Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1063/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 773/2016 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1063/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016101209
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01063/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33037 44 4 2015 0000755
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000773 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 735/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alexander
ABOGADO/A:MARCELINO SUAREZ BARO
RECURRIDO/S D/ña:INSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia nº 1063/2016
En OVIEDO, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 773/2016, formalizado por el Letrado D. Marcelino Suárez Baró, en nombre y representación de D. Alexander , contra la sentencia número 4/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 735/2015, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Alexander presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 4/2016, de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-El actor, Alexander , nacido en el año 1972 ,ha venido desarrollando por cuenta propia la profesión de Carpintero.
2º.-Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente ,se dictó el 14 de julio de 2015 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social ,previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 8 de julio de 2015 ,en el sentido de que el demandante no se hallaba afecto de incapacidad permanente alguna.
3º.-Presenta en la actualidad: Distimia. SCA con necrosis inferolateral (05/2015), flujo lento en DA, FSVI conservada, capacidad funcional de 10 mets. CIE 9 300.4. Trastorno distímico.
4º.-A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 172,99 €.
5º.-Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 27 de octubre de 2015.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda deducida por Alexander contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, al organismo interpelado de los pedimentos en su contra pretendidos.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Alexander formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de marzo de 2016.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.-En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión carpintero, pretendía la declaración de estar afectado de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, de forma subsidiaria, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Frente a la sentencia de instancia que, confirmando la resolución administrativa, desestima la demanda, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora o, subsidiariamente, total para su profesión habitual.
Segundo.-Denuncia el letrado recurrente por vía de censura jurídica la infracción, por inaplicación o interpretación errónea, de lo dispuesto en el Art. 137.5 - subsidiariamente del Art. 137. 4 - de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, y asimismo de los Arts. 11 y siguientes de la Orden de 15 de abril de 1969.
Considera que el estado de salud de su patrocinado, en el que se acredita una grave dolencia psíquica de carácter persistente, de años de evolución y a tratamiento en el Centro de Salud Mental, puesta de manifiesto en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades que habrá de ser complementado con los demás informes de la sanidad pública, lo hace tributario de una declaración de Incapacidad Permanente absoluta pues aquella posee una gran repercusión funcional y se traduce en dificultades para el desarrollo de una actividad laboral normalizada con agotamiento evidente de sus recursos socio-adaptativos, tal como pone de relieve el informe del Hospital Álvarez Buylla.
Partiendo del relato fáctico, hay que concluir que dicho cuadro clínico no hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de total. Efectivamente, la incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de Ley General de la Seguridad Social - que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal -, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.
Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente puedan desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989 ).
A lo anterior ha de añadirse que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse, atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos o patologías del trabajador, por cuanto son tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que operan la restricción en la capacidad de ganancia que viene a protegerse a través del art. 137 del TRLGSS ( SSTS de 11 de noviembre de 1986 , 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ), de ahí que 'la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, como recuerda la Sentencia recurrida al citar la de 26 de septiembre de 1985 , en concordancia con la manifestación reiterada de esta Sala de que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve' ( STS de 6 de febrero de 1989 ).
En el supuesto examinado la patología que afecta al trabajador ha sido diagnosticada como trastorno ansioso-depresivo o distimia y, pese a que dicha dolencia es considerada crónica, ha de calificarse de moderada, como lo evidencia el informe médico de síntesis puesto que lo afectado, no es, su voluntad, conocimiento o memoria que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro ansioso-depresivo que no le desconecta de la realidad por lo que, este padecimiento no le hace acreedor al grado de incapacidad permanente reclamado, al no ser diagnosticado con carácter permanente de 'depresión mayor', ni venir la afectación del estado de ánimo asociada a otros graves trastornos de personalidad o síntomas psicóticos.
