Sentencia SOCIAL Nº 1063/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1063/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1130/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 1063/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100989

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14551

Núm. Roj: STSJ M 14551/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0026646
ROLLO Nº: 1130/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DERECHOS FUNDAMENTALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID
Autos de Origen: 649/2018
RECURRENTE/S: D. Alexis , DÑA. Pilar , FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES
OBRERAS, SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO Y MEDIATEM CANALES TEMÁTICOS S.L.
RECURRIDO/S: CONGRESO DE LOS DIPUTADOS y MINISTERIO FISCAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA, D. MANUEL RUIZ
PONTONES, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 1063
En el recurso de suplicación nº 1130/19 interpuesto por DÑA. ALICIA GÓMEZ BENITEZ en nombre y
representación de D. Alexis y DÑA. Pilar , por el Letrado, D. FRANCISCO SAÚL TALAVERA CARBALLO,
en nombre y representación del SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, por el Letrado, D.
ENRIQUE LILLO PÉREZ, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA
DE COMISIONES OBRERAS, y por el Letrado, D. DANIEL MIRÓ MORROS, en nombre y representación de
MEDIATEM CANALES TEMÁTICOS S.L. (MEDIATEM), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social

nº 21 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr.
D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 649/2018 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Alexis , DÑA. Pilar , FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra MEDIATEM CANALES TEMÁTICOS S.L., CONGRESO DE LOS DIPUTADOS y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta D. Alexis y Dª. Pilar como representantes sindicales de los trabajadores de MEDIATEM con los coadyuvantes FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a MIEDIATEM CANALES TEMÁTICOS, SL y el CONGRESO DE LOS DIPUTADOS y, en su virtud, DECLARO que MEDIATEM CANALES TELEMÁTICOS SL ha vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores en la convocatoria prevista para el día 8 de marzo de 2018. CONDENO a MEDIATEM CANALES TELEMÁTICOS SL a que abone a los delegados sindicales demandantes como órgano de representación de los trabajadores la cantidad de 12.000 euros en concepto de indemnización por vulneración del derecho fundamental de huelga.

ABSUELVO al CONGRESO DE LOS DIPUTADOS de los pedimentos efectuados en su contra'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- MEDIATEM CANALES TEMÁTICOS SLU tiene suscrito un contrato de fecha 1 de diciembre de 2016 con el Congreso de los Diputados de prestación de servicios para llevar a cabo la colaboración en la realización y desarrollo de las actividades del 'Canal Parlamento'. En dicho contrato consta como objeto 'la contratación del servicio técnico de televisión del Congreso de los Diputados, de acuerdo con las características y requerimientos establecidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas'. En las condiciones de ejecución consta en la cláusula octava que 'el contratista se compromete a: 1.- Subrogar a los 17 perfiles profesionales existentes e incorporar al equipo 7 perfiles profesionales más. 2.- Adscribir a la ejecución del contrato un Responsable del Servicio, al margen de los 7 profesionales más. Los 24 profesionales formarán el equipo permanente de trabajo, vinculados en exclusiva al contrato y durante toda su vigencia. Sin perjuicio de ello, cuando las necesidades de producción así lo requieran, Mediatem se compromete a adscribir los perfiles profesionales oportunos (...)' (folios 501 a 509).



SEGUNDO.- La plantilla de MEDIATEM en el Congreso de los Diputados es de 24 trabajadores. Los demandantes son operadores de cámara, que son los que manejan las cámaras de grabación ubicadas en los distintos espacios del Congreso de los Diputados con el fin de grabar y captar las imágenes de los actos que se desarrollan en el mismo y que son emitidas bien por el propio canal Congreso o bien por otras televisiones que no tengan acceso a tales actos (hecho reconocido).



TERCERO.- El trabajo desarrollado por los cámaras es por turnos y atendiendo a las necesidades del Congreso de los Diputados. Semanalmente se elaboran las planificaciones de horarios que cubren los turnos de mañana y tarde. Generalmente se utilizan entre 2 y 3 cámaras por acto en una misma Sala (hecho reconocido).



