Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1064/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 675/2013 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 1064/2013
Núm. Cendoj: 18087340012013100979
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.R.
SENT. NÚM. 1064-2013
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 23 de mayo de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 675-13, interpuesto por D. Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA, en fecha 4 de febrero de 2013 , en autos núm. 913-12. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
PRIMERO.-En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Eduardo , sobre despido, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2013 , por la que se desestimó íntegramente la demanda planteada por el actor, declarando procedente el cese del mismo en su puesto de trabajo en la fecha 18-07-2012, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: El actor D. Eduardo con D.N.I. Nº NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L., dedicada a la actividad de tratamiento de residuos, limpieza publica viaria con antigüedad desde el 25 de Septiembre de 2.005, categoría profesional de Oficial 1ª mecánico y percibiendo un salario diario de 32,30 euros/día por todos los conceptos a efectos de cálculo de los de tramitación. Se da por reproducido informe de vida laboral que obra a los folios 958 a 960 de los autos.
SEGUNDO: En el año anterior al cese no ha ostentado el carácter de Representante Legal de los Trabajadores ni Delegado Sindical.
TERCERO: En fecha de 5 de Julio de 2.012 la empresa demandada decide incoar expediente contradictorio contra el actor por la Comisión de una falta muy grave. Es nombrado Instructor del mismo D. Lorenzo , Jefe de Producción de la empresa demandada y se da traslado para alegaciones al Comité de empresa y al actor por la posible comisión de una falta muy grave, alegaciones que se efectúan en fecha de 11 de Julio de 2.012 y que se dan por reproducidas al obrar a los folios 150 y 151 de los autos.
Mediante comunicación fechada el 18 de Julio de 2.012 se despide al actor con efectos de ese mismo día al amparo del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 58.3 del Convenio Colectivo General del Sector de Limpieza Pública Viaria , Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos y Limpieza y conservación de Alcantarillado. Los hechos que se le imputan son los siguientes: 'Con fecha 21 de junio de 2012 siendo aproximadamente las 01:30 horas, (siendo su horario de trabajo de 15 a 21 horas) cuando la Guardia Civil prestaba servicios de seguridad ciudadana, sorprendió a usted y a otras dos personas (una de ellas era su hijo, D. Alfredo ).
Según consta en la Diligencia de actuación policial de fecha 21 de junio de 2012, usted y las otras dos personas estaban sustrayendo gasóleo del depósito de combustible de un camión (matrícula 5085-BCP) que se encontraba estacionado en el área de servicio denominada 'La Florida' (sita en la autovía A-92, sentido Granada, Sevilla).
El mencionado camión era un TRACTOCAMIÓN marca SCANIA modelo 114-4x2ui, matrícula 5085BCP, de color blanco, propiedad de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., con domicilio del vehículo en C/ Alminares del Genil número 5 de Granada.
Junto al citado camión, paralelo al mismo se localizó el vehículo Turismo, marca Peugeot, modelo 406 2.2., matrícula 3672CLR, de color gris metalizado (gris azulado), propiedad de usted.
Una vez que la Guardia Civil inspeccionó su vehículo (en su presencia), pudo comprobar que en el interior del maletero se hallaban un total de 8 garrafas de plástico (7 de color verde y 1 transparente) con una capacidad aproximada de 20 litros cada una, así como una goma de plástico transparente; inspeccionados los recipientes, se pudo determinar que estaban llenas, con toda su capacidad de gasóleo.
Vd. manifestó a la Guardia Civil actuante, que el gasóleo de las garrafas provenía del camión detallado y que no habían forzado ni habían fracturado el tapón del depósito porque estaba sin apestillar, y que era empleado de la empresa propietaria del camión objeto del hecho; que conocía que estaba estacionado en ese lugar porque se encontraba averiado.
En el momento de ser sorprendido por la Guardia Civil, usted se encontraba junto con su hijo y una tercera persona. En concreto su hijo se encontraba manipulando el tapón del depósito de combustible izquierdo del camión matrícula 5085BCP.
La empresa ha tenido conocimiento de dichos hechos a través de la Guardia Civil.
Los hechos relatados suponen una clara, flagrante y evidente conducta de transgresión de la buena fe; puesto que a la vista de estos hechos es notorio que los mismos revisten la máxima gravedad, suponiendo una gravísima transgresión de la buena fe contractual que debe presidir toda relación laboral.
Cualquiera de los hechos antes descritos, incluso considerados aislada y separadamente cada uno de ellos, son constitutivos de un incumplimiento muy grave de los deberes laborales básicos previstos en los artículos 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, constitutivos de falta muy grave, tipificada en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .
En concreto, usted sin conocimiento de la empresa, y por tanto sin el consentimiento ni autorización de la misma procedió a coger gasoil sin autorización, trasvasándolo a unas garrafas y depositándolas en su vehículo (en el interior del maletero).
Por todo ello, los hechos imputados suponen una gravísima quiebra de la confianza y del principio de buena fe. Con independencia y al margen de las posibles responsabilidades penales que en su caso pudieran existir (cuestión en la que no vamos ni podemos entrar), desde el punto de vista estrictamente laboral, los hechos son constitutivos de una falta muy grave.
Todo ello con absoluta independencia del valor del combustible, del número de litros, del destino final que se le hubiera podido dar al combustible. Lo cierto es que ha existido una clara ocultación por su parte'.
CUARTO: El día 21 de Junio de 2.012, se persona la Guardia Civil con indicativo Darro 226 en la localidad de Darro (Guadix) cuando realizaban labores de vigilancia en las áreas de servicio, siendo las 1,30 horas sorprenden in fraganti a tres personas que estaban sustrayendo gasóleo del deposito de combustible de un camión que se encontraba estacionado en el área de servicio La Florida sita en la A-92 sentido Granada-Sevilla. Dichas personas fueron sorprendidas sustrayendo gasóleo del depósito del camión Scania propiedad de la empresa demandada. Dicho camión estaba averiado y estacionado en dicha estación de servicio.
Las personas sorprendidas eran el actor Eduardo , su hijo Alfredo y Ramón amigo de los anteriores.
Cuando llega la Guardia Civil al lugar de los hechos observan como se encontraba estacionado, paralelo al camión en el costado izquierdo de este el vehículo Peugeot 406, matrícula 3672 CLR propiedad de Eduardo y en cuyo interior fueron localizadas un total de 8 garrafas de plástico de, aproximadamente, 20 litros cada una llenas de gasóleo.
A la llegada de la fuerza actuante esta observa como Alfredo manipulaba el tapón del depósito y los tres implicados intentan abandonar el lugar de los hechos. No existía acto alguno de fuerza en el camión. En el interior del vehículo había una goma de plástico para extraer líquidos mediante succión tanto el citado vehículo como los tres implicados desprendían un fuerte olor a Gasóleo.
En dicho momento Eduardo manifestó a la fuerza actuante que dicho camión era de su empresa y que estaba averiado solicitándoles que no figurara su nombre en el atestado pues se jugaba el puesto de trabajo.
La Guardia Civil no observa la presencia de ningún otro vehículo tipo furgoneta en las inmediaciones y en su presencia observó como los tres implicados abandonaron el lugar de los hechos en el citado vehículo Peugeot 406.
Se da por reproducido en su integridad el atestado de la Guardia Civil que obra a los folios 58 a 78 de los autos y las Diligencias 6/2012 sobre Juicios de Faltas instruidas en el Juzgado de Instrucción de Guadix que obra a los folios 79 a 92 de las actuaciones en las que consta valoración pericial del gasóleo intentado sustraer en la cuantía de 207,04 euros.
QUINTO: En fecha de 19 de Julio de 2.012 el actor promovió conciliación ante el CEMAC y se celebró el preceptivo Acto de Conciliación el día 9 de Agosto de 2.012, con el resultado de sin avenencia. La demanda origen de esta litis se presenta en fecha de 4 de Septiembre de 2.012.
SEXTO: Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Convenio Colectivo General del Sector de Limpieza Pública Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos y Limpieza y conservación de Alcantarillado.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Eduardo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de despido, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora a través de dos motivos. El primero, con amparo procesal en el art. 193.b) de la LRJS , dirigido a la revisión del hechos probados; y el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS , dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de la normativa que se cita. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Interesa en primer lugar el recurso interpuesto por la parte actora la revisión del hecho probado segundo para que se le dé la siguiente redacción alternativa: 'En el año anterior al cese ha ostentado el carácter de representante legal de los trabajadores y ha sido Delegado Sindical por UGT'. Igualmente, bajo el mismo amparo procesal, para que al hecho probado tercero párrafo primero se sustituya por la siguiente redacción alternativa: 'En fecha de 5 de julio de 2012 la empresa demandada decide incoar expediente contradictorio contra el actor por la Comisión de una falta muy grave. Es nombrado instructor del mismo D. Lorenzo , Jefe de producción de la empresa demandada y se da traslado para alegaciones al Comité de Empresa y al actor por la posible comisión de una falta grave, alegaciones que se efectúan en fecha 11 de julio de 2012 pues no se le informe inicialmente del instructor y propone en las alegaciones prueba en su descargo, que se dan por reproducidas al obrar a los folios 150 y 151 de los autos. No consta que se haya practicado la prueba de descargo propuesta por el trabajador ni resuelto sobre la petición expresa al respecto' . Igualmente, bajo el mismo amparo procesal, para que al hecho probado cuarto párrafo primero se le dé la siguiente redacción alternativa: 'El día 21 de junio de 2012 se persona la Guardia Civil con indicativo Darro 226 en la localidad de Darro (Guadix) cuando realizaba labores de vigilancia en las áreas de servicio, siendo las 1,30 horas sorprenden a Alfredo manipulando el tapón del depósito de gasoil de un camión que se encontraba estacionado en el área de servicio La Florida sita en la A-92 sentido Granada- Sevilla, junto a él se encontraba D. Eduardo y D. Ramón . El camión Scania era propiedad de la empresa demandada. Dicho camión estaba averiado y estacionado en dicha estación de servicio' , en base a la documental que se cita.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.
