Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1063/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1921/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 1063/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101023
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3967
Núm. Roj: STSJ AND 3967/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 1063/20
ILTMO.SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA.
SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 30 de abril de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1921/19, interpuesto por DON Alexis contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA en fecha 28 de junio de 2019, en Autos núm. 168/18, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Alexis en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 28 de junio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida por D. Alexis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la citada entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en su contra confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- El actor D. Alexis con D.N.I nº NUM000 nacida el día NUM001 de 1955 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº 11 / 493943/79.
Su profesión habitual es la de policía local.
El actor tiene reconocida desde el año 2011 una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual sobre una base reguladora de 2675, 70 euros, la cual le fue estimada por resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 16 de noviembre de 2011; el cuadro residual que entonces le aquejaba era: Disyunción sinusal severa sintomática sin síntomas de insuficiencia cardíaca y sin signos anginosos, sin episodios sincopales.
Las pruebas objetivas descartan cardiopatía estructural de base ( miocardiopatía y valvulopatía).
SEGUNDO.- El actor solicita revisión de grado interesando le sea reconocida una Incapacidad Permanente absoluta, revisión que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de diciembre de 2017. El cuadro que actualmente aqueja al actor es: Disfunción sinusal severa. HTA Grado funcional II-III FEV 67 %, Cervicoartroaia y espondilodiscartrosis lumbar sin compromiso radicular, gonartrosis y coxartrosis grado I. Diabetes Mellitus Tipo II von irregular control y Sd ansioso depresivo reactivo a patología orgánica. Disnea a medianos esfuerzos con episodios de bradirritmia y extrasistolia ventricular ocasional.
Cervicalgia y lumbalgia mecánica de origen artrósico.
TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 26 de enero de 2018 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 5 de febrero de 2018. Formula demanda con idéntica petición el día 27 de febrero de 2018.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Alexis , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente absoluta, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la modificación del hecho probado primero proponiéndose el siguiente texto alternativo: 'Según sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Granada (Autos 113/12) el 17-05-13, segundo fundamento de derecho: 'De la prueba practicada, ha resultado acreditado que el demandante presenta las dolencias y limitaciones que se recogen en el informe de síntesis.
Partiendo de las mismas, ha de concluirse que efectivamente el actor no es sólo para esfuerzos moderados o intensos o actividades con riesgo propio o para puede continuar desarrollando su actual profesión como policía local, pero la limitación lo terceros, por lo que no existe obstáculo para que pueda llevar a cabo otras actividades de naturaleza liviana y sedentaria. Ello es coherente con los distintos informes aportados de los facultativos que atienden al trabajador. Desde el punto de vista físico en atención a la dolencia cardíaca, se habla de una capacidad funcional clase II (folios 70 y 71) . Desde el punto de vista psiquiátrico, existe un informe de fecha cercana al dictamen propuesta en el que se indica que el demandante debía trabajar, aunque en un puesto adecuado, en el que estuviera sometido a menor estrés.' Asimismo solicita la modificación del hecho probado segundo en los siguientes términos: 'El actor solicita revisión de grado 'Interesando le sea reconocida una Incapacidad permanente Absoluta, revisión que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial I del INSS de fecha 27 de diciembre de 2017. El cuadro que actualmente aqueja el actor es: |1.- 'Disfunción sinusal severa. HTA grado funcional II-III FEV 67%', i que le produce las siguientes Limitaciones Orgánicas o Funcionales: ('Disnea a medianos esfuerzos con episodios de bradiarritmia y /extrasistolia ventricular ocasional'.
2. - RM Columna cervical: Cambios de discopatía degenerativa en toda la columna cervical especialmente en C5 C6, C6 C7, C7, T1 que se asocia a protusiones píscales que condiciona una leve estenosis de canal y afectación jiforaminal derecha C6, C7 e izquierda C7, T1 y bilateral C5, C6'. P RM Columna lumbo-sacra: Edema de plataformas vertebrales (cambios Modic tipo I) en segmento L4, L5 y Pequeña hernia intraesponjosa en L3.
