Sentencia Social Nº 1066/...il de 2009

Última revisión
01/04/2009

Sentencia Social Nº 1066/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2390/2008 de 01 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1066/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101044

Resumen:
46250340012009101044 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1066/2009 Fecha de Resolución: 20090401 Nº de Recurso: 2390/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/Sent. Nº 2390/08

Recurso contra Sentencia núm. 2390 de 2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a uno de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1066/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2390/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Benidorm, en los autos núm. 465/07, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Rafaela asistida por la Letrada Dª Rosario Sendra Fornés, contra HOTELES BENIDORM, S.A. asistido por el Letrado D. Frank Van de Velde Moors, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MUVALE, MATEPSS Nº 15 asistida por el Letrado D. Andrés Monllor Carbonell, y en los que es recurrente la Mutua Muvale codemandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de diciembre de 2007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Rafaela frente al INSS, la TGSS, Mutua MUVALE y la empresa HOTELES BENIDORM S.A. , debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión de camarera de pisos , derivada de accidente de trabajo, con derecho a cobrar la pensión correspondiente en cuantía del 55% la base reguladora de 1.358,28?, con efectos desde el 15-3-07, sin perjuicio de las compensaciones oportunas por los días de alta y aquellos en que ha venido percibiendo prestación de incapacidad temporal y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la referida Mutua a hacer efectivo su pago, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º) Circunstancias de afiliación de la actora.- La demandante , nacida el 3/4/1957 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prEstados como camarera de pisos para la empresa HOTELES BENIDORM S.A..- 2º) Accidente de trabajo.- Sufrió un accidente de trabajo el 28-3-05 a consecuencia del cual permaneció de baja a cargo de la Mutua demandada desde dicha fecha hasta el 10-4-05. En fecha 6-5-05 se le dio nueva baja por recaida, permaneciendo hasta agotar el tiempo máximo en fecha 21-10-06, en que se le dio de alta por la Mutua demandada con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes.- 3º) Tramitación de expediente administrativo.- Se inició el expediente Administrativo a instancia de la propia Mutua para calificar la eventual incapacidad, siendo reconocido por el EVI el 28/02/2007, recayendo Resolución del INSS de 15/03/2007 por la se declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, así como el Derecho del accidentado a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1.165?, imputando la responsabilidad del pago a dicha Mutua.- 4º) Reclamación previa.- Contra esta Resolución formuló el demandante reclamación previa , que fue desestimada por nueva resolución del INSS , quedando agotada la vía administrativa.- 5º) Base reguladora.- La base de cotización de la actora por contingencias profesionales en el mes de febrero 2.005 (anterior al accidente) fue de 1.339,68?, de la que resulta la base reguladora mensual de la prestación que reclama de 1.358,28? (resultado de dividir los referidos 1.339,68? por 30 días naturales de dicho mes, multiplicar el resultado por 365 días y dividir por 12 meses).- 6º) Aseguramiento de contingencias profesionales.- La empresa HOTELES BENIDORM S.A. , tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con Mutua MUVALE, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas.- 7º) Secuelas.- La demandante acredita a consecuencia del accidente la siguiente patología: "Condropatía rotuliana, meniscopatía externa de rodilla izquierda, que le provoca gonalgia e hipoatrofia muscular cuádriceps MII con disminución en el balance muscular respecto a MID, que ocasiona fallos en la marcha y dolor al subir escaleras y cargar peso".- 8º) Trabajos posteriores.- La actora se reincorporó al trabajo, tras la Resolución que se recurre, si bien el 22-4-07 inició periodo de disfrute de vacaciones que finalizó el 17-5-07 y el 6-6-07 inició nuevo proceso de incapacidad temporal del que no consta que fuera dada de alta. Durante los escasos días que prestó servicios efectivos no pudo realizar su actividad normal."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada MUTUA MUVALE que fue debidamente impugnado por la demandante Dª Rafaela y por la codemandada Hoteles Benidorm S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la Mutua codemandada MUVALE, frente a la Sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera de pisos, con origen en accidente laboral.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en un solo motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, censurándose a la Sentencia impugnada infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina judicial que cita , al efecto.

El motivo se rechaza. Según el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, la actora como consecuencia de un accidente laboral acaecido el 28.03.2005 padece: "Condropatía rotuliana, meniscopatía externa de rodilla izquierda, que le provoca gonalgia e hipertrofia muscular cuádriceps MII con disminución en el balance muscular respecto a MID, que ocasiona fallos en la marcha y dolor al subir escaleras y cargar peso"; y a la vista de tales dolencias, hay que concluir que no es contraria a derecho la resolución que se recurre , pues, aquellas le impiden realizar las funciones de su profesión habitual de camarera de pisos, habida cuenta que la patología que presenta en el MID, resulta totalmente incompatible con el desempeño de su profesión habitual , que requiere, esencialmente, de sobrecargas y esfuerzos -ex. fundamento de Derecho segundo , punto 3, con valor fáctico- para lo que la actora se encuentra incapacitada o impedida, atendido su déficit funcional en el MID. Esta conclusión viene corroborada por la circunstancia de que en los escasos días en que la demandante se reincorporó al trabajo, no pudo realizar el mismo con una mínima normalidad-ex. hecho probado octavo-. En suma, la actora se encuentra incapacitada para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual en condiciones de profesionalidad , dedicación, eficacia, rendimiento. Razones todas ellas por las que procede confirmar la Sentencia recurrida previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUTUA MUVALE contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Benidorm de fecha 22 de diciembre de 2007 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Rafaela, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados, a los que se dará el destino legal.

Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios a los Letrados impugnantes del recurso, la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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