CUARTO.- El día 8 de marzo de 2018 se convocó una huelga general por parte de los diversos sindicatos, entre los que se encuentran CGT y CC.OO. consistente en dos horas por turno de trabajo. MEDIATEM tuvo conocimiento de la convocatoria de huelga general al menos desde el 21 de febrero de 2018, en que remitió una comunicación a los trabajadores del Congreso de los Diputados en la que se indicaba que 'apreciad@s compañer@s: como bien sabéis el próximo día 8 de marzo de 2018 es el Día Internacional de la Mujer, compartiendo la empresa los valores que se reivindican en esta jornada. Por esta razón la empresa quiere facilitar el éxito de esta jornada reivindicativa y apoyar su seguimiento facilitando que todos los trabajadores que así lo deseen durante la jornada puedan interrumpir su trabajo durante 30 minutos en los espacios temporales fijados por la empresa, para sumarse a la jornada reivindicativa durante dicho periodo temporal sin pérdida alguna de retribución, facilitándose de este modo el éxito de la jornada reivindicativa sin perjuicio económico de los trabajadores. A tal efecto os hacemos llegar esta comunicación con la finalidad que valoréis positivamente esta iniciativa y os suméis a ella'. Dicha comunicación fue contestada por los delegados sindicales en el sentido de manifestar que 30 minutos eran insuficientes para reivindicar lo que se pretendía (folio 246).



QUINTO.- El viernes 2 de marzo, la empresa MEDIATEM envía a los trabajadores la planificación semanal, designando para los actos de la mañana, tres cámaras: Donato , Triqui y Amalia (folio 252). El lunes 5 de marzo, se envió la planificación definitiva, estableciéndose para el 8 de marzo tres cámaras por la mañana ( Donato , Triqui y Amalia ) y tres cámaras por la tarde ( Pilar y Alexis -los demandantes- y Gabino ) (folio 253). El miércoles 7 de marzo se mandó una nueva planificación en la que se asignan seis cámaras para por la mañana ( Donato , Triqui , Amalia , Geronimo , Carmela y Pilar -demandante-) y cuatro por la tarde ( Pilar y Alexis -demandantes-, Gabino y Jacinto ) (folio 254 segundo).



SEXTO.- El día 7 de marzo de 2018 a las 14.15 tuvo lugar una Asamblea de trabajadores convocada por los delegados del centro de trabajo, para dar información sobre la huelga. Tras la Asamblea, los delegados pidieron a la coordinadora que especificase los puestos en las cámaras correspondientes, notificándose un cuadro según el cual se asignaban seis cámaras por la mañana ( Donato , Triqui , Amalia , Geronimo , Carmela y Pilar -demandante-) y cuatro cámaras por la tarde ( Pilar y Alexis -demandantes-, Gabino y Jacinto ) alterando el orden de los trabajadores (folio 255 segundo). El mismo día, a las 17.14, la coordinadora manda una nueva planificación en la que figuran los mismos trabajadores por la mañana y por la tarde - seis y cuatro respectivamente- modificando la designación de espacios a los que debe acudir cada operador de cámara (folio 256 segundo).

SÉPTIMO.- El 8 de marzo de 2018, 10 trabajadores de la plantilla secundaron la huelga de 24 horas (8 operadores, 1 mezclador y 1 editor de vídeo) (hecho no discutido). Entre ellos estaban los dos trabajadores demandantes.

OCTAVO.- El 8 de marzo de 2018, la jefa de proyecto de MEDIATEM llamó a los trabajadores Nemesio , Paulino y Lidia , trabajadores de MEDIATEM habitualmente destinados en el Senado. El 5 de marzo de 2018 ya les había mandado un mensaje de WhatsApp en el que decía 'voy a necesitar cubrir servicio de operador en el Congreso jornada completa (mañana y tarde este jueves día 8). Puesto cámara para una realización ¿ cuento contigo?' (folios 479 a 482). Dichos trabajadores realizaron la labor de operario de cámara en el Congreso de los Diputados el día 8 de marzo (hecho no discutido).

NOVENO.- El día 8 de marzo de 2018 el Congreso de los Diputados programó una serie de actos institucionales con motivo del día de la mujer trabajadora (hecho no discutido).

DÉCIMO.- Cualquier entrada en el Congreso de los Diputados debe ser autorizada por este organismo, previa presentación del DNI (hecho reconocido).

UNDÉCIMO.- El día 13 de noviembre de 2015 recayó sentencia del TSJ de Madrid en la que se desestimaba el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del juzgado de lo social nº 25, declarando que TELEFÓNICA SERVICIOS AUDIOVISUALES SA -anterior contrata del Congreso de los Diputados en materia audiovisual- había vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores huelguistas del 14 de noviembre de 2012, condenándole a pagar la cantidad de 7.000 euros en concepto de indemnización al Comité de Huelga (páginas 348 a 355).

