Sentencia Social Nº 1064/...zo de 2007

Última revisión
19/03/2007

Sentencia Social Nº 1064/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2060/2006 de 19 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 1064/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101150

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2263


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 2060/06 LC

Autos nº.- 756/05

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE

En Sevilla, a diecinueve de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1.064 /2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Donato , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de CÓRDOBA, Autos nº 756/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social Y TGSS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintitrés de febrero de dos mil seis., por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1º.- El demandante, por Resolución de fecha 16.4.03, fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, como consecuencia de sus lesiones de infarto isquémico en territorio carotideo DCH el 27.9.02.Hemiparesia izquierda con balance muscular 4+/5. Hperbilrrubinemia, de etiología indeterminada. Insuficiencia venosa en MMII. Gonalgia izquierda.

2º.- Ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Córdoba en fecha 29.4.05 el interesado solicita revisión de grado de su incapacidad, señalando el EVI las siguientes dolencias: "Las reseñadas anteriormente, sin agravación, persistiendo las mismas lesiones que motivaron la incapacidad permanente concedida.

3º.- En Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de fecha 28.6.05 deniega la revisión solicitada.

4º.- El especialista de Salud Mental de córdoba informa: D. Donato , historia clínica num NUM000 , consulta por primera vez en este Equipo de Salud Mental Córdoba-Centro, derivado por su médico de Atención Primaria por síntomas depresivos en relación con problmática personal (separación concygal-secuelas ACVA en 2002). En la actualidad sigue tratamiento con Escitalopram 10 MG. (1 y ? 0-0) y Ioracepam 1 mg (0-0-1/2 ó 1). Diagnóstico: Trastrorno adaptativo con ánimo depresivo (F 13.2 de la CIE 10).

5º.- La base reguladora de la pensión solicitada es de 863,43 euros mensuales, siendo la fecha de inicio de los efectos económicos del nuevo grado el día 29.6.05.

6º.- Se ha agotado correctamente la preceptiva reclamación previa.""

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de Invalidez, en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, por revisión de su situación declarada, recurre en suplicación la parte actora, por medio de su representación Letrada, con un único motivo al amparo del artº. 191. c) de la Ley de Procedimiento Labora , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invocando la infracción del artº. 137. 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, LGSS , al entender que se dan los presupuestos para que se estimara la revisión, razonamiento que no puede ser atendido, ya que padeciendo en su día, infarto isquémico en territorio carotideo DCH, hemiparesia izquierda con balance muscular 4+/5, hiperbirrilubinemia de etiología indeterminada, insuficiencia venosa en MMII y gonalgia izquierda, limitado para esfuerzos moderados, deambulación y bipedestación prolongada y a la fecha de la revisión, las mismas secuelas y trastorno adaptativo con ánimo depresivo, tales padecimientos no parece que se hayan agravado, como acertadamente razona la sentencia, de forma suficiente a los efectos de la exigencia del artº. 143 LGSS , ya que los nuevos padecimientos, sustancialmente depresión sin fijar su intensidad solo le limitan para la realización de aquel trabajo, por el que fue declarada su invalidez, no hallándose por lo tanto comprendido en el supuesto contemplado en el artículo 137. 5 de la LGSS , procediendo la desestimación de este motivo de suplicación articulado y con ello del recurso interpuesto, debiendo ser confirmada la resolución recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación letrada de D. Donato , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, de fecha 23 de febrero 2006 , en virtud de demanda presentada a su instancia, en reclamación de revisión de Invalidez Permanente, debiendo confirmar y confirmando la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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