Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 1068/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 461/2010 de 28 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1068/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010100617
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01068/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA
ALBACETE
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª.Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a veintiocho de junio de dos mil diez.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1068 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 461/10, sobre despido, formalizado por la representación de Jose Miguel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 802/09, siendo recurrido AUTOBUSES ALSINA, S.L. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Iltmo Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 21-1-10 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 802/09 , cuya parte dispositiva establece:
'Que desestimando la demanda formulada por don Jose Miguel contra AUTOBUSES ALSINA S.L. debo declarar y declaro el despido procedente y debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
'PRIMERO.- La parte actora, Don Jose Miguel , con DNI NUM000 , prestó servicios para AUTOBUSES ALSINA S.L. desde el 13/5/1996, con la categoría de conductor-perceptor, a jornada completa, y con un salario de 51,31 € diarios con inclusión de pagas extras. Dicho trabajador ha permanecido en excedencia voluntaria desde el 1/2/2.008 hasta el 1/2/2.009.
SEGUNDO.- En fecha 10/3/2.009 fue expuesto en el tablón de anuncios de la empresa la operativa de liquidaciones estableciendo las siguientes reglas:
1.1 Los conductores entregarán diariamente las liquidaciones e caminos, de martes a viertes las del día anterior, las correspondientes a viernes, sábado y domingo se liquidarán el lunes siguiente.
1.2 La entrega por parte de los conductores se realizará una sola vez al día.
FRANJA HORARIA DE ENTREGA DE LIQUIDACIONES A ADMINISTRACIÓN.
La entrega a administración, se realizará de lunes a viernes en las siguientes franjas horarias:
De 10: OO h. a 11:30 H.
De 17:00 a 18:30 Horas.
Excepciones hechas de aquellos conductores que por necesidades del servicio, en la citada franja horaria no estén presentes en el punto de liquidación: Albacete, Cuenca o Valencia.
TERCERO.- Con fecha 28/7/2.009 se le notifica al trabajador la siguiente carta:
La dirección de esta empresa ha tenido conocimiento de que, incumpliendo las instrucciones existentes sobre entrega de las liquidaciones, que le fueron comunicadas y se encuentras expuestas en el centro de trabajo, no efectuó Ud., la entrega de la recaudación de los servicios realizados los días 27 y 29 de abril; 18 de mayo, 1,4,5,16,22,23,25,26,28,29 y 30 de junio; así como 2,3,5,6,7,9,12 y 17 de julio de 2.009, a pesar de haberle sido solicitadas en diversas ocasiones.
Por tanto, viene incumpliendo de forma reiterada y sistemática las obligaciones de su puesto de trabajo, contraviniendo las instrucciones recibidas al respecto y manteniendo indebidamente en su poder cantidades pertenecientes a la empresa.
Los referidos hechos suponen un retraso injustificado y superior a seis días en la entrega de la recaudación, así como trasgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas y se encuentran tipificados como faltas laborales muy graves en las letras c) y e) de las normas obre Régimen Disciplinario contenidas en el Capítulo V del Laudo Arbitral dictado en sustitución de la Ordenanza Laboral para las Empresas de Transportes por Carretera, publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19/1/2.001.
Por ello, esta Empresa ha acordado proceder a la APERTURA DE UN EXPEDIENTE DISCIPLINARIO para la averiguación y, en su caso, sanción de las faltas cometidas, lo que se le comunica por este medio y a los efectos legales oportunos, al tiempo que, de acuerdo con lo previsto en el mencionado Laudo, se le da TRASLADO DE LOS CARGOS que anteceden, significándole que, dentro de los DIEZ SIGUIENTES a su recepción, puede formular las alegaciones y aportar las pruebas que estime convenientes en su descargo.
CUARTO.- En fecha 28/7/2.009 se notifica al representante de los Trabajadores don Demetrio la apertura del expediente disciplinario al trabajador, y se le concede un plazo de 10 días para que emita, el informe sobre dicho expediente.
