Sentencia Social Nº 1064/...re de 2008

Última revisión
29/09/2008

Sentencia Social Nº 1064/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2062/2008 de 29 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 1064/2008

Núm. Cendoj: 28079340032008100605

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002062/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01064/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0027310, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002062 /2008

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Elena

Recurrido/s: ARC ESPAÑA SA ARC ESPAÑA SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 0000575 /2007

Sentencia número: 1064/08-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a veintinueve de septiembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2062/2008, formalizado por el Letrado D. CARLOS-ALBERTO BLANCO FERNANDEZ, en nombre y representación de Dª. Elena , contra la sentencia de fecha 21-09-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 33 de MADRID en sus autos número DEMANDA 575/2007, seguidos a instancia de Dª. Elena frente a ARC ESPAÑA S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

«PRIMERO.- Dª. Elena , nacida el 31-7-51, figura afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el n° 28/01649889-10 y su profesión es la de comercial ejecutiva en empresa de informática.

SEGUNDO.- El 26-10-06 inicia expediente de invalidez y es reconocida por los facultativos del EVI el 9-3-07 que diagnostican: cervicoartrosis y discopatía C4-C5 y C5-C6, lumbalgia secundaria a artrodesis L4-L5 por discopatía lumbar, con alteración potencioales evocados en nervio tibial posterior izdo., trastorno depresivo mayor en tratamiento, poliposis colónica multiple con displesia epitelial.

TERCERO.- E1 12-3-07 se dicta resolución por el I.N.S.S. denegando la presación al considerar que las secuelas que padece no son invalidantes.

Se interpone reclamación previa.

CUARTO.- La base reguladora a efectos de la prestación solicitada asciende a 2.295,65 euros mensuales.»

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

«Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª. Elena , revoco la resolución del INSS de 12-3-07 y declaro que se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de comercial ejecutiva, condenando a la gestor a que con efectos de 7-3-07 le abone una prestación del 55% de su base reguladora de 2.295,65 euros mensuales, incrementada en un 20% adicional por razón de la edad, mientras carezca de otra ocupación.»

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21-4-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18-09-08 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social estima la petición subsidiaria de la demanda formulada y declara a la demandante afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial ejecutiva en empresa de informática, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir el 75% de su base reguladora de 2.295,65 Euros mensuales y efectos de 7 de marzo de 2007, y frente a la misma, el Letrado de la parte actora se alza en Suplicación, formalizando dos motivos por los cauces previstos en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar sentencia revocatoria de la de instancia y la estimación de la demanda concediendo a la actora la incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con rectificación de la base reguladora en cualquiera de los casos.

En el primer motivo del recurso, se pretende la modificación del hecho probado cuarto y su sustitución por el siguiente: La base reguladora a efectos de la prestación solicitada asciende a 2.839,08 Euros , a cuyo efecto cita los documentos obrantes a los folios 209 a 214 y 228 de autos, pero tal petición ha de ser rechazada por cuanto su inadmisión viene impuesta por la reiterada doctrina sentada por esta Sala al sostener que los conceptos jurídicos no han de tener cabida dentro de los hechos probados y la naturaleza de éste es incuestionable, por ser lo relevante para la determinación de la base reguladora las bases de cotización del interesado a las que no se hace referencia en la modificación fáctica pretendida. Si lo que se trata es de discutir la base reguladora de la prestación, es una cuestión jurídica y no fáctica que debe ser combatida al amparo apartado c) del artículo 191 de la L.P.L . como reiteradamente ha declarado esta Sala (STSJ Madrid 21-07-2003 [Rec. Suplicación nº 2414/03 ]), sin que se pueda pretender hacer coincidir la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente con la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal, ni con la última base de cotización del interesado.

Por último, en lo que se refiere a la pretendida modificación del relato fáctico, es claro que la afirmación relativa a las patologías que sufre la demandante, según el informe de síntesis, el médico de la Seguridad Social y los restantes informes médico provocan en la misma una incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo , tiene que fracasar porque no tiene tal carácter fáctico, sino que es constitutiva de calificaciones predeterminantes del fallo, puesto que no contiene narración de hechos, sino elementos de significación exclusivamente valorativa, lo que choca contra reiterada doctrina de las Salas de lo Social de los T.S.J. relativa a que no cabe incluir en los hechos probados extremos o frases que prejuzguen el fallo y hagan superfluos los razonamientos jurídicos, así como que los médicos tienen que limitarse a describir las deficiencias orgánicas que observen en el paciente, absteniéndose de indicar el grado de incapacidad que procede concederles por ser ésta una calificación jurídica, al relacionarse con las circunstancias personales y profesionales del trabajador que se haya reservada de modo exclusivo al Juzgador.

SEGUNDO.- En vía de censura jurídica sustantiva invoca el recurrente, con correcto amparo, la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Atendiendo al relato fáctico que describe el estado de la trabajadora, en dicho relato fáctico aparece el siguiente cuadro clínico residual: «cervicoartrosis y discopatía C4-C5 y C5-C6, lumbalgia secundaria a artrodesis L4-L5 por discopatía lumbar, con alteración potenciales evocados en nervio tibial posterior izdo., trastorno depresivo mayor en tratamiento, poliposis colónica multiple con displesia epitelial.»

No cabe afirmar que tales dolencias determinan la anulación de sus aptitudes laborales, pues son compatibles con el cumplimiento del débito laboral respecto a profesiones livianas y sedentarias que no requieran sobrecargas de columna lumbar y flexo-extensiones repetidas y/o mantenidas de la columna, o tareas que no supongan altas exigencias de atención, concentración, capacidad de decisión y fluidez en las relaciones interpersonales, como admite la sentencia de instancia que consideró que la actora estaba limitada para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de comercial ejecutiva en empresa de informática, sin que esté inhabilitada para el desempeño de cometidos laborales livianos y sedentarios que no conlleven especial responsabilidad.

El síndrome depresivo está en tratamiento, significando que de las dolencias físicas y psíquicas probadas no se puede derivar la imposibilidad de realizar cualquier tarea de las muchas que ofrece el amplio abanico laboral.

Por lo cual, su estado patológico no es, al menos en la fecha de enjuiciamiento, subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, sin perjuicio de que de continuar sus enfermedades deteriorando su estado de salud pueda instarse de nuevo y resolverse lo que proceda, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo y del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. CARLOS-ALBERTO BLANCO FERNANDEZ, en nombre y representación de Dª. Elena , contra la sentencia de fecha 21-09-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 33 de MADRID en sus autos número DEMANDA 575/2007, seguidos a instancia de Dª. Elena frente a ARC ESPAÑA S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/2062/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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