DUODÉCIMO.- MEDIATEM no fijó servicios mínimos para la huelga del 8 de marzo de 2018.

DECIMO

TERCERO.- Los trabajadores que secundaron la huelga del 8 de marzo de 2018 no sufrieron ningún descuento de haberes, ni falta de cotización en la Seguridad Social ni situación especial de Alta en la misma (hecho reconocido).

DECIMO

CUARTO.- En el pliego de adjudicación del contrato de prestación del servicio técnico de televisión del Congreso de los Diputados, se establecía como mérito computable hasta 25 puntos 'Se valorará el número de personas (al margen de las contempladas en el Anexo X) ofrecidas para asegurar una óptima cobertura del servicio (máximo 20 puntos). En este apartado se valorará el personal operativo (...)' (folio 430 reverso).

DECIMO

QUINTO.- Los trabajadores Nemesio , Paulino y Lidia son trabajadores de MEDIATEM no adscritos habitualmente al Congreso de los Diputados (folios 447 a 455). Han trabajado en el Congreso, sin embargo, en la semana del 20, 21 y 22 de febrero de 2018 (folio 491), 8 de marzo de 2018 (folio 492), 13 de marzo de 2018 ( Lidia solo) (folio 493), 20 de marzo de 2018 ( Paulino solo) (folio 494), 11 de abril de 2018 ( Nemesio solo) (folio 495), 17 de abril de 2018 ( Lidia solo) (folio 496), 31 de mayo y 1 de junio de 2018 ( Paulino y Nemesio ) (folio 497), 5 de diciembre de 2018 (folio 498), 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre (folio 499) y 27 de febrero de 2019 (folio 500).

DECIMO

SEXTO.- Los demandantes, D. Alexis y Dª. Pilar son delegados sindicales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación, siendo impugnados de contrario.

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11.12.19.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda sobre tutela de derechos fundamentales, formulada en autos, al declarar vulnerado el derecho de huelga de sus trabajadores por parte de la patronal MEDIATEM CANALES TEMATICOS, SL - en adelante MEDIATEM -, absolviendo a la codemandada EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, y estimando en parte la indemnización pedida en concepto de daños y perjuicios, recurren en suplicación, tanto la empresa codemandada, MEDIATEM, como los tres demandantes, por considerar, en esencia, y por este orden, que o bien no se ha vulnerado el derecho fundamental denunciado - la empresa -, o que se estime en su integridad, y en lo que afecta a la condena del CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, la demanda inicial.

Según la sentencia de instancia, la empresa codemandada, empleadora de dos de los actores, vulneró el derecho a la huelga de los trabajadores accionantes al haber procedido a sustituir a aquellos empleados que ejercieron su derecho a la huelga el pasado 8-3-18 en el Congreso de los Diputados, por otros trabajadores de la misma empresa pero destinados en el Senado, absolviendo de ambas pretensiones al CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, al no ser empleador de los actores, y reduciendo el importe de la indemnización a 12.000 €, frente a los 25.000 inicialmente pedidos.

Y disconformes ambas partes con dicho pronunciamiento, recurren en suplicación, tanto los dos trabajadores accionantes, en su condición de delegados de personal, como los sindicatos CCOO y la CGT, y la patronal codemandada, MEDIATEM, por considerar, en esencia, debe ser igualmente condenado el CONGRESO DE LOS DIPUTADOS - los demandantes -, o por estimar no ha habido tal vulneración, interesando en consecuencia la desestimación íntegra de la demanda - MEDIATEM -.



SEGUNDO.- Procede en 1º lugar enjuiciar el recurso de la patronal condenada, MADIATEM, dado que su posible estimación dejaría carente de contenido el recurso de las demás recurrentes, demandantes en estos autos.