QUINTO.- Tras la tramitación del oportuno expediente en fecha 25 de septiembre de 2.009 se le entrega al trabajador carta de despido con el siguiente tenor literal:
Muy Sr. Nuestro:
Concluida la tramitación del expediente sancionador cuya incoación le fue comunicada oportunamente, sin que ni Ud., ni la representación de los trabajadores efectuaran a legación alguna frente al pliego de cargos, consideramos acreditada la comisión por su parte de hechos constitutivos de faltas laborales muy graves, como consecuencia de los cuales la dirección de esta Empresa, en base a las facultades que le reconoce el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ha acordado proceder a su DESPIDO con efectos del día 25 de septiembre de 2.009.
Los hechos, que motivan la decisión de proceder a la extinción de su contratación de trabajo por despido disciplinario, consisten en que incumpliendo las instrucciones existentes en la empresa sobre entrega de las liquidaciones, las cuales le habían sido comunicadas y se encontraban expuestas en el centro de trabajo, Ud. no efectuó entrega de la recaudación de los servicios realizados los días 27 y 29 de abril; 18 de mayo; 1, 4, 5, 16, 22,23 25, 26,28,29 y 30 de junio; así como 2,,3,5,6,7,9,12 y 17 de julio de 2.009, a pesar de haberle sido solicitada en diversas ocasiones por parte de sus mandos.
Por tanto, incumplió de forma reiterada y sistemática las obligaciones de su puesto de trabajo, contravino las instrucciones recibidas al respecto y mantiene indebidamente en su poder importantes cantidades de dinero pertenecientes a la empresa.
Tales hechos son constitutivos de tres faltas laborales de retraso injustificado y superior a seis días en la entrega de la recaudación, desobediencia en el trabajo, así como trasgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, tipificadas todas ellas como muy graves en las letras c) y e) de las normas sobre Régimen Disciplinario contenidas en el capítulo, V del Laudo Arbitral dictado en sustitución de la Ordenanza Laboral para las empresas de Transportes por Carretera, publicado por Resolución de la Dirección General de trabajo de 19/1/2.001.
Lo que le participamos para su conocimiento y efectos oportunos significándole que tiene a su disposición en las oficinas de esta empresa la correspondiente liquidación, de cuyo importe habrán de descontarse las cantidades pendientes de entrega por su parte, así como que esta sanción puede ser recurrida ante la jurisdicción social en el plazo de 20 días hábiles.
SEXTO- En esa misma fecha fue comunicado al representante de los trabajadores don Demetrio el despido del trabajador, a consecuencia de los hechos que constaban en la carta de despido, y en relación con los que se le concedió audiencia en el expediente tramitado previamente.
SÉPTIMO.- Los servicios prestados por el trabajador entre el 27/4 2.009 y el 17/7/2.009, así como las cantidades cobradas en dichos trayectos, y las fechas de su liquidación o entrega a la empresa constan en los folios99 a 102 y su contenido se da por reproducido.
OCTAVO.- En fecha 28/7/2.009 la empresa demandada, comunicó a don Justo , trabajador conductor de la empresa la apertura de un expediente disciplinario por la falta de entrega de la recaudación de los servicios realizados entre el 15 de junio de 2.009 hasta el 26/7/2.009. Tras ser notificada dicha apertura al delegado de personal don Segundo tanto la empresa como el delegado de personal formularon alegaciones que constan en los folio 94 a 95 y 96 respectivamente y cuyo contenido se da por reproducido. En fecha 14/9/2.009 la empresa remitió a dicho trabajador, don Justo , carta por la que se procedía a sancionarle con suspensión de empleo y sueldo de 21 días.
NOVENO.- Para la entrega de las liquidaciones fuera del horario establecido y reflejado en el hecho probado segundo de la demanda la empresa había establecido en las taquillas de la empresa un buzón para que los conductores pudiese depositar las liquidaciones en un sobre.
