Sentencia Social Nº 1065/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1065/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 452/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 1065/2014

Núm. Cendoj: 28079340032014100841


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG: 28.079.00.4-2012/0031417

Procedimiento Recurso de Suplicación 452/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Procedimiento Ordinario 1493/2012

Materia: Otros derechos laborales individuales

Sentencia número: 1065/14-FG

Ilmo/as. Sr./as.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Dña. M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En Madrid, a trece de noviembre de 2014, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 452/2014 formalizado por el letrado DON JOSÉ LUIS PEÑÍN PEÑÍN, en nombre y representación de RENFE OPERADORA, contra la sentencia número 328/2013 de fecha 25 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintitrés de los de Madrid en sus autos número 1493/2012, seguidos a instancia de DON Florian frente a la ahora recurrente, en reclamación de derecho y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Que D. Florian viene prestando sus servicios por cuenta de RENFE OPERADORA', desde el 16 de septiembre de 1983 con la categoría profesional de Maquinista principal Jefe del Tren, en la residencia de Madrid Fuencarral.

SEGUNDO.- Que la empresa entregó al actor el 'Cuadro de Servicio Agentes de Cercanías Móstoles', con una programación para 2011, de 217 días de trabajo, 113 de descanso y 35 días de vacaciones,

TERCERO.- Que el demandante registró un escrito el 18 de septiembre de 2012 dirigido al Gerente de Cercanías de Madrid RENFE OPERADORA recordando que según resolución de la Inspección de Trabajo de Madrid, de 13 diciembre de 2011, fue requerida la empresa para que cumpliera el art.182 de la Normativa Laboral (Clausula 4ª del XIII Convenio Colectivo de RENFE) evitando asignar días de trabajo superiores a 215, y afirmando que en ese año 2011 ha realizado 218 jornadas, por lo que resulta un exceso de 24 horas y en consecuencia, aplicando la citada norma 13ª del Acuerdo de Desarrollo Profesional se le deben 42 horas, que hacen un total de 5 días, solicitando se aviniera a reconocer que la empresa le adeuda 5 días de descanso.

CUARTO.- Que en el año 2011 el actor trabajó efectivamente 208 días, habiendo disfrutado 4 días de licencia por formación y 6 días de licencia convenio, días todos que sumados equivalen a 218 jornadas de trabajo.

QUINTO.- Que interpuso reclamación previa el 29 de octubre de 2012.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

'Que estimo la demanda promovida por D. Florian , frente a la empresa RENFE OPERADORA, en reclamación de derecho y cantidad, y en consecuencia declaro el derecho del actor a disfrutar un total de 5 días de descanso compensatorio por exceso de jornada anual trabajada en 2011 y subsidiariamente, para el caso de incumplimiento de esta obligación de hacer por parte de la demandada se sustituirá la misma en ejecución de sentencia por una compensación económica de 945 €, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON FRANCISCO SAUL TALAVERA CARBALLO, en representación del demandante, teniendo la sentencia como acreditada a solicitud de la empresa, la afectación general a efectos de recurso, a lo que no se opuso el demandante.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3 de junio de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de la cláusula 4ª del XII Convenio Colectivo de Renfe en relación con la 12ª del II Convenio Colectivo de Renfe Operadora, artículos 34.1 y 2 y 82.3 del Estatuto de los trabajadores y 3.1 . y 1281 del Código Civil , poniendo de manifiesto que en el año 2011 el actor trabajó efectivamente 208 días, más 4 de licencia para formación y 6 de licencia convenio, que sumados equivalen a 218 días de trabajo según la sentencia, constituyendo el objeto del pleito determinar si estos 6 días deben o no sumarse a los de trabajo efectivo para determinar si se sobrepasan las 215 jornadas anuales. Señala la recurrente que no ha de confundirse la programación de trabajo para 2011, obrante al folio 73, que se hace de futuro el 19 de enero de 2011, con los días efectivamente trabajados en ese año, según el folio 75, que fueron 208 días más 4 de cursos de formación, considerando que la compensación de un exceso de jornada anual que se reclama, solo puede producirse sobre los días efectivamente trabajados y no sobre los programados y, además, que el acta de la Inspección de Trabajo hace referencia única y exclusivamente a la no asignación o programación de un número superior a 215 días de trabajo efectivo no a que exista un exceso de jornadas realizadas, concluyendo que los días de libre disposición establecidos en convenio no se deben computar como jornadas efectivas, conforme a la citada clausula 4ª, dado que los 215 días se obtienen de restar a la jornada anual que existía hasta el 1 de enero de 2000, de 218 días, 3 días como reducción de jornada, que pasan a considerarse días de convenio de libre disposición. Subraya la recurrente que lo importante es determinar cómo se obtiene la cifra de 215 días, que es restando 3 de los citados 218, por lo que para la determinación de aquéllos no se computan los disfrutados de licencia de convenio, indicando dicha cláusula que los 3 días de reducción tienen las mismas características que los 3 días de libre disposición que existían ya en la empresa, introduciendo la cláusula 12ª del II convenio la jornada irregular, manteniendo su cuantía. Así, lo pactado en el convenio fue la reducción de los días de trabajo pero no que además de reducirlos y concederlos como descanso se computaran como de trabajo efectivo como concluye la sentencia impugnada, señalando que si a los 215 días de trabajo se suman los 108 de descanso, los 35 de vacaciones, los 3 de licencia sin justificar y los 3 de descanso por reducción de jornada, da 365 días.

