Sentencia Social Nº 1064/...il de 2008

Última revisión
15/04/2008

Sentencia Social Nº 1064/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4403/2007 de 15 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 1064/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100365

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

4403/07-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, quince de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004403 /2007 interpuesto por Sofía contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Sofía en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000300 /2007 sentencia con fecha dieciocho de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Doña Sofía , nacida el 27.01.1950, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n°- NUM000 y ha sido dada de alta en el Régimen Agrario por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de labradora. SEGUNDO.- El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 06.03.2007. TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 14.03.2007 declaró la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados. CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, o, subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial, reclamación que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26.04.2007. QUINTO.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: - Trastorno depresivo a tratamiento y sin clínica actual. - Cardiopatía isquémica estable y sin clínica./ SEXTO.- La base reguladora mensual asciende a 655,00 ? O para el supuesto de Incapacidad Permanente Parcial y 494,00 ? para el supuesto de Incapacidad Permanente Total.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Sofía , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente total, o subsidiariamente incapacidad permanente parcial, absolviendo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso la actora, a fin de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto un primer motivo de suplicación por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL dedicado a la revisión de hechos declarados probados, a través del cual interesa la revisión del hecho probado quinto, para que se sustituya por otro con la redacción siguiente: "QUINTO.- La actora presenta: cardiopatía isquémica. HTA. dislipemia. trastorno depresivo. fibromialgia reumática. lumbociatalgia crónica. cervicalgia crónica. protrusión discal central amplia a nivel L1-L2, radiiculopatía fundamentalmente en territorio S1 con leve presencia de denervacion. Insuficiencm venosa crónica".

La Sala acoge en parte la revisión interesada, tan solo la modificación referida a las dolencias que cuenten con el soporte de informe oficial emitido por especialista de la Seguridad Social, como son: cardiopatía isquémica. HTA. dislipemia. trastorno depresivo. fibromialgia reumática. Y es que el texto ofrecido no puede aceptarse en su integridad, dado que en el mismo aparecen reflejadas dolencias que no figuran en ningún informe médico de los citados en apoyo de la revisión, como ocurre con la lumbalgia y la cervicalgia crónicas.

SEGUNDO.- La parte recurrente articula un segundo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , a través del cual denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a los grados total y parcial, alegando que las dolencias que padece revisten la gravedad suficiente para reconocer a la trabajadora la incapacidad permanente solicitada.

Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, la censura jurídica no puede acogerse; dado que las invalídeles permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: -el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y -el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.

En el caso enjuiciado, la demandante de profesión labradora se encuentra diagnosticada de: cardiopatía isquémica. HTA. dislipemia. trastorno depresivo. fibromialgia reumática. Y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, porque ninguna de ellas reviste entidad grave o severa. En efecto, la cardiopatía isquémica se halla en fase inicial, la patología psíquica no se califica de grave, y en relación con la fibromialgia, no consta acreditado tampoco la gravedad de la misma, pues su menoscabo funcional estará en función de los puntos "tender" afectados, y los informes médicos nada señalan, por lo tanto sólo en las fases álgidas de su proceso, procederá la declaración de incapacidad temporal, pero dichas dolencias no limitan con carácter permanente, ni comportan un estado invalidante en ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que dicho cuadro clínico no implica tampoco una disminución de la capacidad laboral de entidad suficiente hasta alcanzar un porcentaje superior al 33%; o lo que es lo mismo, que la trabajadora recurrente no se encuentra afectada por encima de dicho límite para realizar los trabajos propios de su profesión de agricultora, lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de actora DOÑA Sofía , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de LUGO, de fecha 18 de junio de 2.007, en proceso sobre Invalidez, promovido por la referida recurrente, frente al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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