DÉCIMO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores y no consta que esté afiliado a sindicato alguno.
UNDÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 30/9/2.009, celebrándose el acto en fecha 15/10/2.009 resultando el mismo sin efecto.
DUODÉCIMO.- La empresa, se dedica a la actividad del transporte de pasajeros, y se rige por el Convenio Colectivo de Trabajo, ámbito provincial de Cuenca, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 22/10/2.007 y por el Laudo Arbitral de 19/1/2.001 publicado en BOE de 24/2/2.001.
DÉCIMOTERCERO.- Agotada la vía previa interpuso demanda en fecha 6/11/2.009.'.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Jose Miguel , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre despido, por la representación letrada del trabajador demandante y ahora recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante un único motivo de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículo 20,2 y 54,1 del Estatuto de los Trabajadores . Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la empleadora demandada.
SEGUNDO.- Antes de entrar a dar contestación al concreto motivo de recurso formalizado, procede primeramente señalar, en cuanto doctrina general, que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige (artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general (STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:
a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal (STC nº 360 de 3-12-93 ).
b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64, o STCT de 24-2-73 ). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso (STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01).
c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer (SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina (SSTS de 21-10-91, 6-4-92, 25-11-92 o 25-10-99 ). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho trabajo (STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad.
d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente (STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo - 60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concrección. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.
e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la última orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13-386 o de 21-11-86 ), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' ( Enrique ), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales ( Jesús ). Principio que si que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público , Ley de 12-4-07. Evidentes manifestaciones de dicho principio son:
- La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido (art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados (STS de 3-10-88, ref. A. 7507 ), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial (art. 105,2 LPL ), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada (STS 22-2-93 ).
- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario -art. 105,1 LPL , Sentencia TSJ del País Vasco citada-.
- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).
f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así:
- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario (art. 68, a ET ) o Delegado Sindical (art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral (STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95 , y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97 , que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45 /CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.
- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario (art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas (STS 15-4-94 ).
- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista (SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05, rollo 447/05, o de 19-7-05, rollo 686/05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).
g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del articulo 9,3 CE .
h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina.
i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo (STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad (SSTC nº 199, de 24-7-00, o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' (STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos (SSTC nº 83, de 20-4-98, nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).
TERCERO.- Pasando de lo general a lo particular, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, de lo actuado, y de los hechos declarados como probados, lo siguiente:
1) Se ha cumplido con las exigencias formales, toda vez que: a) La empresa demandada, tras la apertura de expediente disciplinario en 28-7-09, lo que se notifica al representante de los trabajadores (hecho probado cuarto), entrega al trabajador recurrente en 25-9-09 carta de despido, cuyo contenido se transcribe en el hecho probado quinto, que se trascribe en los antecedentes de esta Sentencia, en la que se detalla de modo suficiente las imputaciones que se le realizan, y la decisión de su despido disciplinario; b) Con esa misma fecha se le comunica tal decisión extintiva al represéntate de los trabajadores (hecho probado sexto).
2) Los hechos imputados, retrasos frecuentes en la entrega de la recaudación, en los días que se detallan en la carta, son encuadrables dentro de los tipos laborales de transgresión de la buena fé contractual, deslealtad y abuso de confianza, conforme al artículo 54,2 ET, y conforme al Capítulo V , letras c) y e) del Laudo Arbitral que sustituyó a la Ordenanza Laboral de las empresas de Transporte por Carretera, cumpliéndose así con la tipicidad de la conducta.
3) Consta que la empresa expuso en fecha 10-3-09 en el Tablón de anuncios de la misma, cual era la operativa para las liquidaciones de la recaudación de los viajes (hecho probado segundo), señalándose que los Conductores (categoría del recurrente), realizarían las liquidaciones al día siguiente, y las de viernes, sábados y domingos, los lunes, así como que dicha entrega se realizará una sola vez al día, todo ello dentro de una determinada franja horaria detallada en la misma. Se acredita así la existencia de ordenes concretas y detalladas de trabajo, en relación con el procedimiento de realización de la liquidación de la recaudación de los viajes.
