Sentencia Social Nº 1065/...bril de 20

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 1065/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2988/2010 de 05 de Abril de 20

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1065/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100966

Resumen:
46250340012011100966 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1065/2011 Fecha de Resolución: 05/04/2011 Nº de Recurso: 2988/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 2988/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2988/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a cinco de abril de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1065/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2988/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Castellón , en los autos núm. 583/2009, seguidos sobre IT contingencia Gema , asistida de la Letrada Dª Rosario Balaguer Beltrán, a instancia Gema , asistida de la Letrada Dª Rosario Balaguer Beltrán contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, asistida del Letrado D. Emilio Pin Arboledas, Unión de Mutuas, asistida del Letrado D. Pedro Luis Agut Berbis, y la empresa Idrols S.A, y en los que es recurrente la codemandada Asepeyo, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de junio de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con estimación de la demanda presentada por Dª. Gema contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267, MUTUA ASEPEYO, y la empresa IDROLS S.A.., debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante en fecha 6 de noviembre de 2008 deriva de enfermedad profesional, y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La demandante , nacida el 18 de diciembre de 1969, con DNI nº NUM000 y NASS NUM001 ha venido prestando servicios laborales para la empresa IDROLS S.A, dedicada a la actividad de fabricación de productos de materias plásticas, con antigüedad de 9 de abril de 1.996 y categoría profesional de peón montador embolsador. 2.- Las funciones de la demandante, eminentemente de carácter bimanual , consistían en la manipulación de piezas pequeñas, montaje manual de piezas pequeñas y delicadas, efectuando el ensamblaje (por sistema de anclaje o rotativo), y su posterior embolsado (meter en bolsas, haciendo fuerza para cerrarlas) y encajado (v.gr. en la máquina denominada aéreo, con un ritmo de trabajo de 500 piezas marcadas a la hora, se colocaban las bolsas en basquets , hasta completarlos, con un peso entre 20 y 30 kilos, y de ahí se llevaban al almacén). La actora estuvo unos años en la Sección de inyección de máquinas, donde está la máquina de soplado, llevando una máquina conocida como la boyera, que pinchaba boyas, que no funcionaba correctamente y requería un pinchado manual. Los trabajos requerían la utilización de ambas manos, con movimientos repetitivos rotatorios (ensamblaje) o de esfuerzo (anclaje), y se estuvieron realizando de forma continuada por la demandante desde su ingreso en la empresa en 1.996 hasta la baja laboral de 16 de abril de 2007. La demandante es zurda. La actora prestaba servicios en la Sección de máquinas de inyección pero ocasionalmente también en la Sección de montaje. Después fue destinada a la Sección de montaje. La empresa exigía un número mínimo de piezas por unidad de tiempo (cada hora , o cada media hora), en función de las diferentes máquinas de la empresa (v.gr. entre 900 y 1000 piezas de embolsado; 225 unidades a la hora de palanca de baño, 500 piezas de varillas a la hora , etc). Las tareas eran repetitivas, rápidas y con ritmos Impuestos por la empresa y las máquinas, requiriendo en ocasiones hacer fuerza con las manos , con movimientos rotativos de muñeca, dar un golpe para encajar la pieza, romper con un golpe seco los bebederos de las piezas (parte sobresaliente de las piezas , tras sacarlas del molde), a veces sacarlos con las uñas o poniendo unas gomas. Cada operario controlaba 5 ó 6 máquinas. Cuando la máquina boyera se atascaba, el pinchazo de las boyas era manual, y requería hacer fuerza con las manos. 3.- El 23 de noviembre de 2005 el Gabinete Técnico de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió informe de la visita girada a la empresa, cuyo contenido se da por reproducido a efectos probatorios. Unos 15 días antes de la visita, la máquina de soplado sufrió una avería consistente en que las boyas de polietileno que salían de la misma pinchadas por una varilla metálica no lo hacía, lo que generó un stok de boyas sin pinchar. La empresa decidió modificar la máquina en previsión de la posible repetición de la avería , de forma que pudiera devolver a la máquina las piezas defectuosas haciendo innecesario el pinchado manual. La empresa efectuó modificaciones en el proceso productivo. El informe constató "que en la actividad desarrollada por la trabajadora desde su ingreso en la empresa, están presentes factores de riesgo ergonómico relacionados con el origen de la patología osteo-muscular, como repetitividad y posturas inadecuadas de miembro superior, a los que tras la avería de la máquina de soplado se les une el esfuerzo, además de la posible especial sensibilidad de la trabajadora". 4.- El 16 de abril de 2007 la actora causó baja de incapacidad temporal, por "Síndrome de la arcada de Fröshe", fijándose como fecha del accidente de trabajo el 2 de abril de 2007, y en concreto, que se trataba de "enfermedad profesional" , siendo dada de alta el 8 de septiembre de 2008 por curación. También se hizo constar que no se trataba de recaída. El 8 de septiembre de 2008 la actora se reincorporó a su puesto de trabajo, volviendo a causar incapacidad temporal el 6 de noviembre de 2008, tras 33 días de trabajo efectivo , pues la actora disfrutó de licencia de 7 días. 5.- El 12 de junio de 2007 la demandante fue intervenida quirúrgicamente de "túnel carpiano D", por "atrapamiento nervio mediano en el túnel del carpo Derecho". Después de la IQ la actora presentó mejoría local, con persistencia de dolor en muñeca y antebrazo. En septiembre de 2007 solo presentaba molestias en el brazo Derecho. 6.- El 4 de octubre de 2007 la demandante fue intervenida quirúrgicamente de "tendinitis palmar mayor. Sinovitis de flexores". 7.- El 1 de abril de 2008 la demandante fue intervenida quirúrgicamente de "neuropatía nervio interóseo posterior Derecho", por "síndrome Arcada de Fröhse antebrazo Derecho" 8.