Sentencia Social Nº 1064/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1064/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 889/2015 de 29 de Diciembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 1064/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100515


Encabezamiento

SENTENCIA nº 001064/2015

En Santander, a 30 de diciembre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda de despido por D. Juan Antonio frente a la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. y el FOGASA.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de junio de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

' 1º.-El demandante, don Juan Antonio , ha venido prestando servicios profesionales en virtud de subrogación para la demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., con antigüedad desde 28 de junio de 2001, categoría de Vigilante de seguridad, y salario de 43,05 euros brutos diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º.- La relación laboral, a la que resulta de aplicación el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad, se suscribió inicialmente con la empresa Vigilancia e Instalaciones de Seguridad y Alarmas S.A. mediante contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado cuyo objeto se identificaba 'E.P.E Correos y Telégrafos Santander'.

Posteriormente se han subrogado en la relación laboral las sucesivas adjudicatarias del servicio, Grupo CETSA de Seguridad S.A., SEUR Ibérica, SABICO SEGURIDAD S.A. SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., y desde el 1 de junio de 2013, la demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.

3º.-En virtud de la contrata de adjudicación de servicios de vigilancia para Correos y Telégrafos, las empresas adjudicatarias han venido prestando servicios en los centros de trabajo Edificio Principal y CTP con las siguientes condiciones:

Edificio Principal: Lunes a Viernes de 7:30 a 21:00 horas y sábados de 8:00 a 14:30 horas.

CTP: Lunes a viernes de 0:00 a 24:00 horas y sábados de 0:00 a 14:00 horas.

(folio 207 de las actuaciones)

En cada centro estaban adscritos cuatro trabajadores. (no controvertido)

El actor prestaba servicios en el centro CTP.

4º.-Aparte del demandante, en esos centros de trabajo han venido prestando servicios los siguientes trabajadores, subrogados por la demandada:

Alfonso , con contrato de obra o servicio determinado y antigüedad de 1 de mayo de 2000.

Armando , con contrato indefinido y antigüedad de 8 de noviembre de 1985.

Adolfina , con contrato de obra o servicio y antigüedad de 1 de abril de 2004, y con reducción de jornada por guarda legal.

Angustia : con contrato indefinido, antigüedad de 18 de marzo de 2011, y que presta servicios en el Edificio Principal desde 5 de noviembre de 2014.

Cirilo , con contrato de obra o servicio y antigüedad de 1 de mayo de 2000, en el Edificio Principal de Correos.

Desiderio , con contrato indefinido por transformación de contrato temporal y antigüedad de 16 de febrero de 2001.

Clemencia , con contrato indefinido por transformación de contrato temporal y antigüedad de 27 de mayo de 2010, respecto de la jornada dejada de prestar por doña Adolfina .

5º.- El 25 de febrero de 2015 Correos y Telégrafos comunicó mediante burofax a la demandada que desde el 1 de marzo de 2015 las condiciones contratadas en el centro CTP pasarían a ser las siguientes:

Centro de tratamiento Postal Santander (Cantabria)

Empresa adjudicataria OMBUDS

Vigencia de la modificación Desde las 00,00 horas del 01/03/2015

Hasta las 24,00 horas del 31/05/2015

Importe Annual

CENTRO HORARIO SERVICIO CON ARMA SERVICIO SIN ARMA

Diurno Nocturno Diurno Nocturno

Nº de Horas Nº de Horas Nº de Horas Nº de Horas

IMPORTE 15,05 15,64 14,11 15,71

C.T.P 1 VS De 00,00 a 24,00 Lunes a Viernes 3.952,0 1.976,0

1 VS De 00,00 a 14,00 Sábados 416,0 312,0

TOTAL HORAS 0,0 0,0 4.368,0 2.288,0

IMPORTE 97.677,0

Nuevas condiciones

CENTRO HORARIO SERVICIO CON ARMA SERVICIO SIN ARMA

Diurno Nocturno Diurno Nocturno

Nº de Horas Nº de Horas Nº de Horas Nº de Horas

C.T.P 1 VS De 00,00 a 3.581,5

1 VS De 00,00 a 14,00 Sábados 312,0

TOTAL HORAS 0,0 0,0 3.893,5 0,0

54.937,3

DIFERENCIA ANUAL -42.639,97

Importe modificación:

Importe Neto

2015 -10.659,92

Total -10.659,92

6º.-En fecha 27 de febrero de 2015 la demandada remitió al actor un telegrama que fue recibido el 2 de marzo de 2015, con el contenido siguiente:

Por medio de la presente, le comunicamos que el próximo día 28 de febrero de 2015, finaliza el contrato de trabajo suscrito con usted, por lo que en dicha fecha causará baja en la empresa, todo ello en base a lo establecido en el artículo 15, apartado c) del vigente Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad.

Sin otro particular.

Ombuds Compañía de Seguridad.

7º.-En fecha 2 de marzo de 2015 el actor formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social haciendo constar lo siguiente:

El día 26 de Febrero del presente año, recibo una llamada a las 18,00 horas a mi teléfono particular, de una persona que dice ser el jefe de personal de la empresa OMBUDS S.A. y me comunica que a partir del 01 del mes de marzo dejo de prestar servicios en E.P.E. CORREOS y TELÉGRAFOS de Santander, por reducción de un turno de trabajo. Le comunico mi total disconformidad por haber 6 trabajadores y yo ser el más antiguo junto con otros dos compañeros y tener el mismo contrato de obra o servicio y antiguos en el mismo servicio y en cambio dejar a los de empresa OMBUDS y de menos antigüedad en el servicio EPE CORREOS y Telégrafos Santander.

Siendo una reducción de horas en el servicio y no del servicio y teniendo prioridad los de obra o servicio más antiguos y no de empresa proviniendo de otros servicios que no son E.P.E. correos y telégrafos. Teniendo copia del contrato la empresa y sabiendo mi situación, actúan de mala fe, no siendo ni las maneras y ni las formas...

8º.-El demandante percibe prestación por desempleo desde 7 de marzo de 2015.

9º.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

10.-El 23 de marzo de 2015 se celebró el acto de conciliación que resultó intentada sin avenencia. '

TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'ESTIMANDO la demanda formulada por don Juan Antonio contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., DECLARO IMPROCEDENTE el despido causado a la parte actora el día 28 de febrero de 2015, y en su consecuencia, CONDENO a la demandada a que, a su elección, readmita en su puesto de trabajo a la demandante en las mismas condiciones y jornada que regían con anterioridad al despido, o le abone la suma 24.930,55 euros en concepto de indemnización.

Dicha opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo se opta por la readmisión.

CONDENO asimismo a la demandada, en el caso de optar por la readmisión, a pagar al demandante, como salarios de tramitación, una cantidad igual a la suma de los salarios que dejó de percibir, a razón del salario diario consignado en el hecho probado primero de esta resolución, devengados desde el día siguiente al despido hasta el de la notificación de la sentencia de instancia o hasta que el trabajador haya encontrado otro empleo y se probase por la empresa lo percibido diariamente para su descuento.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- En el presente caso la empresa, OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido formulada de contrario, declarando la improcedencia del mismo.

En el recurso articula tres motivos.

En los dos primeros, con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS , insta la revisión de los hechos probados.

En el tercero, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la infracción del artículo 15 ET y en la Disposición Transitoria primera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre , en relación al artículo 15 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada 1997-2001.

Por su parte, el impugnante del recurso aporta, junto a su escrito, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 16-6-2015 (Proc. 226/2015). No justifica su firmeza, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 LRJS , no puede ser admitida.

SEGUNDO.- La primera revisión que solicita afecta al hecho probado cuarto, para el que propone el texto alternativo que aparece recogido en los folios nº 438 y 439, que aquí damos por reproducido.

