Última revisión
16/03/2007
Sentencia Social Nº 1064/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1075/2006 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 1064/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100253
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:487
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01064/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101113, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001075 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Inés
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000845
/2005
SENTENCIA Nº: 1064/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a dieciséis de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001075 /2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000845/2005, seguidos a instancia de Inés frente a INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de enero de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante Dña. Inés , con DNIO nº 10.766.393 y nacida el 16-8-46, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen Especial de Empleados de Hogar, y siendo su categoría profesional la de empelada de hogar. Causó baja laboral, por enfermedad común el día 7-11-03.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 26-7-05 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que procedía demorar la calificación de la incapacidad permanente por no ser el momento adecuado ni para la determinación objetiva de sus lesiones ni de su carácter definitivo. La reclamación previa fue desestimada el día 14-9-05.
3º.- La demandante presenta:
- Trastorno de ansiedad generalizada de + 6 años de evolución cuando es derivada de 02/2004 a C.S.M. por grave descompensación por enfermedad orgánica y fallecimiento de la madre. Pese al tratamiento instaurado y variaciones de éste, la evolución ha sido mala sin mejoría, con clínica depresiva mayor, severa afectación de la actividad mental, persistencia de angustia persecutoria,...
- Espondiloartrosis. RNM-01-05: cambios degenerativos severos y profusiones asociadas a osteofitos posteriores nivel C4-C5, C5-C6 y C6-C7. Espóndiloartrosis lumbar con alteraciones transicionales y protusiones discales múltiples ocupando parcialmente agujeros conjunción. Hipercifosis dorsal (D3-D12:53º).
- Artrosis radio-cubito-carpiana de muñeca dcha con necrosis avascular del escafoides, dengenración fibrocartílago triangular, inestabilidad medio-carpiana y tenosinovitis (RNM-01-05).
- Diagnosticada por Cardiología de Probables crisis de TPSV. Baja probabilidad de enfermedad coronaria significativa en momento actual (informe del 06-05) con Test esfuerzo negativo clínica y eléctricamente.
EXPLORACIÓN:
- Se viste y desviste sola. Marcha autónoma sin claudicar. Colaboración irregular. Limita todos los arcos articulares de modo activo, principalmente nivel raquis y hombros. Muñeca dcha con bultoma blanco sin signos de calor ni rubor local, movilidad prácticamente completa, manos útiles. ROT conservados. Lassegues negativos. Godhwait referidos positivos. ROT MMII conservados. Fuerza conservada.
4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 22-7-05.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 401,99 euros mensuales, con fecha de efectos económicos iniciales de 22-julio-05.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró que la actora se encuentra afectada de una invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común.
Frente a esta resolución articula la Entidad Gestora un primer motivo de suplicación tendente a la revisión de los hechos probados, en concreto la adición de un nuevo ordinal del siguiente tenor literal:
"El Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de 11 de mayo de 2.001 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº de Gijón por la que se había reconocido a la actora una incapacidad permanente absoluta por un cuadro similar al actual, en concreto, depresión ansiosa crónica (distimia) y cervicalgia"
No puede acogerse el motivo de recurso porque, en primer lugar, no invoca en apoyo de esta revisión fáctica prueba documental alguna que acredite los hechos que se pretenden incorporar al relato fáctico de instancia, requisito imprescindible cuando se articula el recurso de suplicación por el motivo recogido en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , conforme exige el artículo 194.3 de la mencionada norma procesal, y en segundo lugar, porque el estado actual de la actora, que se describe en el incombatido ordinal 3º, no es coincidente, en cantidad, intensidad y gravedad, con la imprecisa y genérica "depresión crónica ansiosa (distimia) y cervicalgia", que se describe en el motivo de recurso por la recurrente.
SEGUNDO. Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 .
La norma cuya infracción se denuncia ha sido objeto de interpretación reiterada por la doctrina jurisprudencial (entre otras, en la Sentencia de 20 de febrero de 1.988 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad hayan dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual". Por eso, a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce al fracaso del recurso, pues el estado patológico que presenta la demandante afecta a su aptitud laboral hasta el punto de impedirle la realización normal y continuada de cualquier actividad retribuida, por lo que se encuentra en la situación que contempla el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme estimó la sentencia de instancia, procediendo, en consecuencia, su confirmación con rechazo del recurso frente a ella articulado.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Inés contra dicha recurrente, sobre declaración de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