- El 13 de enero de 2009 la demandante fue intervenida de "tenolisis de Quervain y revisión cicatriz del codo", siendo el diagnóstico principal "tendinitis de Quervain Derecho" y otros diagnósticos "fibrosis cicatriz codo Derecho". 9.- En octubre de 2008 se efectuó a la actora una EMG del miembro Superior izquierdo sugerente de "neuropatía focal del nervio interóseo posterior izquierdo, por compresión en la Arcada de Fröshe , de grado leve a moderado; desmielinización parcial sensitiva de nervio mediano izquierdo, de grado leve, por compresión a nivel del segmento palma-muñeca". 10.- El 6 de noviembre de 2008 la actora causó baja por incapacidad temporal con diagnóstico de "otra lesión del nervio mediano". El informe propuesta clínico laboral emitido el 24 de noviembre de 2008 por el Dr. Juan Alberto Llorens efectuó el siguiente juicio clínico laboral: " "tras permanecer en situación de IT por enfermedad profesional desde el 16/04/07 a 08/09/08 (17 meses) es dada de alta por mejoría, sigue presentando clínica incapacitante, tanto en el MSD (intervenido en varias ocasiones) como en el MSI (...)". La demandante formuló solicitud de determinación de contingencia, y tras su tramitación y el informe del EVI de 10 de febrero de 2009 , se dictó Resolución de 13 de febrero de 2009 declarando el carácter común de la IT padecida por la actora iniciado el 6 de noviembre de 2008, y para el caso de que se cumplieran los restantes requisitos, determinaba como responsable de la misma a la Mutua Asepeyo. Frente a dicha Resolución la actora formuló reclamación previa el 27 de marzo de 2009, que fue desestimada el 2 de abril de 2009. El 21 de mayo de 2009 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón , que fue turnada a este Juzgado. En el informe médico del EVI sobre la IT de fecha 13 de abril de 2010 se hizo constar en el juicio clínico-laboral: "persiste sintomatología dolorosa y limitante que compromete la bimanualidad y las tareas exigentes a nivel de manos (...) trabajo repetitivo con implicación manual alta". En el historial médico de la actora que obra en el Hospital de la Plana, en Vila-Real , consta en la historia clínica de 4 de febrero de 2009 "dolor en codo izq. Desde hace un año". 11.- El 2 de noviembre de 2009 la actora fue intervenida quirúrgicamente con el siguiente diagnóstico "epicondilitis + síndrome túnel carpiano + de Quervain izquierdos". La IQ consistió en tenotomía músculos epicondileos, sección de arcada de Fröshe, Sección liberación tendones De Quervain y neurolisis mediano". El diagnóstico posterior a la IQ fue "epicondilitis lateral y tendinitis calcificación hombro". 12.- La empresa tenía concertada la cobertura de las contigencias profesionales con la empresa ASEPEYO hasta el 31 de diciembre de 2008. El 1 de enero de 2009 la empresa IDROLS S.A. concertó la cobertura de la prestación de IT por contingencias comunes con UNIÓN DE MUTUAS. 13.- El síndrome del túnel carpiano se define como la compresión del nervio mediano a nivel de la parte anterior de la muñeca , esto es, a su paso por el canal del carpo, y se relaciona con los movimientos continuos de pronosupinación con extensión. El síndrome de la arcada de Fröshe es el atropamiento de la rama interósea posterior del nervio radial (rama Terminal motora) a nivel del codo. Está relacionado con movimientos repetidos de pronosupinación. La tenosinovitis de Quervain afecta al primer compartimento dorsal extensor de la muñeca, se debe al abuso excesivo del pulgar y la empuñadura repetitiva. La inflamación y engrosamiento de la vaina de los tendones se traduce en una estenosis del canal, pero previamente a la fase estenótica se produce la fase inflamatoria que requiere un tiempo de evolución antes de dar lugar a la estenosis y a los síntomas más llamativos. Produce dolor en la base del pulgar y se trata con fármacos antiinflamatorios, reposo de la actividad desencadenante y en casos graves precisa de la cirugía de la vaina del extensor común. 14.- Tras la tramitación del oportuno expediente, el INSS dictó Resolución aprobando con fecha 30 de abril de 2010 a favor de la demandante la prestación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, con una base reguladora de 815,67 euros , un porcentaje de la pensión del 55%, y una pensión inicial de 448,62 euros. La citada resolución se basaba en informe del EVI de 20 de abril de 2010, que apreció en la demandante el siguiente cuadro clínico residual: "IQ S.T.C., SDR ARCADA DE FROSHE , IQ TENDINITIS DE QUERVAIN", y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes" "neurológicas bilaterales de cuantía moderada y carácter secuelar". Frente a dicha Resolución se ha presentado reclamación previa frente al INSS y TGSS el 9 de junio de 2010 impugnando la base reguladora de la prestación. 15.- La patología que presenta la demandante en el brazo izquierdo es la misma que la del brazo Derecho. Se trata de patología neurotendinosa de miembros Superiores englobada dentro de los síndromes canaliculares por atrapamiento y por sobreutilización del dedo pulgar. Se trata de dolencias de curso larvado, inflamatorias, progresivas. Es criterio médico la no conveniencia de operar a una persona simultáneamente de los dos brazos porque se la discapacita para las tareas cotidianas y aseo personal. Se hace por razones prácticas. La patología que presenta la demandante a nivel de los dos miembros Superiores es: tendinitis d?Quervain, Síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio a nivel de la muñeca; parálisis del nervio radial por compresión del mismo (síndrome del nervio interóseo posterior); epicondilitis. En muchas ocasiones no es fácil identificar la causa que origina el cuadro de atrapamientos nerviosos de la extremidad Superior, atribuyéndose a microtraumatismos repetitivos en determinadas actividades laborales, o traumatismos o tumores a este nivel.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Mutua Asepeyo, habiendo sido impugnado por la codemandada Unión de Mutuas. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la mutua codemandada "Asepeyo" se formula recurso frente a la Sentencia de instancia, que estimó la demanda y declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 6 de noviembre de 2008 deriva de enfermedad profesional, pretendiéndose en primer lugar, con apoyo en el artículo 191 "b" de la LPL, la modificación de diversos apartados del relato fáctico, particularmente del cuarto, decimocuarto y decimoquinto , formulando en cada caso redacción alternativa.