Abombamientos anulares en L2, S1, de mayor tamaño en L3, L4 y L4, L5 que provocan estenosis central de canal y de los recesos laterales, sobre todo del L4, L5 izquierdo donde contacta con la raíz emergente'. Las I limitaciones que le producen dichas patologías, son según la Unidad de Columna del SAS (Informe de 20-06-18) las siguientes: El paciente, desde mi punto de vista, esta incapacitado para cualquier actividad, laboral o no, que requiera la realización de mínimos esfuerzos.
Igual mente está incapacitado para la bipedestación o sedestación de mas de 10 a 15 minutos'.
3.- Gonartrosis bilateral y Coxartrosis I. Diabetes mellitas tipo II con irregular control y SD. Ansioso depresivo reactivo a patología orgánica'.
En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .
Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.
Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.
Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Y tal es lo que aquí sucede, ya que la juzgadora de instancia, otorga un valor prioritario a las valoraciones oficiales medicas apreciadas en su conjunto incluidos los informes referidos por la parte recurrente en su motivo revisorio, no evidenciándose error en la valoración de las pruebas realizadas por la juzgadora, por lo que el motivo de modificación fáctica referida al hecho probado segundo se desestima al pretender incluirse valoraciones subjetivas de la parte recurrente e informes médicos ya tenidos en cuenta para resolver sobre la cuestión litigiosa, máxime cuando se incluyen valoraciones que predeterminan el fallo. En lo referente a la modificación del hecho probado primero deviene innecesaria pues ninguna relevancia tiene la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Granada en lo referente a la valoración incapacitante del actor que es objeto del presente litigio.
TERCERO.- Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia.
La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
La revisión de grado presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias básicas para declarar su procedencia: a) Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció en el grado de invalidez permanente que se pretende modificar y b) que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que, efectivamente las anule por completo, totalmente al estar privado por ello de capacidad residual que le permita desempeñar y ejercer, con remuneración adecuada, profesión u oficio alguno.
La magistrada de instancia pone en relación las lesiones que presentaba el actor cuando fue declarado en incapacidad permanente total (hecho probado primero) con las que presenta en la actualidad (hecho probado segundo) y concluye que no ha existido una agravación que justifique la revisión de grado solicitada por el actor.
Partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia nos encontramos ante una disfunción sinusal severa. HTA (hipertensión arterial) grado funcional II-III FEV 67%. Cérvicoartrosis y espondilodiscartrosis lumbar sin compromiso radicular, gonartrosis y coxartrosis grado I. Diabetes mellitus tipo II con irregular control y síndrome ansioso depresivo reactivo a patología orgánica. Presenta disnea a medianos esfuerzos con episodios de bradirritmia y extrasistolia ventricular ocasional y asimismo presenta cervicalgia y lumbalgia mecánica de origen artrósico. Si partimos del cuadro residual que en el año 2011 supuso el reconocimiento de una incapacidad total del actor para su profesión habitual de policía local y lo contrastamos con el que actualmente padece, se constata que efectivamente concurre una agravación de sus dolencias por cuanto que a su situación patológica cardiaca se une ahora una patología degenerativa artrósica a nivel cervical y lumbar. No obstante esta Sala comparte el criterio mantenido por la sentencia recurrida por cuanto que dicha agravación no supone el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta solicitada por la parte recurrente por cuanto que su situación osteoarticular es incompatible con trabajos de sobreesfuerzos o cargas sobre los segmentos afectados pero no con actividades livianas o sedentarias y en lo referente a su situación cardiológica el grado funcional II-III se corresponde con una discapacidad para actividad laboral que implique esfuerzos pero que no es incompatible con actividades específicas sedentarias o exentas de actividad física significativa. La situación clínica actual del actor con las patologías objetivadas a nivel osteoarticular y cardiológico son incompatibles con la realización de tareas que requieran de ejercicio físico o esfuerzos medio-moderados, lo cual no conlleva la incompatibilidad para el desarrollo de cualquier oficio o profesión, sino únicamente para el desarrollo de las tareas habituales de su profesión habitual como policía local, tal y como tiene reconocido.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Don Alexis , contra la Sentencia de fecha 28/06/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
