Sentencia Social Nº 1067,...io de 2000

Última revisión
27/07/2000

Sentencia Social Nº 1067, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 1067

Resumen:
    La actora Dª. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. La sentencia de instancia denegó la prestación de desempleo reclamada por dos motivos: Inexistencia de situación legal de desempleo por ausencia de la preceptiva aprobación de la Autoridad Laboral del expediente de regulación de empleo para la reducción de la jornada de trabajo y 2°) tratarse de una reducción definitiva y no temporal.Así, la STS de 24-2-97 afirma que, a tales efectos (desempleo por reducción definitiva de la jornada laboral) es irrelevante que la reducción se hubiere acordado por la autoridad administrativa o por acuerdo colectivo, y la STS de 14-7-97 contempla el mismo caso en supuesto de pacto individual.    

Fundamentos

DOÑA MARTA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso nº 1067-97

(MGL-A)

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

 

A Coruña, a Veintisiete de Julio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación n° 1067-97, interpuesto por DOÑA MARÍA JESÚS V contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Orense, siendo Ponente ILMO. SR. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 740/96 se presentó demanda por DOÑA MARÍA JESÚS V en reclamación de DESEMPLEO PARCIAL siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª. Mª Jesús V , vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa Francisco P , desde el 17.11.94, con "n contrato de duración indefinido y con la categoría profesional de oficial administrativo. SEGUNDO.- En fecha 10 de julio de 1996, la actora junto con otros trabajadores, presenta papeleta de conciliación frente a la Empresa "Francisco P ", en reclamación por modificación sustancial de las condiciones de trabajo celebrándose acto de conciliación ante el S.M.A.C. El 23.7.96, con el resultado de avenencia, del siguiente tenor literal: "Ambas partes reconocen la existencia de causa o motivos legales conducentes a la Reducción de la jornada de Trabajo, que afecta a la mitad de la jornada laboral de los conciliantes y por lo tanto supone una modificación sustancial de sus condiciones de Trabajo. A la vista de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del E.T. la empresa ofrece a cada uno de los solicitantes las siguientes cantidades en concepto de indemnización: a Dª. Mª Jesús V , 128.760 pesetas, cantidad que le será abonada e» dos plazos el primero de 75.000 pesetas, juntamente con la mensualidad de julio de 1996 y el segundo de 53.760 pesetas con la mensualidad de agosto de 1996". TERCERO.- En fecha 26 de julio de 1996, la actora formula solicitud de prestación de desempleo la cual fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.E.M. de 11.9.96. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 17.10.96 por la cual se confirma la impugnada".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª MARÍA JESÚS V contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra esgrimidas".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

UNICO.- La sentencia de instancia denegó la prestación de desempleo reclamada por dos motivos: 1°) inexistencia de situación legal de desempleo por ausencia de la preceptiva aprobación de la Autoridad Laboral del expediente de regulación de empleo para la reducción de la jornada de trabajo y 2°) tratarse de una reducción definitiva y no temporal.

 

Prospera el recurso que denuncia infracción del art. 208.1,3 de la L.G.S.S. en relación con el 41 del Estatuto de los Traba adores:

 

- El art. 208.1 3) de la L.G.S.S. concibe como situación legal de desempleo la reducción en una tercera parte, al menos, de la jornada de trabajo (a la recurrente se le redujo la jornada de trabajo a la mitad y no se discute la minoración de la retribución en igual porcentaje) autorizando el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores a la empresa (cuando concurran probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción; concurrencia que nadie cuestiona) a modificar la jornada de trabajo mediante acuerdos de carácter individual o colectivo (como sucedió en el presente caso, a cambio del abono de una indemnización), no siendo, por ende, precisa en tal supuesto y circunstancias el acuerdo a la Autoridad laboral recaído en expediente de regulación de empleo. Obsérvese que la norma en que se basa el Juzgador de instancia (Disposición Adicional Única, n° 3, del R.D. 46/1996, de 19 de cuero, va referida ala reducción temporal - no a la definitiva- de la jornada ordinaria de trabajo). Así, la STS de 24-2-97 afirma que, a tales efectos (desempleo por reducción definitiva de la jornada laboral) es irrelevante que la reducción se hubiere acordado por la autoridad administrativa o por acuerdo colectivo, y la STS de 14-7-97 contempla el mismo caso en supuesto de pacto individual.

 

- En cuanto al segundo de los obstáculos (reducción definitiva y no temporal), las Ss. T.S. de 24-2-97, 7-11-97, 20-10-97 y 11-5-98, recaídas en Unificación de doctrina, han concluido en que el art. 203.3 de la L.G.S.S. (Texto Refundido) no excluye de la protección del desempleo parcial a la reducción de la jornada por tiempo indefinido, tanto por razones de interpretación sistemática como por razones de interpretación finalista, "no pareciendo que responda a la lógica de la protección social que esté amparada la pérdida parcial de empleo de menor incidencia negativa en la economía del trabajador, que es la reducción de duración temporal y quede en cambio desguarnecida la reducción permanente del empleo, de consecuencias mucho más graves".

 

En definitiva y por lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARÍA JESÚS V contra la sentencia de fecha 17-1-97 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, revocamos la resolución de instancia y condenamos al I.N.E.M. a abonar a la actora las prestaciones contributivas de desempleo reclamadas, en cuantía, forma y efectos reglamentarios.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Veintisiete de Julio de dos mil.

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