La modificación que propone resulta intrascendente. Trata de añadir un dato adicional que es el relativo a los trabajadores que prestaban sus cometidos en el centro CTP lo mismo que el actor. Como quiera que la improcedencia del despido es evidente al margen de tal dato, por la desnaturalización causal del contrato temporal para obra o servicio determinado, la inclusión de este extremo resulta de todo punto innecesaria.

En segundo lugar, solicita la revisión del hecho quinto. Tampoco esta pretensión puede ser acogida. Pretende justificar la modificación de las condiciones de la contrata con Correos en el centro CTP, lo que se justifica. Este dato resultaría trascendente si entendiésemos que existe un contrato temporal que justificara, en atención al artículo 15 del Convenio Colectivo , la finalización amparada en referida reducción del servicio. Pero este no es el caso, ya que lo que se advierte es la existencia de una relación indefinida, como luego se expondrá.

En definitiva, el relato fáctico permanece inalterado.

TERCERO .- En el motivo de infracción jurídica denuncia la vulneración del artículo 15 ET y de la Disposición Transitoria primera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre , en relación al artículo 15 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada 1997-2001.

En términos generales, se opone a la apreciación del Magistrado de instancia respecto a las consecuencias de la superación del plazo máximo de duración, ya que este límite temporal no sería aplicable porque el contrato se suscribió con mucha anterioridad al establecimiento del mismo.

El contrato del actor se concertó en el año 2001, es decir, cuando estaba en vigor el artículo 15.1.a) ET , en la redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre. Por ello, las modificaciones operadas por Ley 35/2010 y la posterior Ley 3/2012, no modificaron la naturaleza del contrato, ya que la Disposición Transitoria primera de la Ley 35/2010 remite a la legislación legal o convencional vigente al tiempo de su concertación.

La controversia que se suscita es prácticamente idéntica a la resuelta por nuestra previa sentencia de 22-12-2015 (Rec. 867/2015 ), para otro trabajador despedido por la misma causa.

Tal como argumentamos en dicha sentencia, el RD 10/2010 y la Ley 35/2010 reformaron la contratación para obra o servicio determinado. La reforma no afectó, sin embargo, a la otra modalidad más utilizada, el contrato eventual, que también comparte con el de obra o servicio una predisposición al uso inadecuado por la habitual imprecisión de la causa

El art. 1.1 RDL 10/2010 y el mismo precepto de la Ley 35/2010 añadieron, sin embargo, un nuevo párrafo al apdo. a) del art. 15.1 ET . La novedad consistió en el establecimiento de una duración no superior a tres años, ampliable hasta doce meses más, por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal, o en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurrida esa duración máxima el trabajador adquiere la condición de trabajador fijo de empresa.

De este modo, la reforma profundiza en una cierta desnaturalización del contrato en su configuración tradicional y permite que también se haga a través de la negociación colectiva.

Tal como se alega en el escrito de recurso, los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se regirían por la normativa legal o convencional vigente en la fecha de su celebración y lo previsto respecto a esta limitación adicional era de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley, todo ello, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera.

No obstante, la reforma no trascendió a los requisitos tradicionales de la modalidad para obra o servicio. Sigue siendo un contrato causal regulado en el art. 15. 1. a) ET , para la ejecución de una obra o servicio determinado que tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa. Precisamente este requisito es el que no se había cumplido con anterioridad en nuestro caso.

El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 28-6-2001 con la categoría de vigilante de seguridad. Ha trabajado en el centro CTP de Correos -hecho probado tercero-.

Se han subrogado en la relación laboral las sucesivas adjudicatarias del servicio, Grupo CETSA de Seguridad S.A., SEUR Ibérica, SABICO SEGURIDAD S.A., SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., y desde el 1 de junio de 2013, la demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A -hecho probado segundo-.