En efecto el trastorno adaptativo, ansioso depresivo, depresión moderada o distimia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no en otras, de tal forma que existiendo numerosas tareas en el mundo laboral que se acomodan al tipo de requerimientos de este tipo de enfermos, por ser básicamente livianas y sencillas y exentas de especial tensión emocional, ha de concluirse que el grado de incapacidad permanente absoluta no es el que les corresponde, al no presentar brotes psicóticos o ideación autolítica permanente, o, venir asociada a otros trastornos graves de personalidad o físicos. Se pueden realizar labores o tareas compatibles con la distimia (exaltación morbosa del estado afectivo) o con la labilidad (facilidad en el cambio afectivo) ( STS-Cantabria de 30 de julio de 2003, rec. núm. 386/03 ).
Tampoco cabe omitir que cuando se trata de procesos depresivos que no revistan acusada gravedad, la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que ha de tenerse en cuenta la llamada 'terapia ocupacional', de manera que en tales procesos resulta factible y conveniente la realización de quehaceres (físicos o psíquicos) de exigencia adecuada a la situación patológica ( SSTS de 24 de abril de 1990 y 21 de mayo de 1990 ). Esta terapia, desde una aproximación distal, se puede definir como el uso de la actividad u ocupación a través de la cual se trata de incorporar a la persona que sufre trastornos psíquicos, depresión etc, al trabajo como medio de curación/paliativo al menos, de dicho estado. Hay que huir, lo que es el caso, del aislamiento, del abandono, de la ausencia de estímulos y es evidente que una persona, declarada en invalidez permanente absoluta, no está en condiciones de relacionarse con otras personas en un trabajo que le está vetado, no tiene por qué salir a la calle y hacer vida social, no tiene preocupaciones 'normales' y ello no contribuye a su curación.
En el presente supuesto la situación psicológica detallada y la sintomatología que conlleva (bajo estado de ánimo, apatía, sin ganas de hacer nada ...) no tiene relevancia como para impedir el ejercicio de su profesión habitual. A seguimiento en Salud Mental desde el año 1997, impresiona de personalidad neurótica de base con evolución fluctuante. Advierte el juzgador a quo que, aunque se documentan diversas atenciones en el Servicio de Urgencias al que acude voluntariamente el recurrente en solicitud de ayuda por angustia y somatizaciones, la clínica cede fácilmente con atención y tratamiento y no se acompaña de semiología relevante; en definitiva, no se constata por el juzgador a quo que el trastorno sea de una gran intensidad al presentar una situación estacional similar en el tiempo, con controles en C.S.M., manteniendo a la exploración practicada por el EVI un discurso correcto, lúcido, con buena cognición y buen anclaje en el medio, sin signos de ansiedad o descompensaciones psicóticas, lo que permite concluir que el paciente se encuentra anímicamente estable sin rasgos depresivos ni de ansiedad ni otras alteraciones de relevancia.
Por otra parte, los padecimientos de quien acciona, desde el punto de vista físico, tampoco le impiden la realización de las más fundamentales tareas de su profesión y por ello el juzgador a quo tampoco le ha reconocido la situación de incapacidad permanente total. Diagnosticado de síndrome coronario agudo con ocasión de haber sufrido un episodio de dolor precordial con irradiación a miembro superior izquierdo en mayo de 2015, se objetivó flujo lento en la arteria descendente anterior distal, siendo tratado farmacológicamente; los estudios posteriores evidenciaron un ventrículo izquierdo de tamaño normal, sin dilatación aunque con ligera hipertrofia, y fracción de eyección conservada; la ergometría resultó clínica y eléctricamente negativa, acreditándose una buena funcionalidad (10 mets al 83% de la frecuencia cardíaca máxima).
En otras palabras, las alteraciones físicas de quien acciona no le imposibilitan para el normal desarrollo de las actividades propias de su oficio, leyendo e interpretando planos y órdenes de trabajo en vistas a construir y reparar muebles de madera, aglomerados o materiales similares, operando con las máquinas, equipos y herramientas propias de su oficio, y el componente psíquico, como se ha dicho, tampoco le incluye en aquel grado de invalidez absoluta siendo, como se ha analizado, el trabajo u ocupación un medio por el que su trastorno adaptativo se cure y le permita desarrollarse y sentirse 'útil'. La decisión judicial combatida resulta, en consecuencia ajustada a derecho por lo que, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Alexander contra la sentencia de 18 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres , en los autos núm. 735/2015, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
