Sentencia Social Nº 1064/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1064/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 480/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1064/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015101044

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:3064

Núm. Roj: STSJ MU 3064/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01064/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2014 0005536
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000480 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000680 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Carlos Ramón
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: PEDRO JESUS MARTINEZ BAÑOS
En MURCIA, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber
visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra la sentencia número 0010/2015 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 12 de
Enero , dictada en proceso número 0680/20014, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Carlos Ramón frente
a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La parte actora D. Carlos Ramón , nacido el NUM000 -1954, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social por consecuencia de servicios prestados como operario en fábrica de envases metálicos (prensista de chapa metálica)

SEGUNDO.- Inició expediente de invalidez permanente por el INSS, éste por resolución de 01-07-2014 por 'no encontrarse afecto de invalidez permanente en ninguno de los grados' e interpuesta reclamación previa le fue asimismo denegada por resolución del INSS de 22-08-2014.



TERCERO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.333'60 euros para la incapacidad permanente total y 1.545'30 euros para la parcial.



CUARTO.- La parte actora padece: Espondilopatía degenerativa cervical. Polidiscopatia y profusiones discales posteriores C3-C4 y C4-L5 y focal medial C6-C7, con moderada repercusión en el saco dural, que ocasiona cervicalgia, lumbalgia. También padece omalgia derecha, tendinosis del supraespinoso, reagudizandose el dolor crónico con el sobreesfuerzo carga de pesos, y bipedestación estática mantenida.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Desestimar la petición principal de la demanda promovida por D. Carlos Ramón de ser declarado incapaz permanente total, y estimar la petición subsidiaria, y en consecuencia, procede declarar a dicho señor incapaz permanente parcial para su profesión habitual por causa de enfermedad común, con derecho a percibir una indemnización ascendiente a 37.087'2 euros. Condenando al INSS a estar y pasar por la presente sentencia'.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado de la Seguridad Social.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Graduado Social don Pedro Jesús Martínez Baños, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de Diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El actor don Carlos Ramón , nacido el NUM000 de 1954 y de profesión habitual operario en fábrica de envases metálicos (prensista de chapa metálica), presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente total, o, subsidiariamente, parcial; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo, en cuanto a la petición principal, y estimada respecto de la petición subsidiaria, al considerar que las dolencias que padece el trabajador demandante en la actualidad le provocan limitaciones que, si bien no le impiden la realización de su trabajo habitual, sí disminuyen la capacidad laboral de manera grave y manifiesta y hace el trabajo más penosos, con una disminución igual o superior al 33%.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte demandada; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 193, c) de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción de los artículos 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

La parte actora se opone al recurso y lo impugna.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, relativo a las circunstancias personales y profesionales del actor, para que se adicione que la profesión la 'sigue ejerciendo a 7 de enero de 2015 , sin que conste modificación de su salario por menor rendimiento', lo que se sustenta en el informe de vida laboral del actor; adición que no puede aceptare ya que, aún cuando el actor estuviese trabajando a la fecha mencionada, y ello, como consecuencia de que se confirmó por resolución judicial el alta médica emitida, en modo alguno de ello puede deducirse, ni por supuesto del expresado medio probatorio, que no existiese menor rendimiento en el trabajo.

Asimismo, se pretende que la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal quinto, para que se adicione que el actor estivo de baja médica del 16 de abril de 2013 a 22 de abril de 2014, los padecimientos que le quedaron a la fecha del alta médica y que por sentencia firme del Juzgado de lo Social, nº 7 de Murcia se confirmó el alta impugnada, estando las dolencias estabilizadas y podía incorporarse al trabajo, a cuyo efecto se alega la sentencia citada que consta a los folios 78 a 103 de los autos; lo cual, si bien es cierto, no elimina que tras el alta confirmada se hubiesen generado otras patologías o las mismas se hubiesen visto agravadas, como sucede cuando se consta en hechos probados que en relación con la tendinosis del supraespinoso se ha visto reagudizado el dolor crónico con el sobreesfuerzo carga de pesos, y ello debe ser objeto de valoración.

Por todo lo cual debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto define la incapacidad permanente parcial; denuncia normativa que debe prosperar, ya que las dolencias que padece el trabajador demandante, y que se recogen en hechos probados, no le impiden la realización de las tareas fundamentales de su trabajo habitual operario en fábrica de envases metálicos, por su labor de prensista de chapa metálica, ni el rendimiento normal de tal actividad laboral se ve disminuida en un 33% o más, ya que la exploración física efectuada por el médico evaluador al folio 73 vuelto de los autos, y no desvirtuada por otro medido de prueba de mayor rigor o cualificación científica, pone de manifiesto que la marcha es normal, puntas y talones normal, balance miembros inferiores normal, no lassegue ni bragard, y, en relación con los miembros superiores, en el hombro derecho se detecta limitación de los últimos grados de retroversión; y ello, se ha de poner en relación con el informe clínico de consulta de neurocirugía del Hospital Virgen de la Arrixaca, el cual refiere que el cuadro de lumbalgia se relaciona con esfuerzos físicos y ciertas posturas y especialmente inclinarse hacia delante, aunque no se observan hernias discales ni otras ocupaciones del canal espinal, lo cual implica que no existe situación neurológica significativa, al carecerse de radiculopatías y que solamente en fases de agudización de la lumbalgia podrá acudirse a procesos de IT; y, respecto de la tendinosis del supraespinoso diagnosticada, se ha detectado la limitación funcional ya mencionada, la cual no es relevante para acceder al grado de invalidez reconocido por la sentencia recurrida, ya que el informe en que se basa el Magistrado de instancia (informe de urgencias) lo que ha detectado es una situación patológica puntual, y no permanente, como es la agudización del dolor crónico en relación con sobreesfuerzo, y se le da de alta médica con tratamiento habitual y reposo, lo cual debió ser objeto del correspondiente proceso de IT, si hubiere lugar al mismo.

Todo ello nos lleva a la conclusión de que, por el momento y a la fecha del hecho causante, no se detectan limitaciones funcionales relevantes y definitivas que provoquen una disminución del rendimiento normal de la actividad laboral del actor en un 33% o más, sino que aquél puede realizar las tareas fundamentales de dicha actividad sin una sensible reducción del rendimiento.

Por todo ello, debe estimarse este segundo motivo de recurso, revocándose la sentencia recurrida, y, con desestimación de la demanda, se absuelve a la Entidad Gestora de las pretensiones efectuadas frente a la misma.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, contra la sentencia número 10/2015 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 12 de enero de 2015 , dictada en proceso número 680/2014, sobre Incapacidad, y entablado por el INSS frente a don Carlos Ramón , y revocar, como revocamos, el pronunciamiento de instancia, y, con desestimación de la demanda, se absuelve a la Entidad Gestora de las pretensiones efectuadas frente a la misma.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066048015, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066048015, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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