Sentencia Social Nº 1066/...re de 2015

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06/01/2017

Sentencia Social Nº 1066/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 671/2015 de 23 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 1066/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015101043

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14857

Núm. Roj: STSJ M 14857/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0046656
Procedimiento Recurso de Suplicación 671/2015-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Seguridad social 1086/2013
Materia : Seguridad Social
Sentencia número: 1066/2015
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintitrés de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 671/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. MANUELA MONTEJO
BOMBIN en nombre y representación de D. /Dña. Fabio , contra la sentencia de fecha 22.9.2014 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1086/2013, seguidos a
instancia de D. /Dña. Fabio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .- La parte actora, don Fabio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1954, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, ha prestado servicios como Conserje/portero en finca urbana, estando en la actualidad en el desempleo. Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid le fue denegada la pensión de incapacidad permanente total, objetivándose como lesiones en dicha sentencia enfermedad pulmonar obstructiva crónica grado II, derivada de diagnóstico de enfisema por tabaquismo hasta 2.009( 30 años, a razón de 3 paquetes diarios) con disnea a medianos esfuerzos que mejora parcialmente con tratamiento broncodilatador , enfermedad de Dupuytren bilateral intervenida (MSI 11/09, MSD 5/10 con manos funcionales, realiza puño y mantiene discreta falta d extensión de 5º dedo de ambas manos; ex adicto a heroína y cocaína, en tratamiento con metadona desde 2.009, abstemio; esteatosis hepática por elevado consumo de alcohol, sin seguimiento.



SEGUNDO .- Iniciado el Expediente administrativo en fecha 26/4/2.013, a instancias de la demandante, fue dictada resolución el 27/6/2.013 por el INSS que le declaró no afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, al no alcanzar las lesiones que padecía ningún grado suficiente de disminución de su capacidad laboral y confirmaba el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26/6/2.013.



TERCERO .- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 24/7/2.013, al considerar que las dolencias que padecía le incapacitan para su trabajo, siendo desestimada por resolución de fecha de salida 2/8/2.013, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.



CUARTO .- La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Cambios de fibrosis pleuroparenquimatosa y apical, secuelas de en lóbulo superior izquierdo con formación de bullas subpleurales de gran tamaño granulomas calcificados de distribución arboriforme en segmento superior de língula en probable relación con patología granulomatosa específica, esteatosis hepática, abdomen globulosa estigmas cutáneos de hepatopatía crónica enólica en probable estadio nodular, pólipo vesicular, colelitiasis, quiste renal Enfermedad de Dupuytren bilateral intervenido quirúrgicamente, dependencia de alcohol, trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo insuficiencia venosa crónica en ambas piernas. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Epoc II con disnea a moderados esfuerzos con mejoría parcial con los broncodilatadores, manos funcionales realizando puño.



QUINTO .- El informe de valoración del INSS consta en los folios 60 a 66 de 157 del expediente y su contenido se da íntegramente por reproducido.



SEXTO .- La base Reguladora de las prestación que solicita es de 1.110,69 € mensuales y los efectos de 27/6/2.013, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.

SEPTIMO .- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 2/9/2.013.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por don Fabio contra el INSS y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16.12.2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO .- El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la infracción del artículo 137.1.b ) y 137.4 de la LGSS , al considerar que debe reconocérsele en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir la pensión reclamada.

Así las cosas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según es de ver en los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 : 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Así, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990 ) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, el recurrente se alza contra la sentencia de instancia, al considerar que debe declarársele afecto de una Incapacidad permanente total para su profesión habitual, teniendo en cuenta las funciones de conserje-portero según el Convenio Colectivo de empleados de fincas urbanas, y aduce al efecto que no puede mantenerse en situación de deambulación prolongada y que tiene intolerancia absoluta para estar en contacto con los productos que indica, así como que se halla limitado para pequeños esfuerzos y padece un síndrome depresivo con mala evolución.

Ahora bien, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del incombatido relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues el Magistrado de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones del actor, valora correctamente su situación, ya que, padeciendo actualmente las dolencias referenciadas, resulta indudable que tales padecimientos no tienen, ciertamente, la virtualidad pretendida en la demanda, no pudiendo considerarse que su situación clínica le impida en la actualidad desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de Conserje/Portero en finca urbana. Y es que, según señala la propia resolución recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos, el actor está sólo impedido para esfuerzos moderados, siendo así que las funciones esenciales de su profesión son esencialmente sedentarias, y tampoco su limitación para estar en contacto con productos químicos incide en su profesión, aunque ésta incluya también labores de limpieza, lo que impediría acoger la pretensión deducida por el recurrente, sin que sean de recibo sus alegaciones en absoluto justificadas.

Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fabio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 38 de Madrid de fecha 22.9.2014 , en los autos número 1086/2013 , en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0671-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0671-15.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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