Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1065/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 527/2015 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 1065/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101015
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 527/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/008911
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0008911
SENTENCIA Nº: 1065/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 2 de junio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ETXEKIDE SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 17 de diciembre de 2014 , dictada en proceso sobre CIC, y entablado por SINDICATO ELAfrente a ETXEKIDE SL y SINDICATO CCOO EUSKADI.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El sindicato ELA-STV tiene un ámbito de actuación más amplio que el de la empresa demandada ETXEKIDE S.L.
SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en la empresa ETXEKIDE S.L.
TERCERO.- La empresa tiene como objeto social la prestación de servicios asistenciales, domiciliarios u hospitalarios, a todo tipo de personas. A modo enunciativo: atención y cuidado de enfermos, acompañamiento de niños, y tercera edad, atención y cuidado de minusválidos, toxicómanos y discapacitados por cuenta ajena o propia , pudiendo participar en toda clase de sociedades, total o parcialmente para la realización de su objeto social.
CUARTO.- La empresa hasta la actualidad no ha venido aplicando Convenio Colectivo alguno.
QUINTO.- Con fecha 25 de marzo del 2.014 se inició proceso de elecciones sindicales en el ámbito de la empresa (Comité de empresa compuesto por 5 personas), celebrándose la votación en fecha 29 de abril del 2.014 y resultando elegidos 3 personas del sindicatos CCOO y 2 personas del sindicato ELA-STV. Impugnado el proceso electoral por el sindicato ELA STV, por Laudo de fecha 8 de abril del 2.014 se desestimó la misma.
Asimismo se ha establecido un Reglamento de procedimiento del CE de Etxekide S, el cual obrante en la prueba documental de la demandada, se da por reproducido.
SEXTO.- Con fecha 25 de septiembre del 2.014 se interesó por la empresa al amparo del art. 87.1 ET promover la negociación de un Convenio Colectivo de empresa, lo que fue admitido por la Presidenta del CE. A tal fin se constituyó la comisión negociadora del Convenio Colectivo.
En las reuniones de la comisión negociadora tanto estuvieron los miembros de CCOO (Presidenta y otra persona), como una persona miembro del CE por ELA- STV.
Finalmente con fecha 5 de diciembre 2.014 se firmó el Convenio Colectivo de la empresa ETXEKIDE S. Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental de la demandada. Este se encuentra pendiente de su publicación en el BOB.
SEPTIMO.- El VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de atención a las personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de Autonomía Personal, dispone como ámbito funcional y personal lo siguiente:
"Artículo 1. Ámbito funcional.
El ámbito funcional de aplicación del presente convenio colectivo está constituido por las empresas y establecimientos que ejerzan su actividad en el sector de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal: residencias para personas mayores, centros de día, centros de noche, viviendas tuteladas, servicio de ayuda a domicilio y teleasistencia. Todo ello cualquiera que sea su denominación y con la única excepción de aquellas empresas cuya gestión y titularidad correspondan a la administración pública.
Igualmente quedan afectadas por este convenio las divisiones, líneas de negocio, secciones u otras unidades productivas autónomas dedicadas a la prestación del servicio del ámbito funcional, aun cuando la actividad principal de la empresa en que se hallen integradas sea distinta o tenga más de una actividad perteneciente a diversos sectores productivos.
Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este convenio las empresas que realicen específicos cuidados sanitarios como actividad fundamental, entendiendo esta exclusión, sin perjuicio de la asistencia sanitaria a las personas residentes y usuarias, como consecuencia de los problemas propios de su edad y/o dependencia.
...
Artículo 3. Ámbito personal.
Queda comprendido en el ámbito del presente convenio el personal que presta sus servicios en las empresas afectadas por el mismo.
Queda expresamente excluido el personal que preste sus servicios en centros y/o empresas cuya titularidad y gestión corresponda a la administración pública".
Se da por reproducido el Convenio al obrar publicado en el BOE.
OCATVO.- Se ha llevado a cabo el preceptivo acto de conciliación con el resultado sin efecto.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que resolviendo el conflicto colectivo promovido por la representación de ELA-STV frente a ETXEKIDE S.L., debo declarar y declaro que el convenio colectivo aplicable a las relaciones empresa trabajadores lo es el VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de Autonomía Personal, si bien perderá su vigencia en las materias destacadas en el citado art.84.2 ET , una vez sea publicado y entre en vigor el Convenio Colectivo de Empresa firmado el 5 de diciembre del 2.014, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales que en derecho procedan.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-. La mercantil ETXEKIDE, SL recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao que estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato ELA y declara que el convenio colectivo aplicable a las relaciones empresa trabajadores es el VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, si bien perderá su vigencia en las materias destacadas en el artículo 84.2 ET una vez sea publicado y entre en vigor el Convenio Colectivo de Empresa firmado el 5 de diciembre de 2014.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .
El Sindicato ELA ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-La empresa recurre en suplicación, en primer lugar, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , es decir, solicitando la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
La mercantil recurrente solicita en primer lugar la adición al hecho probado tercero de la frase 'Etxekide, SL opera exclusivamente en el mercado privado, sin ninguna intervención pública', pretensión que se desestima pues ya consta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida.
En segundo lugar solicita la adición de un nuevo hecho probado según el cual las partes firmantes del VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal representan a residencias, centros de día y a empresas de gestión de ayuda a domicilio que actúan mayoritariamente con intervención de la administración pública, pretensión que se desestima pues como luego veremos el convenio colectivo aplicable viene determinado por la actividad de la empresa.
Por último, insta la adición de un nuevo hecho probado según el cual 'el VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal fue denunciado por la Federación Empresarial de Asistencia a la Dependencia el pasado 30 de septiembre de 2014 encontrándose desde el 1 de enero de 2015 en situación de ultractividad'. Se accede a tal revisión pues así consta en el documento nº 14 de la prueba de la empresa.
TERCERO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS , impugna la empresa recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 82.3 y 83.1 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1 y 3 del Convenio Colectivo Marco estatal.
Entiende la empresa Etxekide, SL que no resulta de aplicación a la misma el VI Convenio Colectivo Marco estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía, tanto porque las partes firmantes representan a empresas que operan con intervención pública lo que no ocurre en el caso de la recurrente como porque el contenido del referido convenio no es de aplicación a Empresas que, como ella, realiza su actividad exclusivamente en el mercado privado sin ningún tipo de intervención de los Organismos Públicos.
En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de dos mil ocho se establece, con cita de doctrina Unificada S. 20.9.03 y de 236.94 , que si bien las partes son libres de establecer el ámbito de aplicación de un convenio, sin embargo aparte de las limitaciones derivadas de la articulación entre convenios y de las reglas sobre legitimación del art. 87 ET , existe una limitación derivada de la necesidad de que el ámbito de aplicación de un convenio se defina de acuerdo con los criterios objetivos que permitan establecer con claridad y estabilidad el conjunto de relaciones laborales reguladas en el convenio y su correspondencia con los niveles de estabilidad exigidos.
En el presente caso debemos atender a la actividad de la empresa demandada que recoge el hecho probado tercero de la sentencia recurrida. Esta premisa que constituye una valoración fáctica no contradicha es de la que ha de partir esta Sala para examinar la denuncia jurídica articulada en este motivo de recurso y determinar si en el ámbito funcional del VI Convenio colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal y concretamente en su artículo 1 se puede encuadrar la actividad que desarrolla la empresa demandada, pretensión que se mantiene por los actores.
El artículo 1 del mencionado Convenio aparece reproducido en el hecho probado séptimo de la sentencia y está constituido por 'las empresas y establecimientos que ejerzan su actividad en el sector de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal: residencias para personas mayores, centros de día, centros de noche, viviendas tuteladas, servicio de ayuda a domicilio y teleasistencia. Todo ello cualquiera que sea su denominación y con la única excepción de aquellas empresas cuya gestión y titularidad correspondan a la administración pública'. Por tanto el ámbito de actividad de la empresa demandada tiene perfecto encaje con el ámbito funcional de aplicación del Convenio.
Insiste mucho la empresa en que no está representada por las partes firmantes del Convenio, que representan a residencias y centros que actúan mayoritariamente con intervención de la administración pública. Sin embargo ya hemos señalado que lo determinante es la actividad de la empresa y precisamente el ámbito funcional del Convenio descrito en su artículo 1 excluye a ¡aquellas empresas cuya gestión y titularidad correspondan a la administración pública' y la empresa demandada no está incluida en esta excepción sino que opera en el ámbito privado. Por ello ningún sentido tiene que al empresa recurrente indique en su recurso que 'aunque no se recoja expresamente en el artículo 1 del Convenio estatal, es un convenio que sólo se aplica a las empresas con intervención pública' cuando precisamente el artículo 1 del Convenio excluye de su ámbito funcional de aplicación a las empresas cuya gestión y titularidad correspondan a la administración pública. Y su artículo 3 excluye al personal que preste sus servicios en centros y/o empresas cuya titularidad y gestión corresponda a la administración pública.
Por ello entendemos que a la empresa demandada sí le es de aplicación el referido Convenio Colectivo Marco Estatal, lo que conduce a la desestimación del motivo del recurso.
QUINTO.-En el siguiente motivo del recurso y con base asimismo en el artículo 193 c) de la LRJS la mercantil denuncia la infracción por al sentencia de instancia del artículo 84 del estatuto de los Trabajadores .