En base a la anterior doctrina, en primer lugar respecto de la modificación del hecho probado segundo, en base a la prueba documental que se cita se accede a la redacción alternativa que se pretende. Respecto del hecho probado tercero no procede la redacción alternativa del párrafo primero ya que al final del mismo contiene valoraciones de tipo subjetivo que no aparece acreditado en prueba documental alguna. Respecto del hecho probado cuarto no procede la redacción alternativa que se pretende ya que precisamente de la documental que se cita dice concretamente lo que se recoge de manera expresa en el relato de hechos probados. En consecuencia se estima parcialmente el motivo del recurso solo y exclusivamente respecto del hecho probado segundo.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso interpuesto por la parte actora interpretación errónea del art. 68.a) del ET por entender que la exigencia de expediente contradictorio no ha quedado plenamente cumplida puesto que la empresa se limita a dar traslado del contenido de su transcripción de parte de un atestado del que el actor no tiene constancia, considera el recurrente que la carencia de un mínimo de prueba dirigido a acreditar objetivamente el hecho constitutivo del ilícito laboral imputado, no por el que ha sido sancionado realmente constituye que se ha infringido el art. 24.2 de la Constitución .
Sin embargo teniendo en cuenta los hechos probados de la sentencia con la modificación del segundo que consta en esta sentencia, pone de manifiesto que respecto del hecho en sí se ha incoado expediente contradictorio contra el actor, que se nombra instructor y se le da traslado para alegaciones al Comité de empresa y al actor, alegaciones que este realiza. Que los hechos que se le imputan y que aparecen acreditados en el hecho probado cuarto de la sentencia son la sustracción de gasóleo del deposito de un camión propiedad de la empresa, que además en el vehículo del actor se localizan 8 garrafas de 20 litros cada una llenas de gasóleo. De todo ello se acredita por la intervención de la Guardia Civil en el momento y lugar de los hechos.
Respecto del expediente contradictorio debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial existente al respecto y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 4-5-2009, rec. 789/2008 : '...prescripciones legales en orden al expedientecontradictorio exigible en los supuestos de despido de los miembros del Comité de empresa o delegados de personal y en los requisitos mínimos exigibles,..., lo siguiente: 1.º Que en los expedientes disciplinarios han de nombrarse Instructor y Secretario y si no consta su nombramiento el expediente es nulo - SS. de 16 febrero , 12 abril y 19 diciembre 1976 , entre otras-, pues uno y otro son imprescindibles en los mismos para desempeñar las funciones que respectivamente las corresponden. 2.º Que es necesario que se notifique el nombramiento del Instructor y del Secretario, así como sus circunstancias personales, su condición y su categoría con objeto de que el trabajador pueda comprobar si concurre alguna causa de inidoneidad - SS. de 2 noviembre 1970 y 4 junio 1976 -. 3.º Que el expediente ha de ser contradictorio, esto es, que ha de darse audiencia al interesado así como la oportunidad de rechazar las imputaciones contenidas en el correspondiente pliego de cargos, de solicitar pruebas y de que éstas se practiquen, siendo razonables - SS. de 22 octubre 1964 y 30 abril 1975 - y 4.º Audiencia del Comité de Empresa o restantes delegados de personal, de todo lo cual se deriva que la falta de Secretario y la carencia de comunicación al interesado de las circunstancias del Instructor son hechos suficientes para decretar la nulidad del expediente y por consiguiente del despido' la invocada por la parte impugnante, la STS/Social 22- enero-1991 (infracción de ley), --que precisamente se refiere a expedientes disciplinarios ex art. 68.a ET , con lo que parece aceptar la doctrina de la analogía sustentada por esta Sala--, se flexibilizan alguno de los requisitos formales que a los expedientes previos se le venían inicialmente exigiendo por la jurisprudencia de esta Sala, pero se concretan unos presupuestos mínimos exigibles. En efecto, se razona que 'el expediente disciplinario que exige el art. 68.a) ET para poder imponer a los representantes unitarios de los trabajadores en la empresa alguna sanción por faltas graves o muy graves, consiste esencialmente en la realización de una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones; y aunque en estos expedientes se pueden practicar pruebas, y con frecuencia se lleva a cabo en ellos una actividad probatoria, esto no es requisito esencial para su validez y efectividad, y menos aún que en cada uno de tales expedientes se abra formalmente un período para la práctica de la prueba. Lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal, como prescribe el citado art. 68.a), pero esa exigencia no alcanza a la realización o práctica de pruebas ni a la existencia de un período probatorio, como fase diferenciada y específica dentro de la tramitación de aquél, máxime cuando el momento en que propiamente se ha de llevar a cabo la pertinente actividad probatoria es en el proceso judicial correspondiente, en el que puede efectuarse una prueba extensa y detallada. Y así la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1987 , ha declarado que son exigencias básicas del mencionado art. 68.a) «que antes de imponer efectivamente la sanción se abra un expediente contradictorio, se oiga en él al interesado y a los restantes representantes del personal», y que «ni el Estatuto exige un especial trámite de apertura, ni que se celebre ante la misma una especie de antejuicio, con fases de alegaciones, prueba y decisión»'.
