativo y a la consiguiente inatacabilidad del acto firme [ art. 28 LJCA ], difícilmente puede comportar -como se argumenta- la vulneración del principio «pro actione» y consiguientemente del derecho a la tutela judicial, pues:
a).- Tal principio no impone «... a pesar de su ambigua denominación, la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de entre todas las que lo regulan... ya que el deber que este principio impone consiste únicamente en obligar a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada «impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida» ( SSTC 88/1997, de 05/Mayo, F. 2 ; 207/1998, de 26/Octubre, F. 3 ; 38/1998, de 17/Febrero, F. 2 ; 122/1999, de 28/Junio ; 195/1999, de 25/Octubre, FJ 2 ; 160/2001, de 5 de julio, F. 3 ; 27/2003, de 10 de febrero, F. 4 ; 177/2003, de 13 de octubre, F. 3 ; 3/2004, 14 de enero, F. 3 ; 79/2005, de 2 de abril, F. 2 ; 133/2005, de 23 de mayo, F. 2 ; 327/2006, de 20/Noviembre, FJ 3 ; 52/2007, de 12/Marzo, FJ 2 ; y 25/2010, de 27/Abril , FJ 3).
b).- Para la Sala es claro que ninguna «desproporción» cabe atribuir a un criterio -el nuestro- que se limita a otorgar el privilegio del art. 71 LRJS a quienes literalmente se les atribuye por la norma [los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social] y a excluir a personas jurídicas que no solamente no están incluidos en la literalidad del precepto, sino que tampoco se hallan comprendidas en ella atendiendo a criterios finalísticos [las Mutuas colaboradoras], y a las que -a mayor abundamiento- tampoco se atisba razón alguna para eximirlas del régimen común del Derecho Administrativo.
c).- Finalmente, tampoco cabe olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva no es «un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal», sino que «[e]n cuanto derecho prestacional es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido y establecen los presupuestos y requisitos para su ejercicio, las cuales pueden establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos [ SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 ; 144/2004, de 13 de septiembre, FJ 2 ; 182/2004, de 2 de noviembre, FJ 2 ; 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 ; 135/2008, de 27/Octubre, FJ 2 ; 40/2009, de 9/Febrero, FJ 4 ; 165/2011, de 3/Noviembre, FJ 3 ; y - Pleno- 20/2012, de 16/Febrero , FJ 7).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Mutua MUTUALIA. 2º.- Acoger íntegramente el recurso formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 3º.- Revocar la sentencia dictada por el TSJ País Vasco en fecha 14/04/2015 [rec. 529/15 ]. 4º.- Resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado por el INSS, revocando la sentencia que había pronunciado el J/S nº 3 de los de San Sebastián en fecha 12/12/14 [autos 208/14 ] y por el que se había estimado la pretensión de la Mutua, rechazando en este trámite la acción ejercitada. Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente Mutua Mutualia en la presente instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

