Sentencia SOCIAL Nº 1064/...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1064/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6843/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 1064/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100997

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1386

Núm. Roj: STSJ CAT 1386/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002166
EBO
Recurso de Suplicación: 6843/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 28 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1064/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Rotocayfo, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Sabadell de fecha 18 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 58/2017 y siendo recurrido
Ministeri Fiscal, Eulogio , Faustino , Fermín , Francisco , Gervasio , Héctor , Hilario , Imanol , Jacobo
, Joaquín , Landelino y Lucas , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ESTIMO parcialmente la demanda promovida por Don Eulogio contra ROTOCAYFO, S.L. y Don Lucas y OTROS NUEVE (todos integrantes de la Comisión Negociadora del acuerdo de 7/12/2016), con los siguientes pronunciamientos: 1. DECLARO NULA la modificación sustancial de las condiciones de trabajo notificada por la mercantil al actor en fecha 20 de diciembre de 2016, con fecha de efectos de 1 de enero de 2017.

2. CONDENO a la empresa a reponer al trabajador en las condiciones de jornada y horario que venía realizando en esa fecha.

3. CONDENO a la sociedad demandada a abonar al demandante la suma de 6.251'00 euros, en concepto de indemnización por daños morales.

4. ABSUELVO a Don Lucas y OTROS NUEVE (todos integrantes de la Comisión Negociadora del acuerdo de 7/12/2016).



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. Don Eulogio (actor) ha venido prestando servicios para la empresa demandada ROTOCAYFO, S.L., a jornada completa, con antigüedad de 28/06/1993 y categoría profesional de oficial offset.



SEGUNDO. El 7/12/2016, la empresa y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo ante el Tribunal Laboral de Catalunya, según el cual los trabajadores de las máquinas rotativas de hasta 16 páginas prestarán servicios en un régimen de 4º turno, de lunes a sábados.



TERCERO. En fecha 20 de diciembre de 2016, la empresa notificó al actor la aplicación de la medida pactada con el comité, correspondiente al equipo número 1 de la máquina MULTIPLEX - Rotoman, que establece que, entre otras cuestiones, que la jornada diaria a realizar los sábados tendrá una duración de 12 horas.



CUARTO. En fecha 2 de enero de 2107, la empresa entregó al demandante una carta de despido, cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido, en la que le comunicaba que, con efectos de ese mismo día, quedaba extinguido su contrato de trabajo al amparo de lo previsto en los arts. 52.c) ET , alegando la concurrencia de causas de naturaleza productiva y organizativa.



QUINTO. Obra en autos informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, solicitado por el juzgado, emitido el 16 de marzo de 2017, unido a autos el 24/03/2017, que se tiene por reproducido en su totalidad.



SEXTO. Por sentencia firme de fecha 20/07/2015, dictada por el Juzgado Social 3 de Sabadell, autos 107/2015, se declara 'la nulidad radical de la actuación empresarial consistente en la asignación de turno de trabajo de jueves a domingo que incluye prestación de servicios en jornada de 12 horas diarias y ordenando el cese de la conducta empresarial, se condena a la empresa a asignar al actor un turno fijo de ocho horas diarias de trabajo distribuidas de lunes a domingo (...)'.

SÉPTIMO. El actor ha venido realizando en el año 2016 un horario exclusivamente de mañanas, de 6 a 14 horas.

OCTAVO. La parte actora presentó el 17 de enero de 2017 papeleta de conciliación por modificació substancial de les condicions de treball ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y en fecha 16 de febrero de 2017 tuvo lugar el acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de 'SENSE AVINENÇA'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte ROTOCAYFO, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia ha estimado la demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y ha declarado nula la decisión empresarial, condenando, además, a la empresa demandada a abonar al actor a una determinada suma dineraria como indemnización, al entender que tal decisión fue contraria al art. 15 de la Constitución . Contra este fallo recurre en suplicación la empresa demandada, planteando varios motivos, que ampara en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS . El recurso ha sido impugnado por el trabajador para interesar que se mantenga el fallo de la sentencia.



SEGUNDO : Modificación de los hechos probados. Art. 193.b) de la LRJS .

Se pide que se añadan una frase al tercer hecho probado y un nuevo hecho probado. En cuanto a la frase propuesta, no puede incorporarse a la definitiva redacción de la sentencia puesto que es un dato que ya consta en la sentencia, incluso en el fallo (apartado 1), que ya alude a que los efectos de la medida empresarial de modificación debían aplicarse a partir del 1 de enero de 2017.

Sin embargo, respuesta diferente ha de darse a la adición del nuevo hecho probado, con el texto que a continuación de este párrafo se copia. En efecto, con independencia de la decisión que en último lugar se adopte, puede ser un dato relevante para variar el signo del fallo. La sentencia alude a ello señalando que se trata de alegación formulada por la empresa, en el fundamento jurídico segundo (apartado c) de la enumeración que contiene), pero el dato no está aceptado y declarado probado expresamente por el juez; de ahí, que sea conveniente su constancia en el relato fáctico.

