Sentencia Social Nº 1065/...re de 2007

Última revisión
19/12/2007

Sentencia Social Nº 1065/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4875/2007 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 1065/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007101045


Encabezamiento

RSU 0004875/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01065/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0024268, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004875 /2007 M

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID CAM

Recurrido/s: María Virtudes

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 0000323 /2006 DEMANDA 0000323

/2006

Sentencia número: 1065/07 M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a diecinueve de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004875 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID CAM, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 016 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000323 /2006, seguidos a instancia de María Virtudes frente a COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID CAM, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. CESAR DOMINGO MESEGUER GOMEZ, en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Dª María Virtudes viene prestando sus servicios profesiones por cuenta y orden de la empresa COMUNIDAD DE MADRID con la categoría profesional de Educadora destinada en la Escuela Infantil "La Cometa", centro dependiente de la Consejería de Educación siendo laboral desde el día 1-2-1998.

SEGUNDO.- La actora tiene dos hijos gemelos nacidos el 29-3-2005 (hechos incontrovertido).

TERCERO.- En fecha 30-9-2005 la demandante solicitó el permiso por lactancia previsto en el art. 37.4 del ET (folio 19 de las actuaciones) y que le fue reconocida una hora de ausencia del trabajo por cada hijo.

CUARTO.- Dicha solicitud es contestada por la Consejería de Educación en los términos que se recogen en el folio 2 de las actuaciones, haciéndolo en aplicación de lo prevenido en el art. 32.2 del Convenio Colectivo urgente para el personal laboral de la COMUNIDAD DE MADRID.

QUINTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.

SEXTO.- La demanda origen de los presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 10-4-2006."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda sobre derecho interpuesta por Dª María Virtudes contra la COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a disfrutar de una hora diaria de permiso de lactancia por cada hijo menor de 12 meses -en este punto es más favorable el Convenio Colectivo al elevar la edad de los hijos de 9 a 12 meses- condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y que reconozca a la demandante el derecho a disfrutar de media hora de ausencia no disfrutada durante los 12 meses siguientes y la fecha de la presente sentencia."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.-Frente a la sentencia de instancia que reconoce a la trabajadora el derecho a disfrutar de una hora diaria de permiso de lactancia por cada hijo menor de 12 meses, la representación letrada de la Comunidad de Madrid interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica al considerar que se ha infringido el artículo 82, apartados 1 y 3 del ET , en relación con el artículo 32.2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. En síntesis, expone que los negociadores del convenio colectivo mencionado decidieron que en caso de parto múltiple la trabajadora tenga derecho a una hora y media de permiso, y aunque pueda ser inferior al legal ello se compensa con una ampliación sustancial del plazo máximo legal que podría abarcar el mismo, y que se podrá aplicar una u otra norma pero no conjuntamente ambas.

El artículo 37.4 ET establece que: "Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividirse en dos fracciones (...)" pero del mismo no se deduce que en caso de parto múltiple se tenga derecho a tantas horas de ausencia del trabajo como hijos tenga en el parto. Cuando el legislador quiere ampliar derechos para el caso de parto múltiple lo realiza expresamente. Así, el artículo 48.4 ET , dedicado a la suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto de trabajo, establece que: "En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutan de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo.(...)". Por lo tanto, la voluntad del legislador no ha sido ampliar el tiempo de ausencia del trabajo, en caso de parto múltiple. Además, debe señalarse que el artículo 3.3 del ET establece que los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables. Las normas deben ser contempladas en su conjunto y no aisladamente escogiendo de unas y otras los preceptos que se consideren más convenientes. Cuando una de las normas a comparar es un convenio colectivo, la voluntad de las partes que han convenido es decisiva ya que el convenio colectivo es un entramado unitario y un todo orgánico, fruto de mutuas concesiones de las partes en el transcurso de la negociación , que impide aceptar lo favorable y rechazar lo que se entiende perjudicial. Por lo expuesto, procede estimar el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid , en autos nº 323/2006, seguidos a instancia de María Virtudes contra COMUNIDAD DE MADRID, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000487507 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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