Interesa en 1º lugar la recurrente, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, la revisión del hecho probado 2º, para el que propone el siguiente texto alternativo: ' La plantilla de MEDIATEM en el Congreso de los Diputados es de 28 trabajadores, de los que 24 están vinculados en exclusiva. Los demandantes son operadores de cámara, que son los que manejan las cámaras de grabación ubicadas en los distintos espacios del Congreso de los Diputados con el fin de grabar y captar las imágenes de los actos que se desarrollan en el mismo y que son emitidas bien por el propio canal Congreso o bien por otras televisiones que no tengan acceso a tales actos (hecho reconocido). Junto al personal llamado 'exclusivo' también prestan servicios en el centro de trabajo del Congreso de forma 'polivalente' otros trabajadores, que combinan su prestación de servicios de forma simultánea para varios centros de trabajo de la empresa MEDIATEM incluido el centro de trabajo del Congreso de los Diputados, siendo éste un matiza relevante.' Se basa para ello en distinta documental aportada a autos - folios 501 al 509, 415 al 420, 508 y 509, 456, 491 al 500, y 486 al 490 -. Pero, y como en parte advierten los recurridos en sus respectivas impugnaciones, se trata de prueba documental ya valorada en la instancia, que entra en contradicción con lo ya declarado probado en el hecho 15º y F. de D. 2º, e introduce distintas 'valoraciones' que no constituyen propiamente hechos, por lo que no puede hablarse de error evidente, patente y directo, ex arts. 193.b) y 196.3 LRJS, en la valoración de la prueba documental, que justifique la revisión fáctica que se interesa. Por ello se desestima.



TERCERO.- A continuación - motivo 2º -, la recurrente propone para el hecho probado 15º el siguiente texto alternativo: 'Los trabajadores Nemesio , Paulino y Lidia son trabajadores de MEDIATEM sí adscritos habitualmente (Folios 415 a 420) al Congreso de los Diputados (folios 447 a 455). Han trabajado en el Congreso, en la semana del 20, 21 y 22 de febrero de 2018 (folio 491), 8 de marzo de 2018 (folio 492), 13 de marzo de 2018 ( Lidia solo) (folio 493), 20 de marzo de 2018 ( Paulino solo) (folio 494), 11 de abril de 2018 ( Nemesio solo) (folio 495), 17 de abril de 2018 ( Lidia solo) (folio 496), 31 de mayo y 1 de junio de 2018 ( Paulino y Nemesio ) (folio 497), 5 de diciembre de 2017 (folio 498), 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre (folio 499) y 27 de febrero de 2019 (folio 500)'.

Se basa para ello, al igual que respecto de la anterior revisión fáctica, en los documentos que obran a los folios 501 al 509, 415 al 420, 508 y 509, 456, 491 al 500, 486 al 490, 404 al 414, y del 447 al 455 de los autos. Pero, y al igual que lo acontecido respecto de la anterior revisión de hechos, se trata de un extremo, como es el relativo a si los tres trabajadores que en él se relacionan estaban o no adscritos al Congreso de los Diputados, que no resulta de forma patente, directa e inequívoca de los citados documentos, ex arts. 193.b) y 196.3 LRJS, por lo que asimismo se desestima.



CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso, el 3º, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción del art. 29 CE, así como la doctrina que se contiene en la STCO de fecha 2-2-17, STCO 17/2017. Aduce en síntesis la recurrente que al haberse servido la empresa, en la fecha de la huelga, de medios de los que se disponía habitualmente, no ha existido, a su juicio, vulneración del derecho fundamental a la huelga, dado que, si bien está obligada a respetarlo, no está, por el contrario, obligada a colaborar en su ejercicio ni a favorecerlo, pues no contrató a otros trabajadores para relevar a los huelguistas, ni modificó sus funciones. Añade la recurrente que el 8-3-18 actuó en la forma en que habitualmente lo venía haciendo, contando con el personal polivalente que también estaba adscrito al Congreso, como así lo ha venido haciendo en anteriores ocasiones, y que los tres operadores de cámara que ese día cubrieron el servicio estaban también adscritos al Congreso, de manera que la empresa no actuó de forma distinta a ningún otro día en que el Congreso hubiera programado un acto extraordinario como el previsto para el 8-3-18, habiendo consistido dichos actos, a los que fueron convocados esos tres trabajadores 3 días antes de la huelga, en un breve coloquio a las 10.15 horas, y en la presentación de un premio de periodismo a las 18 horas, sin que, a mayor abundamiento, hubiese efectuado descuento alguno a los trabajadores huelguistas, ni los colocó en situación de alta especial. En definitiva, y a su juicio, no se vulneró el derecho fundamental a la huelga de los demandantes.

Pero, y como de nuevo advierten los recurridos en sus respectivas impugnaciones, los actos previstos ese día en el Congreso se realizaron todos y cada uno de ellos, y los trabajadores que acudieron al Congreso no pertenecían al mismo, tal como así se declara probado en la instancia, con lo que la sustitución de los trabajadores en huelga por otros trabajadores externos y ajenos al centro de trabajo, que es el núcleo central del presente debate, constituye, conforme a reiterada doctrina judicial y constitucional, tal como así se argumenta en la instancia, un atentado del derecho a la huelga, ex arts. 28 CE y 6.5 del RDL 17/1977, al haberse procedido por parte de la empresa - STCO 33/2011 - a la sustitución de los trabajadores en huelga por otro personal ajeno al servicio.