La sentencia entiende que una vez entre en vigor el convenio colectivo de empresa firmado el día 5 de diciembre de 2014 y pendiente de publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia dejará de aplicarse el Convenio Colectivo Marco Estatal en lo que se refiere a las materias destacadas en el artículo 84.2 del Estatuto, entendiendo la empresa que ello vulnera el artículo 84 ET y la doctrina jurisprudencial sobre la concurrencia de convenios porque estando el Convenio estatal denunciado y por tanto en situación de ultractividad, dicho convenio estatal sólo se aplicaría en las materias expresamente reservadas a su ámbito de acuerdo con el artículo 84.4 del ET .
Para resolver esta cuestión debemos atender a los artículos 5 y 6 del Convenio Colectivo estatal marco. Y así su artículo 5 dispone que 'definido el ámbito funcional del presente convenio general en los términos de su artículo 1, y de conformidad con el principio de prohibición de concurrencia de convenios colectivos establecido en el artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores , ni este convenio colectivo ni cualesquiera otros convenios o pactos que se negocien en desarrollo o complemento del mismo podrán resultar afectados, interferidos, ni solapados por cualquier otra norma convencional o pacto de empresa con pretensiones de abarcar, de forma total o parcial, tal ámbito funcional que le es propio y exclusivo.
En consecuencia, si llegara a producirse cualquier concurrencia en los términos anteriormente descritos, la misma se resolverá siempre a favor del presente convenio por aplicación del principio de especialidad, con independencia de la fecha de entrada en vigor de uno y otro convenio'.
Y por su parte el artículo 6 del mismo Convenio dispone que 'La regulación contenida en el presente convenio en materia de organización, jornada y tiempo de trabajo, descanso semanal, vacaciones, jubilación, estructura retributiva y salarios, (bases, complementos, horas extras y trabajo a turnos), licencias y excedencias,
movilidad funcional, derechos sindicales y formación, tendrán carácter de derecho mínimo necesario con respecto a la regulación que sobre esos mismos asuntos pudiera contenerse en otros convenios colectivos de ámbito más reducido.
En todo caso, son materias no negociables ni adaptables, en ámbitos inferiores el período de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, las funciones, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y movilidad geográfica.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores '.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de julio de 2014 (recurso de casación 164/2013 ), analizó la pretendida nulidad de los artículos 6 , 7 8 y 12.1 del mencionado Convenio Colectivo marco estatal indicando que 'Cuando analiza el art. 6 del Convenio marco estatal, la Sala de instancia sostiene con toda claridad que tal precepto ni bloquea ni limita esa prioridad aplicativa porque, tal como dice literalmente, 'salva expresamente lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del art. 84 ET , lo cual despeja cualquier duda sobre qué significa la mención (...) a otros convenios colectivos de ámbito más reducido, que se refiere a convenios de distinto ámbito territorial [el subrayado es nuestro], entre los que no se incluyen los convenios colectivos de empresa, grupos de empresa o empresas en red'.
Es decir, el art. 6 del Convenio ni se refiere, ni podría hacerlo tras las reformas legislativas de 2012, a los hipotéticos convenios de ámbito empresarial sino a los que pudieran pactarse dentro del propio sector en ámbitos territoriales inferiores al de la totalidad del Estado. Con relación, pues, a todas las materias a las que alude el art. 6 del Convenio (organización de jornada y tiempo de trabajo, descanso semanal, vacaciones, jubilación, estructura retributiva y salarios...), siempre tendrían prioridad aplicativa los hipotéticos convenios de empresa, grupo o red, tal como dispone el art. 84.2 ET .
En definitiva, el mencionado precepto convencional cumple el mandato del último párrafo del art. 84.2 ET , en la idéntica redacción dada tanto por el RD-L 3/2012 como por la Ley 3/2012, cuando establece que 'los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrá disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado'. El art. 6 del VI Convenio difiere en esta materia de la regulación contenida en el V Convenio de este mismo sector estatal de actividad (puede verse al respecto nuestra sentencia de 26 de enero de 2012, R.185/10 )'.
De ahí que conjugando ambas regulaciones, la del Convenio estatal y el artículo 84 del ET debamos llegar a la conclusión de que se establece la prioridad del convenio de empresa sobre las materias previstas en el artículo 84.2 del ET y en el resto resulta de aplicación el Convenio Colectivo marco estatal.
Por tanto resulta aplicable el VI Convenio Colectivo Marco Estatal si bien perderá su vigencia en las materias destacadas en el artículo 84.2 ET una vez se publique el Convenio de empresa.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.
SEXTO.-La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la empresa recurrente ( artículo 235 LRJS ) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 360 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por ETXEKIDE, SL frente a la Sentencia de 15 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , en autos nº 881/2014 seguidos a instancia del Sindicato ELA, confirmando la sentencia de instancia.
Procede la imposición de las costas a la mercantil recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 360 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0527/15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0527/15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
