Sentencia SOCIAL Nº 1064/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1064/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 358/2018 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1064/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101062

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3502

Núm. Roj: STSJ AND 3502/2019


Encabezamiento


Recurso nº 358/18-B Sentencia nº 1064/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DOÑA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
DON EMILIO PALOMO BALDA
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 10 de abril dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1064/19
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra
la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera en sus autos nº 209/17; ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Zaira contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre Declarativa de Derechos-Relación Indefinida, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día ocho de Noviembre de dos mil diecisiete por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Dª. Zaira , con D.N.I. nº. NUM000 , presta actualmente sus servicios para la Consejería demandada, con categoría profesional de 'Cocinera' , desde el 14-10-2009 , con centro de trabajo en 'Colegio Público Alfonso Décimo El Sabio' de Jerez de la Frontera y un salario conforme al VI C.C. del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

II.- Con fecha 14-10-09 la actora formalizó un Contrato de Interinidad con la Consejería demandada para prestar servicios como 'Cocinera' (cod. NUM001 ), en el Colegio Público 'Alfonso Décimo El Sabio' de Jerez de la Frontera, para cubrir vacante de la RPT ( R.D. 2720/98, 18 de diciembre-Interinidad art. 4 º.BOE 8/1/99).

III.- Con fecha 24-02-17 la actora presentó demanda solicitando se le declarara que su relación laboral era indefinida no fija de plantilla.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La actora del proceso viene prestando servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía mediante contrato de interinidad celebrado el 14 de octubre de 2009 para cubrir un puesto de cocinera que se encontraba vacante en el Colegio Público Alfonso X El Sabio de Jerez de la Frontera.

II.- En fecha 2 de marzo de 2017 formuló demanda declarativa de derecho de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 1 de dicha ciudad, que el 8 de noviembre de 2017 dictó sentencia estimatoria de su pretensión reconociéndole la condición de trabajadora indefinida no fija, con los derechos inherentes a la misma. Fundamentó su decisión en que la duración del contrato había sobrepasado el plazo máximo de tres años previsto en el art. 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo cómputo no había resultado afectado por las sucesivas Leyes de Presupuestos prohibitivas de la incorporación de nuevo personal al empleo público.



SEGUNDO.- I. El recurso de suplicación que contra la expresada resolución judicial ha interpuesto la Administración empleadora consta de un único motivo, sustentado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que señala como infringidos el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , el art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como las Leyes Presupuestarias que cita.

En su desarrollo se descubren dos líneas argumentales diferentes con eventual trascendencia decisoria.

En primer lugar la parte recurrente sostiene que el plazo de tres años fijado en la norma aplicada en la instancia debe interpretarse en el sentido de que es el tiempo del que dispone de la Administración para resolver el proceso selectivo una vez aprobada la convocatoria de la plaza y no aquél en que debe sacarla preceptivamente a concurso, por lo que su superación no determina que el trabajador interino por vacante pase a ostentar automáticamente la condición de indefinido no fijo. En segundo término aduce que sin perjuicio de lo anterior el cómputo del plazo fijado en el mencionado precepto quedó afectada por el contenido de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2012 a 2015 que vetaron el acceso de nuevo personal y por tanto la cobertura de plazas vacantes ocupadas temporalmente por personal laboral interino, debiendo contarse en su caso a partir del 1 de enero del año en que se aprobó la Ley de Presupuestos que permitió la inclusión de la vacante en la Oferta de Empleo Público.

II. Esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre alegaciones análogas a las que acabamos de sintetizar enjuiciando recursos similares al actual entre los que se pueden citar los resueltos por sentencias de 31 de octubre de 2018 (Rec. 3019/17 ) y 16 de enero de 2019 (Rec. 3264/17 ), a cuya solución debemos estar también en este caso por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley.

En respuesta a los razonamientos desplegados por la Junta de Andalucía este Tribunal ha adoptado dos criterios básicos. El primero consiste en considerar que con carácter general la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando su duración rebasa el umbral marcado por el art. 70.1 del EBEP . Se rechaza así la interpretación defendida por la Administración recurrente que le facultaría para prolongar 'sine die' la temporalidad del contrato al poder decidir libremente la fecha de convocatoria de la plaza, con la consiguiente desnaturalización de la modalidad contractual de interinidad por vacante.

El segundo criterio se refiere a la incidencia de las normas especiales con rango de Ley impeditivas de la cobertura del puesto vacante en el plazo señalado en la norma analizada, y en su aplicación se distinguen dos situaciones.

1ª) La relación del interino por vacante no deviene indefinida por mor de lo previsto en el art. 70.1 del EBEP si durante el período subsiguiente a su contratación y antes de alcanzarse el límite temporal de tres años la empleadora ha quedado sujeta a disposiciones legales que impiden o restringen la incorporación a las Administraciones Públicas de nuevo personal, supuesto en el que no existe incumplimiento alguno imputable al empleador sino la obligada observancia del expresado mandato y, por ende, no puede producirse una consecuencia prevista para situaciones de normalidad.

2ª) Ese efecto jurídico opera en toda su plenitud cuando el plazo de tres años ya se había cumplido en la fecha en que entraron en vigor las normas que establecieron la susodicha prohibición, de las que como señala la parte recurrente constituye hito inicial, la Ley 2/2012, de 29 de junio, que de conformidad con su disposición final 32 ª entró en vigor el 1 de julio de 2012, pues en tal caso su promulgación no eliminó la infracción cometida previamente por la Administración ni privó al interesado de una condición que ya había adquirido.

Ahondando en este segundo criterio en recientes sentencias de 28 de marzo del presente año (Rec.

712/18 y 212/18 ) hemos declarado que el plazo máximo de tres años para la provisión de la plaza vacante no se inicia de nuevo el 1 de enero de 2016, fecha a partir de la cual la Junta de Andalucía podía incluirla en la Oferta de Empleo Público, sino que para su cómputo hay que tener también en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad al 1 de julio de 2012. La decisión adoptada responde a la idea de que en defecto de una norma específica que establezca, o de la que se pueda inferir, que el plazo analizado debe reiniciarse al cesar la interdicción de acceso de nuevo personal, la interpretación más ajustada tanto al texto del art. 70.1 del EBEP y a la función que cumple como al carácter excepcional de la previsión contenida en las Leyes de Presupuestos para los años 2012 a 2015, es la de que el transcurso del plazo se reanuda el 1 de enero de 2016, de forma que se toma en consideración el período previo al 1 de julio de 2012.

III.- La traslación de las pautas precedentes al supuesto de autos nos lleva a desestimar el recurso de la Junta habida cuenta que desde la fecha en que la demandante inició la prestación de servicios a virtud del contrato de interinidad concertado - el 14 de octubre de 2009 - hasta el 1 de julio de 2012, transcurrieron más de dos años y medio, a los que hay que sumar el tiempo comprendido desde el 1 de enero de 2016, de forma que tanto en el momento de la presentación de la demanda rectora de autos, el 2 de marzo de 2017, como en la fecha en que se celebró el acto de juicio, el 8 de noviembre de 2017 , se había superado el límite temporal de tres años.



TERCERO.- Atendiendo a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción la desestimación del recurso trae consigo la imposición a la Administración demandada de las costas causadas en este trámite cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera en los autos nº 209/2017, seguidos a instancia de Dª. Zaira frente a la ahora recurrente en Reconocimiento de derecho, y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Se impone a la Consejería demandada la obligación de abonar a la Letrada Sra. Sierra Martín la cantidad de seiscientos euros en concepto de honorarios devengados por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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