Por todo ello el recurso de la empresa se desestima, con expresa imposición de las costas causadas - art.

235 LRJS -.



QUINTO.- Procede a continuación entrar en el examen de los recursos de los dos trabajadores accionantes, como delegados de personal de los trabajadores de MEDIATEM, así como de los dos sindicatos intervinientes, CCOO y CGT.

El recurso de los dos representantes sindicales se compone de dos motivos, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS, se destina a la revisión de los hechos probados.

En concreto y en 1º lugar, los recurrentes interesan que el hecho probado 10º quede redactado en los siguientes términos: 'En la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios suscrito entre las demandadas en 1 de diciembre de 2016, se establece que (...) Tienen carácter contractual, incorporándose como anexos al presente contrato, los siguientes documentos que el contratista declara conocer y en prueba de conformidad los firma: - El pliego de cláusulas administrativas - (....) En la cláusula 31.7 del pliego de cláusulas administrativas para la prestación del servicio técnico de televisión en el Congreso de los Diputados, se establece que el 'adjudicatario deberá comunicar con la suficiente antelación los cambios de personal que quiera realizar indicando los motivos que justifican esa decisión. Cualquier cambio de personal deberá ser autorizado por la cámara'. La demandada MEDIATEM remitió el día 7 de marzo de 2018 a 'prensa congreso' la solicitud de autorización de entrada para el día 8 de marzo para los trabajadores Lidia , Paulino y Nemesio . Advirtiendo de que necesitaban acreditación para acceder.' El Congreso de los Diputados emitió la autorización y acreditación de acceso de estos trabajadores' .

Se basa para ello en distinta documental obrante en autos - folios 230, del 365 al 386, 379, y 442 -. Pero se trata de extremos ya valorados y enjuiciados en el F. de D. 3º, con lo que la inclusión de los nuevos datos a que se refiere el texto alternativo que se propone, resulta irrelevante, por redundante, para alterar el signo del fallo que se recurre. Por ello se desestima.



SEXTO.- En el 2º de los motivos del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, los recurrentes denuncian la infracción del art. 181.2 LRJS, en relación con el art. 28.2 CE, y la doctrina que se contiene en la STCO 75/2010, que desarrolla el art. 42 ET, en relación a su vez con el art. 28 CE. Aducen en síntesis los recurrentes que el CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, al autorizar a la contratista MEDIATEM para que trabajadores ajenos al centro de trabajo accediesen a la CAMARA para llevar a cabo funciones de operador el día 8-3-18, en el que estaba convocada la huelga, permitió la vulneración del derecho fundamental a la huelga, apreciado en la instancia, sin necesidad de entrar a conocer cuál fue la voluntad e intención del CONGRESO. Añaden los recurrentes que producido de esta forma el 'esquirolaje interno' por parte de la empresa contratista, mediante la sustitución de los huelguistas, desplazando a otros tres trabajadores con destino en el SENADO para realizar tales cometidos, previa autorización del CONGRESO a fin de que pudiesen acceder a sus instalaciones, convierte a este último en responsable también de dicha vulneración, dado el impacto negativo que dicho comportamiento ha tenido sobre el ejercicio del derecho de huelga, sin que, y a su juicio, y una vez aportada prueba indiciaria suficiente sobre tales extremos, se haya la misma desvirtuado de contrario.

Pero, y como en parte advierte la recurrida, el CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, el control de acceso a la Cámara, que es el hecho sobre el que los recurrentes sustentan su pretensión de extensión de responsabilidades, puede extenderse a un control sobre el personal que la empresa contratista destina al cumplimiento del contrato, habida cuenta, en esencia, de que al no ser el CONGRESO el empleador de esos trabajadores, desconoce las vicisitudes en relación a sus altas y bajas, ni quiénes fueron los que secundaron la huelga, ni quiénes eran los que iban a cubrir el servicio, pues la planificación de este último es de la exclusiva responsabilidad de la contratista, por lo que no cabe extender las responsabilidades pretendidas en el recurso sobre la empresa principal, cuando el único indicio aportado ha consistido en la autorización del acceso a las instalaciones de la Cámara, pues de ello no cabe inferir, sin más, una actuación que incida de manera directa en el ejercicio del derecho de huelga hasta impedirlo - STS de fecha 11-2-15, citadas por la recurrida -, habida cuenta de que tampoco ha habido una actuación por parte del Congreso tendente a esa pretendida intervención, mediante la impartición a la empresa contratista de instrucciones sobre la sustitución de los trabajadores en huelga.