Pero no se accede a dichas modificaciones, en la medida que aquellas se fundan en las mismas pruebas documentales y periciales que ya fueron valoradas en la instancia, sin que se demuestre error o equivocación, aparte de que o son irrelevantes para lo que aquí se pretende, caso de la segunda de las citadas, o incluso, como ocurre en el último ordinal citado, pueden predeterminar el resultado del recurso, en definitiva el fallo que aquí debe recaer.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos , que se destina al examen del derecho aplicado, el recurrente censura a la Sentencia la infracción del artículo 116 de la LGSS, señalando que las lesiones del brazo izquierdo tienen etiología común, pues médicamente no guardan relación alguna con las lesiones del Derecho, como lo corroboran los peritos médicos que depusieron en el acto de juicio.

Pero el motivo, y por añadidura el recurso, deben decaer, pues firme el relato histórico de la Sentencia, al no haber prosperado las modificaciones pretendidas , de las que se quiere derivar el éxito del recurso, de los aludidos hechos probados se deduce con rotundidad que las patologías de ambas extremidades de la demandante son idénticas, enraizadas sin duda en la actividad laboral de aquella trabajadora, pues en el ejercicio habitual de su trabajo utiliza ambas manos, incluso más si cabe la extremidad izquierda , al constar como hecho indiscutido que la demandante es zurda, de ahí que esta sea la rectora, y el hecho de que como peón montador embolsador desarrolle dicha trabajadora una actividad reiterada y repetitiva, sin duda desemboca, atendiendo a lo que se describe con todo lujo de detalles en la narración histórica, en la consideración de que las lesiones que presenta y dieron lugar a sucesivas intervenciones quirúrgicas en ambos miembros, y particularmente la baja iniciada el 6 de noviembre de 2008, en que dicho proceso de IT deriva de enfermedad profesional , partiendo de la literalidad de lo dispuesto en el artículo 116 de la LGSS y la remisión que este hace al R.D. 1299 / 06 de 10 de noviembre, en concreto a los agentes y subagentes que se citan en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia, que la Sala asume, y que en realidad no son impugnados en el recurso.

En consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Mutua Asepeyo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. TRES de Castellón de fecha 22 de junio de 2010 en virtud de demanda formulada por Dª Gema, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad social, Mutua Asepeyo , Unión de Mutuas e Idrols S.A y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a la recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 200 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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