Última revisión
11/07/2000
Sentencia Social Nº 1063, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 1063
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1063 /99
SGP
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
A Coruña, a once de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1063/99 interpuesto por DON ANTONIO F contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DON ANTONIO F en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 765/98 sentencia con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demencia.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, DON ANTONIO F , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacido el día 27 de julio de 1941 y afiliado a la Seguridad Social con el nº como trabajador por cuenta propia del Régimen Especial Agrario, vino desempeñando la citada actividad en SAVIÑAO, estando al corriente de las cuotas y acreditando un periodo de cotización que la Entidad Gestora considera suficiente para lucrar la pensión que interesa. Cotizó también en el Régimen General los periodos que constan en folio 26 de autos./ SEGUNDO.- Solicitó el día 12 de febrero de 1998, iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 30 de septiembre de 1998, que tuvo salida del mismo el 9 de octubre siguiente pro la que se declara que el actor no está afectado de invalidez permanente en grado alguno. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el día 22 de septiembre de 1998. Contra dicha resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 21 de octubre de 1998, que fije desestimada por acuerdo de 10 de noviembre de 1998, contra el que se formulo la demanda rectora del presente proceso y que consta en autos y aquí se da por reproducido. TERCERO.- El actor presenta antecedentes de LAM. en 1995 por enfermedad coronaria de 2 vasos y tronco común, que requirió By Pass en abril de 1996, con resultados satisfactorios, actualmente asintomática. Signos artrósicos moderados en región cervical y discretos en región lumbar. Sintomatología depresiva a tratamiento desde 7/98./ CUARTO.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 68.874 pesetas mensuales, para la I.P. Absoluta e incapacidad permanente total y a 87.300 pesetas mensuales para la I.P. Parcial. Se dan aquí por reproducidos todos los datos obrantes en folios 26 y 37 de Autos".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, desestimando la demanda formulada pro DON ANTONIO F , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las peticiones de la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso la actora a fin de obtener su revocación, invocando al efecto y por la vía del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La revisión del hecho probado tercero pretendida, se ciñe a su sustitución, por otro hecho del tenor siguiente: "El actor presenta: Bay Pass; coronario consecutivo a enfermedad coronaria multivaso, lOlllbO y cervicoartrosis con síntomas entre otras de disnea de esfuerzo; dolores lumbares de cuello y de las extremidades con adormecimiento de las manos, astenia frecuentes, lo que hace que la invalidez que padece sea absoluta para toda clase de trabajos".
No puede acogerse la adición interesada porque la misma, además de contener en su inciso final valoraciones predeterminantes del Fallo, incompatibles con su inclusión en los hechos probados, no se apoya en ninguna prueba documental o pericial, tal como exige el art. 191.b) de la L.P.L..
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, que lleva por rúbrica "examen del derecho aplicado en la sentencia", y en el que se cita el cauce procesal adecuado para denunciar infracción jurídica art 190.c) de la LPL (actual art. 191 L.P.L.), sin embargo, en dicho motivo la parte recurrente señala escuetamente que "Las lesiones que padece la actora son progresivas e irreversibles y por consiguiente tributarias de invalidez permanente". no denunciando infracción normativa alguna, y esta omisión impide que la Sala pueda estudiar o decidir sobre preceptos legales o doctrina jurisprudencia) no denunciados como infringidos porque la actividad de la Sala se halla circunscrita, ineludiblemente, a la pauta marcada por el que recurre; de tal modo que Solo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal. Consecuentemente, al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo alguno como infringido o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido por la resolución que impugna la solución no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictar un pronunciamiento confirmando la sentencia recorrida y de desestimación del recurso interpuesto.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON ANTONIO F . contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Lugo, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. dictada en autos núm. 755/98 seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a once de julio de dos mil.