Asimismo denuncia la infracción de la cláusula 4ª del XIII convenio colectivo en relación con los artículos 257 , 265 , 268 y 269 del X Convenio colectivo de Renfe y de los artículos antes citados del Estatuto de los Trabajadores y del Código Civil, dado que la resolución impugnada computa las licencias con sueldo que regula el artículo 257 como de trabajo efectivo, englobando de forma genérica como seis días de asuntos propios los tres del artículo 265 y los tres de reducción de jornada, señalando que aquéllos se conceden con carácter anual y sin hecho objetivo que los justifique con efectos económicos idénticos a las vacaciones, lo que, a su juicio, los diferencia de los días de licencia retribuida que si tienen carácter de trabajo efectivo a la luz del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , así como un hecho objetivo que los justifica y si no concurre no se conceden, ni son periódicos ni pueden considerarse como de vacaciones, teniendo que ser solicitados y autorizados, mientras que los de asuntos propios son un derecho absoluto de los trabajadores que no requieren autorización, salvo para los que se encuentran a turnos en el caso de que por necesidades del servicio haya de acudir al orden de prelación. Alude a la directiva 1993/104/CE de 23 de noviembre, que define el tiempo de trabajo, pudiendo considerarse como de trabajo efectivo periodos de tiempo en los que no se trabaja si existe acuerdo individual o colectivo al respecto, como ocurre con el 'descanso de bocadillo' y, finalmente pone de manifiesto que el juzgador a quo se equivoca cuando alude al artículo 269 que se refiere a las excedencia, debiendo referirse al 268 interpretando el 257 analógicamente en relación a dicho artículo que regula las licencias sin sueldo, considerando que no cabe aplicar la analogía, porque son conceptos diferenciados y porque ninguna de las partes la alegaron, disponiendo el 268 que no se descontaran al agente a efectos de antigüedad ni de vacaciones los periodos de licencia sin sueldo, lo que es fruto de la negociación colectiva entre las partes que no puede aplicarse a lo acordado en otro supuesto.

Subsidiariamente considera infringidos los apartados 4º y 13º del punto I sobre jornada y condiciones de trabajo del personal de conducción del acuerdo de desarrollo profesional BOE de 27.2.2013 resolución de 8.2.2013, dado que el primero de ellos establece que los excesos sobre las 40 horas semanales o sobre las horas de jornada ordinaria de cada ciclo serán compensados como horas extraordinarias por tiempo de descanso y no posibilita la compensación en metálico y el 13 que las horas extraordinarias suponen 105 minutos de descanso por cada 60 de exceso, debiendo acreditarse que se han producido las horas de exceso, concretando qué días y cuantas horas, lo que no concurre, haciendo el demandante una alegación genérica.

La cláusula 12ª del II Convenio Colectivo de RENFE OPERADORA, regula la jornada, en lo que aquí interesa, en la siguiente forma:

' Como norma general, la jornada teórica anual de Renfe-Operadora es de 1.720 o 1728 horas, distribuidas en 215 o 216 días de trabajo sin perjuicio de lo dispuesto en las regulaciones específicas de jornada establecidas.'

Esta jornada de 215 o 216 días de trabajo se introdujo por el XIII Convenio colectivo de RENFE, que en su cláusula 4ª, relativa a la jornada de trabajo, dice así:

'A la vista de la evolución de la mejora de la productividad en la empresa, y partiendo de una jornada de trabajo anual de doscientos dieciocho días, se establece desde el 1 de enero de 2000, una reducción de jornada con carácter general de tres días laborables de convenio, resultando para dicho año una jornada de trabajo doscientos quince días, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 182 de la Normativa Laboral y de las regulaciones específicas de jornada establecidas en Convenio. Dicha jornada de trabajo anual se establece como referencia teórica, sin que ello suponga, en ningún caso, el cómputo anual de jornada.

Los días de reducción de jornada pactada en este Convenio Colectivo, tendrán la consideración de días de convenio (libre disposición), con las mismas características que los tres días de libre disposición que actualmente existen en nuestra empresa. El porcentaje a que se refiere el art. 264 del XI Convenio Colectivo , se podrá incrementar hasta el 20 por 100, a fin de posibilitar el disfrute de estos días en el transcurso del propio año natural.'

