Última revisión
03/05/2007
Sentencia Social Nº 1065/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 385/2007 de 03 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1065/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100165
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3256
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 385/2007
Sentencia Nº 1065/2007
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 3 de mayo dos mil siete.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Pablo , sobre invalidez siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10-5-06 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Juan Pablo , nacido el día 22-8-1948 y domiciliado en Almogía (Málaga) figura afiliada y en alta a la Seguridad Social con el número NUM000 e incluido en el Régimen General de la Seguridad social, con la categoría profesional de oficial 1ª albañil.
2°. Con fecha 9-5-2005 se emitió por el Instituto Nacional de la Seguridad Social informe médico de síntesis.
3°. El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 12-5-2005 propone declarar que: el actor se encuentra en situación de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común sin posibilidad razonable de recuperación.
4°.- Con fecha 10-6-2005, la parte demandante interpone reclamación previa contra la Resolución de fecha 17-5-2005 dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.
5°.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 4-7-2005 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.
6°.- El actor en la actualidad padece: Fractura Persutrocanterica de cadera derecha; Hernia discal posterior y central a nivel C5- C6 y C6-C7; Artrofia de masa muscular de cudrlceps y gluteo medio derecho; Dismetria de miembros inferiores con bascula pelvica; Hombro doloroso izquierdo; Periartritis escapulohumeral; Trastorno depresivo mayor; Ansiedad comorbida.
7°.- Que el actor tiene acreditado un periodo de cotización superior al mínimo legalmente establecido.
8°.- La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente Total/Absoluta asciende a la cantidad de 743,68 euros.
9°.- La demanda se presentó el 22-julio-2005.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandado recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto demandado recurre la sentencia de instancia que declara al actor afecto de invalidez permanente absoluta interpone un único motivo que instrumenta al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por el que denuncia infracción por interpretación errónea del art. 137 1 c) y 5º de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio .
La Jurisprudencia tiene declarado en múltiples ocasiones, que el concepto de Invalidez Permanente Absoluta, no debe entenderse en su sentido literal rígido, sino en relación con la posibilidad de realizar cometidos laborales asequibles, teniendo en cuenta, sobre todo, las condiciones personales para desempeñar otro trabajo; debiendo indicarse que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión; y teniendo en cuenta la extensión y la gravedad de los padecimientos que sufre el trabajador consistentes en "Fractura Persutrocanterica de cadera derecha; Hernia discal posterior y central a nivel C5-C6 y C6- C7; Artrofia de masa muscular de cudrlceps y gluteo medio derecho; Dismetria de miembros inferiores con bascula pelvica; Hombro doloroso izquierdo; Periartritis escapulohumeral; Trastorno depresivo mayor; Ansiedad comorbida", desde el punto de vista de la valoración conjunta y ponderada de los mismos, general en él, con carácter definitivo una reducción tan acusada de sus facultades laborales e incluso de las más simples funcionales, que ha de entenderse anulada su aptitud para el desempeño, por liviana y sedentaria que sea, de las múltiples que ofrece el amplio campo de las actividades económico-sociales; por lo que en suma, teniendo en cuenta la intensidad de las lesiones que impiden todo esfuerzo físico, que necesita tratamiento y que no consta que el enfermo está dotado de aptitudes ni formación para realizar las tareas propias de algún oficio concreto de los teóricamente llamados sedentarios, la situación del actor hay que calificarla como lo hizo el Magistrado de instancia de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, puesto que las dolencias que padece no permiten apreciar la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga de fecha 10-5-06 , en autos seguidos a instancias de D. Juan Pablo , contra dicha parte recurrente, sobre INCAPACIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