Por ello el presente motivo del recurso de los trabajadores demandantes, tendente, exclusivamente, a extender las responsabilidades de la vulneración denunciada, y no a revisar el importe de la indemnización fijada, se desestima, y con ello también su recurso, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

SÉPTIMO.- El recurso de CCOO es en esencia coincidente con el de los dos trabajadores, antes examinado, y que incluye, al igual que entonces, un motivo de revisión de hechos, y otro de infracción normativa. De ahí que se imponga, por los mismos argumentos ya adelantados, su desestimación, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

OCTAVO.- Prosiguiendo por el examen del recurso del sindicato la CGT, por este se interesa, en 1º lugar, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, la revisión del hecho probado 10º, para el que se interesa se adicione el siguiente texto: ' Cualquier entrada en el Congreso de los Diputados debe ser autorizada por este organismo, previa presentación del DNI (hecho reconocido), indicando el adjudicatario del servicio, con la suficiente antelación los cambios de personal que quiera realizar y los motivos que justifiquen esa decisión'.

Se basa para ello en los documentos que obran a los folios 230 y 379 de los autos, consistentes en la cláusula 2ª del contrato y en el apartado 37.1 - en realidad, el apartado 31.7 - del Pliego de Cláusulas Administrativas.

Pero, y como en parte advierte la recurrida en su escrito de impugnación, de la cláusula en cuestión no cabe inferir que todo cambio de personal, con independencia de su duración o de sus posibles causas, deba ser comunicado, sino exclusivamente aquél que afecte de forma permanente al equipo adscrito al contrato, tal como así lo ha entendido la sentencia de instancia en su F. de D. 3º, al interpretar y valorar el material probatorio que ahora se invoca para sustentar la revisión fáctica que se propone, para concluir de todo ello que el CONGRESO, como empresa principal, no conoce ni está obligada a conocer tales extremos, fuera de los supuestos excepcionales a que se ha hecho mención. Por ello se desestima.

NOVENO.- En el siguiente motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción del art. 28.2 CE, del art. 2.1, letra D), de la LOLS, y de la doctrina contenida en la STCO 75/2010 - sic-, así como de la que se contiene en la STS de fecha 11-2-15, en relación con el art. 42 ET, sobre la subcontratación de servicios. Aduce en síntesis la recurrente que se han aportado indicios suficientes de la responsabilidad del Congreso, como empresa principal, habida cuenta, en esencia, de que el Congreso debe autorizar toda entrada a sus instalaciones, y en consecuencia debe tener conocimiento del nº e identidad de los trabajadores asignados por la contratista para la realización del servicio, y que al facilitar ese acceso 'conocía o al menos intuía cuál era el objetivo del mismo, que no era otro que sustituir a los trabajadores que presumiblemente iban a sumarse a la huelga' - sic -.

Pero, y como de nuevo advierte la recurrida al impugnar el recurso, de la sola autorización de entrada a las instalaciones del Congreso, no cabe concluir, como sostiene la recurrente, que el Congreso conociese o tuviese que conocer que el objetivo de ese acceso fuese sustituir a los trabajadores en huelga, por lo que no cabe concluir, conforme ya se ha adelantado, y en conexión a su vez con las demás circunstancias concurrentes, que la responsabilidad de la contratista en la vulneración del ejercicio del derecho a la huelga apreciado en la instancia, deba extenderse también a la empresa principal, ex art. 42 ET, al no constar, por lo ya dicho, que el Congreso hubiese tenido conocimiento, ni mucho menos intervención, directa o indirecta, en la producción de la vulneración denunciada. Por ello el motivo y el recurso deben ser desestimados, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los cinco recursos de suplicación interpuestos por D. Alexis Y DÑA. Pilar , LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO Y MEDIATEM CANALES TEMÁTICOS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE , en virtud de demanda formulada por D. Alexis , DÑA. Pilar , FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra MEDIATEM CANALES TEMÁTICOS S.L. CONGRESO DE LOS DIPUTADOS y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a MEDIATEM CANALES TEMÁTICOS S.L., a abonar en concepto de honorarios de letrado a cada uno de los recurridos la suma de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1130/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1130/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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