4) No se discute la realidad del retraso en la liquidación de la recaudación de los días imputados (hecho probado séptimo), ni su gravedad, en cuanto que afecta a una parte esencial del cumplimiento de sus obligaciones laborales, expresamente organizadas por la empresa, y a la organización de la explotación económica de la actividad por parte de la empresa, no existiendo probada circunstancia impeditiva del cumplimiento de la liquidación en el plazo dispuesto por la empresa, habiendo la misma sancionado a otro trabajador, por incurrir en retrasos en la entrega de la recaudación entre el 15-6-09 y el 26-7-09, tras expediente disciplinario y alegaciones, con suspensión de empleo y sueldo de 21 días (hecho probado octavo).
5) Interpuesta reclamación contra el despido, recae Sentencia desestimatoria de la demanda presentada, que es la ahora objeto del presente recurso.
Pues bien, partiendo del tenor señalado, se observa como por parte de la empleadora se ha cumplido con los requerimientos formales de índole esencial, comunicando al trabajador los hechos objeto de sanción, no discutiéndose que se ha hecho dentro del plazo permitido, se ha notificado a los representantes de los trabajadores, las imputaciones, como se ha señalado, son encuadrables dentro de tipos sancionables, y se ha acreditado la veracidad de la imputación. Solo falta verificar si existe una proporcionalidad y razonabilidad en la decisión sancionadora, analizando para ello si existen circunstancias relevantes que puedan justificar la conducta incumplidora del trabajador, o bien atenuar su responsabilidad, y finalmente, analizar si existe un diferente trato con alcance discriminatorio por parte de la empresa. Y a todo se debe dar una respuesta negativa, pues ni existe acreditación de circunstancia que exonere o disminuya la responsabilidad del trabajador, ni puede considerarse desproporcionada la reacción sancionadora, pues, aunque indudablemente se pudiera haber elegido otra respuesta menos virulenta por la empresa, ante los 22 días que se le imputan, entre abril y julio, de atrasos en la entrega de la liquidación, lo cierto es que eso es potestad empresarial, pudiendo elegir, dentro del listado de sanciones posibles acorde a la gravedad de la conducta, cualquiera de ellas, especialmente si no existe circunstancia de clase alguna que atenúe el alcance de la conducta del trabajador. Y en cuanto a la comparación con otro trabajador, sancionado de modo diferente por la empresa ante conductas parecidas (que no iguales), sin olvidar que no es exigible una misma respuesta a un empleador privado, si no tiene como fundamento el distinto trato un elemento discriminatorio en atención a alguna circunstancia especialmente tutelada (artículo 14 CE, artículo 17 ET, Directivas comunitarias sobre igualdad), debe de tenerse en cuenta tanto la circunstancia de no ser exactamente iguales las imputaciones, de desconocerse el alcance de la alegaciones realizadas en su disculpa por aquel trabajador y por la representación de los trabajadores, ese derecho empresarial a elegir una u otra sanción, la inexistencia de condición en el recurrente necesitada de una especial protección (hecho probado décimo), y finamente, el ser posterior la decisión sancionadora contra el recurrente, lo que hace que se deba también valorar el alcance disuasorio previsiblemente pretendido con tal decisión.
No ha existido pues la pretendida infracción del artículo 20,1 ET, ni del 54,1 , ni de ninguna otro controlable de oficio. En definitiva, no se puede considerar que haya existido infracción normativa de clase alguna en la decisión judicial adoptada, y en su consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Jose Miguel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 21-1-10 , dictada en los autos 802/09, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por parte del recurrente contra la empresa 'AUTOBUSES ALSINA S.L.', procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0461 10 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintinueve de junio de dos mil diez . Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

