Sentencia Social Nº 1068/...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1068/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 383/2013 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1068/2013

Núm. Cendoj: 02003340022013100265

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01068/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102288

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000383 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001071 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s:ACEITES GARCÍA DE LA CRUZ SL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 383/2013

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinte de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1068/13

En el Recurso de Suplicación número 383/13, interpuesto por ACEITES GARCÍA DE LA CRUZ SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de de fecha cinco de octubre de dos mil doce , en los autos número 1071/10, sobre Derechos sobre Seguridad Social, siendo recurrido por D. Marino , INSS, TGSS y FRATERNIDAD MUPRESPA S.L.U.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por ACEITES GARCÍA DE LA CRUZ, S.L., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE FRATERNIDAD-MUPRESPA S.L.U., y D. Marino , debo confirmar la resolución impugnada y la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de ACEITES GARCÍA DE LA CRUZ, S.L., en el accidente sufrido por el trabajador demandado el 30.01.2008, manteniendo igualmente el porcentaje del recargo impuesto, y absolviendo a los codemandados, condenando a todos ellos a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

1º.- D. Marino en fecha 30.01.2008 mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa ACEITES GARCÍA DE LA CRUZ, SL., en la maquinaria del sinfín, tras el engranaje de la batidora y estando la máquina en movimiento, el trabador acudió a ver la textura y desatascar el transporte de alpejuro desde la decantadora para que se mantuviera su pastosidad, de tal forma que una parte de su ropa de trabajo -el trabajador no sabe determinar cuál ni que pasó- quedó enganchada en la rejilla que protege el sinfín.

La rejilla se desplazó -al no estar fijada en la parte interior de la bodega- produciendo el atrapamiento de la pierna del trabajador, los operarios tuvieron que parar la maquinaria, sin poder el daño.

(doc. 5 de los aportados, informe de investigación del accidente del Servicio Prev. y Acta de inspección de trabajo expediente admvo al folio 78, interrogatorio del trabajador demandado en relación a su declaración judicial).

2º.- D. Marino tenía la categoría profesional de peón en el proceso de control de los equipos , sufrió un accidente calificado como 'grave de mayores' por amputación traumática (pérdida de partes del cuerpo), el accidente se produce cuando el trabajador estaba colocado sobre el espacio del sinfín, momento en el que introdujo en el recorrido el pie derecho, del sinfín en movimiento, produciéndole el atrapamiento de la referida pierna y la amputación de la misma a nivel de la rodilla Con anterioridad a ocurrir el accidente se había realizado una reparación en la cadena de la batidora.

(Acta de Infracción de la Inspección, al folio 78 del expediente admvo.)

3º.- La Inspección de Trabajo de Toledo levantó Acta de Infracción en materia de Seguridad y Salud Laboral en la cual señalaba como causa del accidente: Rejilla floja, mal ajustada o d resistencia insuficiente, falta de un dimensionado y diseño adecuado del espacio de trabajo, mal estado de las superficies de trabajo por la presencia de residuos ilerosos que hacen que la superficie de trabajo resbaladiza. Con exigencias de medidas preventivas que detalla, por lo cual procedió a declarar la infracción de lo dispuesto en los arts. 14.3 , 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , así como lo dispuesto en el art. 3 y Anexo I. 1.3 y 1.8 del RD 1215/97 de 18 de julio (Utilización de los equipos de trabajo) calificando la infracción como grave al amparo del Art. 5.2 y 12.16 f) del RDL 5/2.000 de 4 de agosto , graduando la sanción proponiendo multa.

Tal acta de infracción dio lugar a una sanción por Resolución, no consta la firmeza o el recurso contra la misma.

(Expediente administrativo Falta de medidas FMSH nº NUM000 , al folio 80).

4º.- La Inspección de Trabajo elevó solicitud a la Dirección Provincial del INSS de Toledo interesando la declaración de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al Ordenamiento Jurídico vigente en materia de seguridad y salud laboral condenado a la empresa ACEITES GARCÍA DE LA CRUZ, SL., al abono de un recargo del 30%, de todas las prestaciones económicas de IT e IPT que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

(expediente administrativo INSS Falta de medidas FMSH nº NUM000 , al folio 82).