Por tanto, habrá un hecho probado más que tendrá la siguiente redacción: 'En fecha 23 de diciembre de 2016, la empresa entregó al trabajador un nuevo calendario laboral para los años 2016 y 2017, donde todas las jornadas laborales asignadas al mismo se corresponden con el turno de mañana, en horario de 6 a 14 horas, teniendo todas ellas una duración máxima diaria de 8 horas de trabajo efectivo'.

Se ha de precisar que la recurrente propone como fecha de entrega el 22 de diciembre, sin embargo, en el ramo de prueba del actor consta que fue el día 23 cuando firmó el recibo de aquel calendario. En el ejemplar del mismo documento que obra en el ramo de prueba de la empresa hay una fecha corregida que entendemos se refiere al día 23 (en concreto está rectificado el primer dígito, de forma que el número inicial sería el 22 y sobre el primer 2 está sobreescrito un 3 con el resultado de 32; por lo que consideramos que en realidad quería haberse corregido el segundo 2 para que constase un 23; en cualquier caso, la variación entre una y otra fecha no trasciende en el fallo).



TERCERO: Revisión del derecho sustantivo. Art. 193.c) de la LRJS .

Se denuncia la infracción de los arts. 15 de la Constitución , 4.2.d) del ET y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Se argumenta, en síntesis, que la empresa cometió un error en la entrega de la comunicación al actor, que lo advirtió antes de que entrara en vigor y que por ello le dio unos días después los calendarios de trabajo correspondientes al año siguiente, donde aparecía que solo trabajaría de 6 a 14 horas todos los días, incluidos los sábados; es decir, que el actor no tendría que hacer nunca doce horas seguidas de jornada. Añade que, dado que la medida nunca le fue aplicada al actor, no puede considerarse que la empresa le situara ante ningún riesgo para su salud.

De la definitiva redacción de los hechos probados resulta que el 20 de diciembre de 2016 la empresa comunicó al actor que este debía pasar a integrarse en el régimen de trabajo de cuatro turnos correspondiente a los trabajadores adscritos a las máquinas rotativas de 16 páginas, grupo en el que el actor quedaba integrado.

Esto suponía, por lo que aquí interesa, que, tendría que realizar turnos y que los sábados su jornada sería de doce horas; todo ello según un calendario de 1.768 horas anuales de trabajo que la empresa entregaría en los siguientes días, donde se indicaría la concreta distribución horaria. Ahora bien, en el calendario para 2017 que se le entregó al actor tres días después, el siguiente día 23 de diciembre, se le asignaban los mismos días de trabajo semanales y el mismo horario que había venido haciendo hasta entonces, esto es, jornadas laborales de ocho horas, de 6 a 14 horas.

Por tanto, no hubo una modificación de las condiciones laborales en la situación del demandante; y ello no solo porque cesó en la prestación de servicios el día 2 de enero por el despido comunicado dicho día, sino porque el horario de trabajo con el que hubiera tenido que realizar su trabajo no había cambiado, de tal modo que para el caso de que se reincorporase a su puesto de trabajo con motivo de una hipotética readmisión a la que se viera obligada la empresa por la correspondiente sentencia de despido, habría de volver a esas mismas condiciones, esto es, al horario de 6 a 14 horas, que fue el último que se le asignó.

En definitiva, ni su horario y distribución del tiempo de trabajo fue modificado, ni la empresa llegó a lesionar ningún derecho fundamental del trabajador.



CUARTO: Por otro lado, es importante destacar del relato de los hechos probados los siguientes: el 7 de diciembre de 2016, tras el preceptivo periodo de consultas, la empresa y la representación legal de los trabajadores alcanzaron un acuerdo ante la delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya por el que se modificaba el régimen de trabajo de determinado grupo de trabajadores; el demandante quedó afectado por tal acuerdo y de él derivaba la impugnada modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.

El último párrafo del art. 41.4 del ET dispone que 'cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3'. Es decir, que cuando la acción individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo deriva de un acuerdo colectivo, aquella acción solamente puede estar fundada en la alegación de la concurrencia de dichos vicios en el acuerdo, de forma que no puede ser impugnado por razones ajenas ellos.

En el presente asunto, el actor no ha alegado en ningún momento a lo largo del proceso que el fraude, el dolo, la coacción o el abuso del derecho hubieran estado presentes en las negociaciones o en el acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores; razón que debía haber llevado a la desestimación de la demanda.



QUINTO : Dado que por las razones expuestas procede estimar el recurso de la empresa ROTOCAYFO, S.L., deberá también acordarse la devolución del depósito constituido para recurrir y la cancelación de los aseguramientos de la condena ( art. 203 LRJS ). Sin costas ( art. 235 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por ROTOCAYFO, S.L. contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en los autos seguidos con el nº 58/2017, a instancia de Eulogio contra ROTOCAYFO, S.L., debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimamos la demanda y absolvemos a la empresa demandada de todos sus pedimentos.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el depósito constituido para recurrir y déjense sin efecto los aseguramientos de la condena.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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