La Normativa Laboral de RENFE se contiene en el X Convenio Colectivo, BOE 26 de agosto de 1993, regulando el derecho a licencias con sueldo el artículo 257, que reconoce en su apartado b ) como tales los ' asuntos propios que no admiten demora'y en el i) ' asuntos propios sin justificar',licencias que se desarrollan en los artículos siguientes, disponiendo el artículo 259 lo siguiente:

' Las licencias por asuntos propios que no admiten demora sólo podrán obtenerse una vez al año y siempre que lo permitan las necesidades del servicio. Su duración será de uno a cinco días laborables teniendo en cuenta las circunstancias que concurran; podrán prorrogarse excepcionalmente hasta tres días más, justificando plenamente tal necesidad. '

y el 265:

' La licencia por asuntos propios sin justificar será de tres días, siendo necesaria la comunicación previa con un mínimo de 48 horas, pero no la justificación, si bien para los colectivos de gráficos y turnos, si el número de peticiones sobre estos días cursadas en un centro de trabajo superase en una misma semana el 10% de la plantilla de dicho centro de trabajo, la representación de la empresa y la de los trabajadores acordarán las condiciones y medios precisos para el disfrute de los citados días. De no alcanzarse acuerdo en este aspecto, se aplicarán análogos criterios a los que existen para la confección del calendario vacacional. A efectos económicos, estos días tendrán la consideración de días de vacaciones.'

Así pues, la reducción de jornada que establece el XIII convenio sobre los 218 días de trabajo efectivo entonces vigente, lo fue, no estableciendo una jornada de 215 días, sino acudiendo a la concesión a los trabajadores de tres días más de libre disposición, además de los tres establecidos en la normativa de RENFE, dándoles la consideración de licencia de asuntos propios sin justificar, de manera que los trabajadores que no solicitasen la nueva licencia continuarían trabajando 218 días. Pero el convenio ahora aplicable a los trabajadores de RENFE OPERADORA es el II Convenio colectivo de esta empresa, no siéndoles ya aplicable lo dispuesto en el XIII de RENFE respecto de la jornada, sino que hemos de estar a lo que establece el convenio vigente en la cláusula 12ª antes transcrita, que fija ya una jornada de 215 o 216 días de trabajo sin acudir a días de asuntos propios, superando la regulación que introdujo el XIII Convenio de Renfe, que no reducía real y directamente la jornada laboral en tres días, sino a través de considerar los tres días menos como días de asuntos propios, es decir dejando a la iniciativa de los trabajadores su disfrute en las mismas condiciones que los días de asuntos propios sin justificar ya establecidos por la Normativa, pero ahora el convenio vigente para el trabajador demandante, no acude ya a esa ficción para reducir la jornada sino que da un paso más y la reduce efectivamente, estableciéndola ya para todos en 215 días, por lo que habiendo trabajado el actor 208 días más 4 de licencia por formación se tienen como de trabajo efectivo 212 días, no habiendo alcanzado los 215 días de jornada anual ya que, no olvidemos, los días de asuntos propios tienen la consideración de días de vacaciones, teniendo derecho el trabajador actualmente a seis, como reconocen las partes pacíficamente, ya que así se desprende del escrito de recurso y del contenido del hecho probado cuarto, al considerar que el XIII convenio incrementó a seis los tres que establecía la normativa de Renfe que se contiene en el X Convenio, de aplicación por establecerlo así la cláusula 6ª del vigente Convenio, seis días que ha disfrutado el demandante, como consta en el hecho probado cuarto y que no pueden considerarse como de trabajo efectivo sino, como se ha dicho, de vacaciones, y así resulta de forma clara de sumar a los 215 días de jornada, los 108 días de descanso semanal (47 semanas x 2, más 14 festivos anuales) más 35 días naturales de vacaciones ( que incluyen 5 fines de semana), dan un total de 358 días, que sumados a los seis de asuntos propios que tienen la consideración convencional de vacaciones, dan los 365 días del año, no pudiéndose dar a los días de vacaciones la consideración de días de trabajo efectivo a efectos del cómputo de las horas de trabajo anual ni pueden confundirse con los permisos retribuidos justificados, que son a los que se refiere la juzgadora a quo remitiéndose al artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores , que los regula como derecho de los trabajadores por los motivos puntuales, justificados y extraordinarios que enumera, precepto que no es de aplicación al supuesto de litis al no tener tal carácter los días aquí examinados, por lo que el recurso ha de tener favorable acogida al no haber superado el trabajador los días de trabajo establecidos.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 452/2014 formalizado por el letrado DON JOSÉ LUIS PEÑÍN PEÑÍN, en nombre y representación de RENFE OPERADORA, contra la sentencia número 328/2013 de fecha 25 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintitrés de los de Madrid en sus autos número 1493/2012, seguidos a instancia de DON Florian frente a la ahora recurrente, en reclamación de derecho y cantidad, revocamos la resolución impugnada y desestimamos la demanda absolviendo a la empresa de los pedimentos contenidos en la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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