El contrato para obra o servicio determinado se caracteriza por la concurrencia de los elementos objetivo y temporal. El elemento objetivo es la obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia respecto de la actividad de la empresa. El elemento temporal determina que la actividad que ha de realizarse debe ser necesariamente temporal, es decir, debe tratarse de una ejecución limitada en el tiempo, tal como establece el artículo 15.1.a) ET , aunque se desconozca exactamente la duración concreta (de duración incierta).

Desde el punto de vista temporal, la actividad que ha de realizarse por los trabajadores contratados a través de esta modalidad contractual debe ser necesariamente temporal pues sólo esa temporalidad de la actividad justifica el recurso a esa contratación en virtud del fundamental principio objetivo de causalidad, según el cual las necesidades permanentes de mano de obra deben ser atendidas con personal vinculado con contrato de duración indefinida.

Desde esta perspectiva, la expresión de que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicios 'E.P.E. Correos y Telégrafos Santander' con una duración desde el 28 de junio de 2001 hasta el fin de servicio, contratación que se extiende hasta el año 2015, no representa autonomía ni sustantividad alguna, ya que se trata de necesidades permanentes de mano de obra que deben ser atendidas con personal vinculado con contrato de duración indefinida.

Por lo tanto, nos encontramos ante un supuesto claro de indebida utilización de esta modalidad contractual. El contrato se suscribió sin respeto a su naturaleza causal y temporal, de forma que el actor ya ostentaba la condición de indefinido antes de la citada reforma legal del año 2010.

Por otro lado, se ha justificado que se han subrogado en la relación laboral las sucesivas adjudicatarias del servicio a las que alude el hecho probado segundo, esto es, Grupo CETSA de Seguridad S.A., SEUR Ibérica, SABICO SEGURIDAD S.A., SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y desde el 1 de junio de 2013, la demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.

El legislador del año 2010 no excluyó el contrato de obra o servicio vinculado a la vigencia de una contrata en la empresa, como se planteó suprimir en el proceso de diálogo social (Líneas de actuación de febrero) incluso en términos alternativos al establecimiento de un plazo (Documento de trabajo de abril).

En los supuestos de contratas la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, después de superar un criterio restrictivo, viene manteniendo desde hace tiempo que esta modalidad para obra o servicio determinado puede utilizarse. Aunque se cuestione la existencia de un contrato de obra o servicio determinado en sentido estricto, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida; ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por lo tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga.

Ha de tenerse en cuenta, además, que, a partir de las SSTS 17 y 18 de junio de 2008 , en un reconocido giro jurisprudencial, se consideró que las sucesivas contratas de las que, sin solución de continuidad, sigue resultando adjudicataria la misma empresa, no pueden propiciar, por sí mismas, en buena lógica jurídica, una propia y verdadera conclusión de la obra o servicio determinado por el solo hecho de terminación de una contrata y subsiguiente inicio de otra sin solución de continuidad.

Teniendo en cuenta tales matices jurisprudenciales, el legislador no ha excluido el contrato de obra o servicio vinculado a la vigencia de una contrata en la empresa, pero considerando la nueva exigencia del límite temporal máximo de tres o cuatro años. Pero éste no es el caso, porque no se han vinculado los contratos de obra a cada una de las contratas sino que tan sólo existe uno con un objeto distinto, hasta el fin de servicio, que se prolongó, ni más ni menos, que desde el año 2001 hasta la actualidad.

En este contexto, la alegación de una causa de extinción del contrato temporal, la reducción del servicio artículo 15, apartado c) del vigente Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad, no sirve como justificación porque, como venimos indicando, el vínculo ya era indefinido.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS se imponen a la recurrente las costas procesales en la cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por OMBUDS Compañía de Seguridad S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1, de fecha 4 de junio de 2015 (Proc. 223/2015), dictada en virtud de demanda seguida por D. Juan Antonio contra OMBUDS Compañía de Seguridad, confirmando íntegramente dicha resolución.

Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 650 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El demandado recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la cuenta nº 3874/0000/37/0889/15, abierta en la entidad de crédito BANCO DE SANTANDER, Código identidad 0030, Código oficina 7001.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.