Sentencia Social Nº 1066/...re de 2008

Última revisión
23/12/2008

Sentencia Social Nº 1066/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4028/2008 de 23 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1066/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100982

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004028/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01066/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1066

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCION URESTE GARCIA

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1066/08

En el recurso de suplicación nº 4028/08, interpuesto por PULLMANTUR AIR, S.A., asistido por el Letrado D. Alfonso Vega Imaña, contra la sentencia nº 170/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 15 de los de Madrid, en autos núm. 925/07, siendo recurrido D. Pablo , asistido por la Letrada Dª. María Cruz Espartosa Alonso, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Pablo contra PULLMANTUR AIR, SA, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 DE ABRIL DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Pablo , prestó servicios para la empresa demandada Pullmantur Air S.A., en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, consistente en la coordinación y supervisión de handling, suscrito con fecha 14-07-06, suscribiendo contrato idéntico con fecha 15-11-06, habiendo ostentado la categoría profesional de Jefe 2ª Departamento.

SEGUNDO.- Mediante carta de 31-10-07 la demandada notificó al demandante la finalización de su contrato de trabajo el día 14-11-07.

TERCERO.- El demandante realizaba sus funciones en el centro de trabajo de la demandada sito en el Aeropuerto de Barajas, Terminal 1, junto con otros dos trabajadores, que continúan trabajando en la demandada. Mensualmente, el Encargado del centro suscribía en nombre de la empresa las horas de trabajo realizadas por cada trabajador.

CUARTO.- En el periodo 30 de julio 2006 a 21-12-06 el demandante realizó un total de 1.185 horas, siendo el total de horas efectuadas hasta el 14 de noviembre de 1.116 horas. Las referidas horas de trabajo se realizaron en los días y horarios que se desglosan en los folios 9 a 13 de autos, y que se reproducen en este apartado.

QUINTO.- En el periodo 14 de julio a 14 de noviembre 2006 el demandante percibió la cantidad total de 18.720 euros, resultando un valor hora de 10'40 euros; y la cantidad percibida desde el 15-11-2006 hasta la finalización de la relación laboral ascendió a 21.520'06 euros, del que resulta un valor hora de 11'96 euros.

SEXTO.- El personal de las distintas compañías que tienen centros de trabajo en el Aeropuerto de Barajas tiene que pasar diariamente el control de acceso a la Terminal establecido por Aena, control que también se realiza al abandonar la Terminal.

SEPTIMO.- La actividad desarrollada por la demandada está afectada por un periodo correspondiente a la temporada alta (marzo-octubre), siendo el restante temporada baja. Además, a finales del año 2006 se suspendió la actividad de la Compañía Air Madrid, siendo asumidos sus vuelos por las restantes compañías de vuelo que operan en el Aeropuerto de Barajas.

OCTAVO.- Se agotó el trámite previo conciliatorio."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Estimo la demanda y condeno a PULLMANTUR AIR S.A., a abonar a D. Pablo , la cantidad de 3.279'64 euros brutos."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acción en reclamación de cantidad, exclusivamente por el concepto de horas extraordinarias del periodo 30 de julio a 31 de diciembre 2006, estimándose la demanda por la reclamación formulada, y frente a tal resolución la representación legal de la demandada, mercantil Pullmantur Air, S.A., recurre en suplicación ante esta Sala solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto se pretende la supresión del segundo párrafo del hecho probado tercero, así como de los hechos probados cuarto y sexto en su integridad.

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, todas las supresiones solicitadas no pueden tener favorable acogida, dado que se apoyan en criterios interpretativos interesados a la parte que recurre, teniendo en cuenta que en este recurso extraordinario, cual es el de suplicación, corresponde, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba, al Juez de lo Social la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medio de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próximo a lo real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos.

Es en este caso el Juez de lo Social quien tiene la facultad de valorar las pruebas, todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba implica que puede realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo -como se ha hecho en este caso- siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

Por otra parte el recurso de suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, ya que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de instancia cuando de forma inequívoca e indiscutible resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba, lo que no se da en este caso.

El fracaso de la revisión fáctica lleva consigo la desestimación de este primer motivo del recurso. El relato de hechos probados queda por lo expuesto inmodificado.

SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191 c) LPL , se denuncia la infracción del art. 35.5 ET , en relación con los arts. 8 y 14 RD 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales, así como la jurisprudencia dictada al efecto.

Argumenta la recurrente que en la sentencia que se recurre, se ha procedido a calificar como horas extraordinarias la totalidad de las que componen la jornada de trabajo, sin tener en cuenta que existen periodos muertos de tiempo, como son el destinado a descanso para la comida, así como las horas de presencia y las de localización.

Sin embargo, nada de ello se ha probado por la empresa demandada (a quien le compete tal extremo), cual es, dentro de la jornada del actor, el tiempo de trabajo efectivo y los periodos muertos, compartiendo este Tribunal lo recogido en la instancia cuando dice "... conducen a la convicción de que los cuadrantes aportados se ajustan a la realidad de las jornadas de trabajo efectuadas por el demandante, que se ve reforzada por la oposición efectuada a la demanda, reducida a la negación de los hechos y de los documentos aportados, cuando por su situación tiene disponibilidad sobre diferentes medios probatorios, entre los cuales cabe destacar la llamada a juicio en calidad de testigos de los dos compañeros del demandante que figuran en los cuadrantes, que siguen trabajando como declara el confesante, o bien la petición de las fichas de control de acceso a la terminal 1, en la que se encuentra el centro de trabajo, que efectúa AENA a todo el personal de dicha terminal, como también se reconoce en el interrogatorio. La mera alegación de no coincidir los horarios de tales fichas con el momento de incorporación al trabajo y finalización del mismo es una mera alegación de parte, y además en todo caso no se puede compartir puesto que la falta de incorporación del demandante a su trabajo en el horario establecido o la finalización de su jornada antes del cumplimiento de la misma habría dado lugar al ejercicio empresarial de sus facultades disciplinarias.

Finalmente, las alegaciones relativas a la falta de ocupación en el centro cuando no se efectúan vuelos tampoco se ha probado, pues el interrogado declara que siempre hay tareas que cumplir; en caso contrario la demandada también habría adoptado las medidas necesarias (artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET))."

Como consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión de la Juzgadora de instancia de estimar la demanda, debiendo con desestimación del recurso confirmar la sentencia recurrida de instancia.

A tenor de lo dispuesto en el art. 233 LPL , el recurrente vencido que no gozare del beneficio de justicia gratuita, vendrá obligado al pago de las costas del procedimiento incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300 €.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por PULLMANTUR AIR, S.A. contra la sentencia de 30 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid , en autos nº 925/07, en virtud de demanda formulada por D. Pablo contra la recurrente en reclamación sobre CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente incluidos los horarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300 €.

Dese a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000040282008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.