Última revisión
09/05/2008
Sentencia Social Nº 1064/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2916/2007 de 09 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1064/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008101062
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01064/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0102996, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002916 /2007
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: SESPA
Recurrido/s: Carolina
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000097 /2007
SENTENCIA Nº: 1064/08
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a nueve de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de
lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002916 /2007, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, en nombre y
representación de SESPA, contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000097 /2007, seguidos a instancia de Carolina representada por la Letrada MARTA MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN frente al SESPA, en RECLAMACION DE
CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil siete por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- Dª Carolina , cuyas circunstancias personales constan en el escrito de demanda, presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias tras las trasferencias operadas con efectos del día 1 de enero de 2002, según contrato laboral temporal, con la categoría profesional de ATS/DUE en Salud Mental, en el Hogar Protegido La Casita, Paredes, Siero, área Sanitaria IV.
2º- En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Salud Mental, en cuyo Art. 35 se establece: Antigüedad es el complemento personal que se percibirá por cada tres años de servicios prestados a la Administración. El valor de cada trienio será la cuantía fijada para cada profesional en el Anexo I.
3º- La actora suscribió diferentes contratos laborales con el Instituto Nacional de la Seguridad Social siendo el primero el suscrito el día 1 de julio de 1988 continuando en la actualidad, prestando servicios con un total de 6.479 días.
4º- El importe de cada trienio es de 32,89 € mensuales para el año 2005 y 33,55 € mensuales para el año 2006 según el Real Decreto Ley 3/1987 .
5º- La cantidad reconocida por el Servicio de salud del Principado de Asturias si se estimase la demanda en concepto de trienios sería de 2.364,85 €.
6º- La actora presentó reclamación previa con fecha de 29 de diciembre de 2006, sin que haya sido resuelto expresamente. La actora presenta escrito de demanda con fecha 23 de febrero de 2.007.
7º- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria parcial dictada en fecha 25/05/2007 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, en autos 97/2007 seguidos a instancia de DÑA Carolina contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en materia de reconocimiento de antigüedad y abono de trienios correspondiente al año anterior a la formulación de la reclamación previa, se alza el demandado a medio de recurso de suplicación, interesando la revocación de la sentencia en los términos a que se contrae el suplico del escrito de recurso.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandante.
SEGUNDO.- Con el amparo procesal del apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por el recurrente aplicación indebida o interpretación errónea de la Disposición Transitoria del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre en relación con el artículo 1º del
Las infracciones que se denuncian por el recurrente se hallan "fuera" del microcosmos normativo y jurisprudencial aplicado en la sentencia de instancia, no siendo de aplicación al presente caso enjuiciado por tratarse aquí de personal laboral. En efecto, el orden lógico seguido en la sentencia impugnada es el siguiente: Se trata de una trabajadora vinculada al SESPA mediante sucesivos contratos laborales, siéndole, por tanto, de aplicación, la normativa laboral contenida en el Convenio Colectivo de Salud Mental suscrito el 27/09/2002, en especial artículos 1, 2, 33, 35 y Anexo I) , y el Estatuto de los Trabajadores, siendo de primordial aplicación al presente supuesto los artículos 3. 1 a), b) y c), 3.3 y 3.5 y 15.6 que, a través del artículo 1.10 de la Ley 12/2001, de 9 de julio , incorpora a nuestra normativa interna la Directiva 1990/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio A ello ha de añadirse la doctrina jurisprudencial aplicada en la sentencia de instancia al caso concreto que es acorde con reiteradas sentencias del mismo Alto Tribunal. En la sentencia de instancia se aborda la interpretación que ha de otorgársele al artículo 15.6 ET y 44 del Estatuto Marco aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre , en idéntica materia de reclamación de la antigüedad por el personal laboral vinculado al Servicio de Salud mediante contrato laboral de duración determinada. Baste con citar la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 13 y 25 de julio, 29 de septiembre y 12 de diciembre de 2006 y la unanimidad de criterio de esta Sala en la solución otorgada a la totalidad de los recursos planteados sobre este mismo tema.
TERCERO.- El SESPA desatiende la condición laboral de la demandante sujeta a esa forma de contratación, que conforme con lo expuesto le obliga a satisfacer el complemento de antigüedad al llevar prestando servicios de carácter laboral de duración determinada durante más de tres años, e intenta aplicarle un régimen distinto, el establecido para el personal estatutario temporal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (ahora SESPA) Tal posibilidad supone un cambio unilateral prohibido de la normativa que regula la relación laboral, alterando sustancialmente la naturaleza de su contratación.
La violación se hace más llamativa cuando se considera que con ella se desiguala negativamente a los empleados laborales que hayan trabajado ese periodo de tiempo y, sin embargo, carezcan de una condición, la de trabajador laboral fijo, que ninguna relación justificada guarda con la causa, naturaleza y finalidad del complemento de antigüedad. Con ese plus salarial se retribuye la mayor experiencia en el trabajo y su repercusión positiva en la relación de trabajo, que es consecuencia de la mera prestación de servicios continuada un cierto tiempo, estimado suficiente en cada sector de actividad o empresa para servir de indicador sobre la adquisición de esa condición al mismo tiempo personal y profesional, que además el complemento contribuye a potenciar. De este modo el SESPA atenta contra el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución.
CUARTO.- El artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe cualquier discriminación del tipo de la analizada. En efecto, tras proclamar en el párrafo primero, la igualdad de derechos entre los trabajadores temporales y los indefinidos, sin perjuicio de las particularidades en materia de extinción del contrato y otras, establece en su párrafo segundo que, cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea su modalidad de contratación.