4.- En definitiva, que el expediente disciplinario previo' consiste esencialmente en la realización de una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones', así como que' lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal'.
Por lo tanto no se ha producido la primera de las infracciones jurídicas citadas por el recurrente, habiéndose dado cumplimiento a lo que al efecto señala el art. 68 del ET según consta en el relato de hechos probados de la sentencia.
Respecto a la falta muy grave que se le imputa según el art. 54.d) del ET de trasgresión de la buena fe y quiebra de la confianza depositada en el trabajador como causa del despido disciplinario. En el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto' con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia' ( art. 5.a ET ), como 'las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas' ( art. 5.c ET ); igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de' realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue' ( art. 20.1 ET ), debiendo' al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe' ( art. 20.2 ET ), proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder' adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana...' ( art. 20.3 ET ).
2.- Igualmente la norma estatutaria regula las facultades o' potestades' empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones ('Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable' - art. 58.1 ET ), la que podrá ejercitarse exclusivamente dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos ('las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido' - art. 60.2 ET ), ajustándose a los procedimientos legal o convencionalmente previstos (arg. ex arts. 55.1 ET , 108.1 y 114.2 LPL ) y sin poderse imponer sanciones configuradas como ilegales ('reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber' - art. 58.3 ET ), pero pudiendo imponerse la más grave sanción de despido siempre que se base' en un incumplimiento grave y culpable del trabajador' ( art. 54.1 ET ).
La más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente se exige estatutariamente que la falta imputada y acreditada como cometida consista en' un incumplimiento grave y culpable del trabajador' ( art. 54.1 ET ), considerándose legalmente, entre ellos,' La indisciplina o desobediencia en el trabajo' ( art. 54.2 b ET ) y, en cuanto ahora más directamente afecta,' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' ( art. 54.2.d ET ).
El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.
La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.
La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.
Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.
Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la' gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
En esta misma dirección se pronuncia entre otras la sentencia del T. Supremo de 3-11-2011, rec. 7/2010: '...en aplicación de la teoría gradualista, teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, sin perjuicio de que el comportamiento del trabajador pudieran resultar acreedor de una sanción, que en su caso pudiera imponerle el empresario, no es acreedora de la imposición de la sanción de despido, que es la mas grave que existe en el ámbito laboral. La valoración efectuada por la Sala..., sobre la gravedad del comportamiento del trabajador y aplicación de la teoría gradualista en relación a la falta cometida, es una interpretación coherente y razonable de los preceptos y jurisprudencia aplicables, que en modo alguno cabe configurar como errónea en el sentido jurisprudencial antes indicado-'.
La doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984 , 18 y 21 de junio de 1985 , 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 , 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , y 2 y 23 de enero , 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.
Teniendo por lo tanto en cuenta los hechos declarados probados en el hecho cuarto se produce un conjunto de circunstancias objetivas y subjetivas que determinan en base a la anterior doctrina que la conducta es suficientemente grave como para ser objeto de la sanción disciplinaria más grave que es el despido del trabajador. Es por ello que debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia en todos sus argumentos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicacióninterpuesto por D. Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA, en fecha 4 de febrero de 2013 , en autos nº 913-12, seguidos a su instancia, sobre despido, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.0675.13,Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