Así, pues, las cosas, la mera aplicación del artículo 15.6 Estatuto de los Trabajadores anularía cualquier cláusula que se opusiera al contenido del mismo, sea aquella contractual individual o colectiva. Por ello, en virtud de lo dispuesto en este precepto legal, habría de aplicarse el mismo por encima de lo pactado, por tratarse de cláusula "contra legem". De ahí que como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 2006 que hemos citado " la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino claramente contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios, reconocido actualmente al personal laboral temporal en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ". Igual suerte habría de correr el Convenio Colectivo de aplicación suscrito ya en fecha 2/02/1996 (folios 35 a 48 ) y renovado mediante acuerdo de 27/09/2002 hasta 31 de diciembre de 2005 (folios 49 a 52), que regula las relaciones de todos los trabajadores que presten servicios para la Administración del Principado de Asturias, Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) en Salud Mental. Esto último no ocurre, a criterio de la Sala, por cuanto en el acuerdo de 27/09/2002 se declaran "vigentes las cláusulas normativas establecidas en aquél [de 1996] con las excepciones y limitaciones que en el presente Convenio se indican", estableciéndose en el artículo sexto , "Sistema Retributivo", que "el personal afectado por el presente convenio sólo será remunerado por los conceptos que se determinan para el personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias..." Y en el párrafo tercero de este artículo sexto se dispone: "No obstante lo anterior, el concepto salarial ANTIGÜEDAD (B), en cuanto a devengo de trienios y cuantías de cada bloque, se regirá por lo establecido en el Anexo I del Convenio Colectivo de referencia".
El Capítulo VIII del Convenio de 1996 (folios 39-40) "Retribuciones", en el artículo 33 "Estructura salarial", incluye la antigüedad como concepto retributivo, señalando "in fine" que "la estructura salarial y demás conceptos salariales son los que figuran en los Anexos I, II y III de este Convenio". De acuerdo con lo establecido en el citado párrafo tercero del artículo sexto del acuerdo de 27/09/2002 por el que se pacta el Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental dependientes del Servicios de Salud del Principado de Asturias, para los años 2002 a 2005, en el Anexo I ANTIGÜEDAD (B) se establece: "Solo devengarán los trienios en los módulos que a continuación se especifican aquellos trabajadores incluidos en el Bloque II que con fecha 1 de enero de 1988 tenían condición de fijo de plantilla de los servicios de salud mental...".
La ANTIGÜEDAD es un concepto retributivo que integra las retribuciones de los trabajadores (estatutarios, laborales y funcionarios) del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) y, concretamente en este caso, de los trabajadores del Servicio de Salud Mental, si bien haciendo la salvedad aquí (como se ha visto) para aquellos trabajadores del Bloque II de Antigüedad (A) (es decir, la normal en la que se halla la actora) que percibirán los módulos o cantidades superiores, si eran fijos a fecha 1 de enero de 1988, que figuran en el apartado ANTIGÜEDAD (B). Se trata en este caso específico de una cantidad superior a la normal, obtenida en virtud de la negociación colectiva en las condiciones que en la misma se establecen.
El concepto de antigüedad ya era de aplicación a los trabajadores afectados por el Convenio de 1996 (artículo 33 ), sin que se diferenciase la condición de fijos o de temporales en el artículo 35 de aquél, relativo a la Antigüedad. El Convenio de 2002 a 2005 vigente contempla la especificidad de la ANTIGÜEDAD (B) del Anexo I, ya examinada. y mantiene dicho concepto igualmente separado de los demás contemplados en el resto de Anexos.
En modo alguno es óbice al derecho que asiste a la demandante el artículo sexto del Convenio de 2002 a 2005 , que establece que el personal afectado por el mismo "sólo será remunerado por los conceptos que se determinan para el personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias..." Se está refiriendo exclusivamente a los conceptos retributivos que integrarán el Convenio no a quiénes han de percibir la retribución de cada uno de ellos. Cualquier otra interpretación iría más allá de lo pretendido por las partes. Por consiguiente, el concepto retributivo de antigüedad ha de aplicarse, tal como se ha dicho, a todo el personal laboral afectado por el Convenio (fijo y temporal), pero haciendo una vez más hincapié en el objeto de la litis, al temporal en igualdad de condiciones que el fijo por imperativo legal del artículo 14 CE y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, pues, caso contrario, una interpretación y aplicación tal como pretende el SESPA no se ajustaría al principio de igualdad establecido en aquel precepto constitucional y violaría una norma laboral de Derecho necesario absoluto cual es el artículo 15.6 del Estatuto que se erige como garantía, en el ámbito contractual laboral del principio de igualdad de trato.
De todo ello hemos de concluir que la trabajadora demandante, vinculada al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) y prestando sus servicios en el Servicio de Salud Mental, como trabajadora asalariada tiene relación estrictamente laboral con el demandado y nada tiene que ver con otros tipos de contratos y que se rigen por normas distintas aunque ambos tengan naturaleza temporal, como el contemplado en el artículo 44 del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, pues el mismo clarísimamente se refiere al "personal estatutario temporal", pero, en ningún modo, al personal laboral con contrato de duración determinada o temporal. Procede por ello declarar el derecho al reconocimiento de la antigüedad y al abono de la cantidad igualmente fijada en la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Carolina contra dicho recurrente sobre derecho y cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