5º.- Incoado expediente administrativo por la Dirección Provincial del INSS de Toledo con el núm. NUM000 , en fecha 21.10.2009 se dictó Resolución declarando la existencia de responsabilidad solidaria empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Marino en fecha 30.01.2008, declarando así mismo la procedencia de que todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente de trabajo (IT y IPT) riesgo asegurado por la MUTUA FRATERNIDAD-MPUPRESPA, sean incrementadas en el 30% con cargo la empresa ACEITES GARCÍA DE LA CRUZ, SL.,

(hecho no controvertido, expediente administrativo al folio 95).

6º.- Contra dicha Resolución la empresa demandante formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante Resolución de 30.03.2010.

(expediente administrativo INSS Falta de medidas FMSH nº NUM001 , al folio 83).

7º.- Las lesiones sufridas por el trabajador han dado lugar a incapacidad temporal e Incapacidad permanente, siendo obligada la empresa a efectuar el abono del 30% por el periodo de IT la empresa. (hecho no controvertido)

8º.- ACEITES GARCÍA DE LA CRUZ, SL., cuenta con un servicio de Prevención y un informe de evaluación de riesgos de los equipos de trabajo y los diversos puestos de trabajo de abril 2005 de la termobatidora, existiendo instrucciones de seguridad para el acceso a las máquinas, habiendo recibido el trabajador un curso de seguridad anual.

(doc. 4, 5 y 6 de los aportados por la parte actora, interrogatorio del trabajador demandado).

9º.- Las resultas del accidente, -sin descartar las causas del mismo por presencia de personas en una rejilla que podía desplazarse-, se debió a la falta de elementos de seguridad en el equipo de trabajo equipados que eviten desplazamiento o que una vez desplazados paren automáticamente la máquina así como elemento protectores anti-atropellamiento, sin perjuicio de la existencia de medidas de seguridad señalizadoras de acceso, junto con la práctica de riesgo de acceso a este lugar para desatascar de los trabajadores y ceda por el peso.

(Interrogatorio Sr. Marino , e informe del SPM en el expediente)

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por la empresa ACEITES GARCIA DE LA CRUZ S.L., impugnando la Resolución del INSS de fecha 21-10-2009, por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Marino , en fecha 30-01-2008, cuando prestaba servicios para la misma, con la categoría profesional de Peón, imponiéndole un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo; muestra su disconformidad la indicada entidad a través del pertinente recurso de suplicación, que sustenta en dos motivos, de los cuales, el primero, lo es con amparo en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el motivo destinado a revisar el relato fáctico se propugna la modificación del hecho probado segundo ofreciendo al efecto el correspondiente texto alternativo comprensivo de la trascripción de determinadas declaraciones efectuadas por algunos testigos, incluida la llevada a cabo por el propio perjudicado en el Juzgado de Instrucción, entresacando de ella los párrafos que el recurrente estima oportunos.

Ante el contenido del motivo de recurso a analizar, es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso que nos ocupa deben conducir a la desestimación de la alteración fáctica pretendida; en tanto que la misma no reúne en modo alguno los parámetros viabilizadores de su acogimiento, en tanto que las pruebas en las que se sustenta, constituidas por diversas manifestaciones de otros tantos testigos, recogidas, a su vez, en algunos informes periciales, carecen total y absolutamente de eficacia revisoria, la cual tampoco es predicable de la propia declaración en el Juzgado de Instrucción del trabajador lesionado, máxime cuando de ella se ofrece una visión parcial y sesgada. Y siendo ello así, no habiéndose evidenciado error valorativo alguno del Juzgador de instancia tras el examen objetivo del conjunto del material probatorio puesto a su disposición, en los términos establecidos por el art. 97.2 de la LRJS , se impone el mantenimiento inalterado del relato de hechos probados.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción de los arts. 43.1 y 123 de la LGSS .

Según resulta de lo actuado, el accidente que nos ocupa se produjo el día 30-01-2008, cuando el trabajador, D. Marino prestaba servicios, con la categoría profesional de peón en el proceso de control de equipos, para la empresa demandada, dedicada a la elaboración de aceite, en concreto, se encontraba en la máquina del sinfín, tras el engranaje de la batidora, estando la máquina en movimiento, procediendo a examinar la textura y a desatascar el transporte de alpejuro desde la decantadora con objeto de que mantuviera su pastosidad; momento en el que una parte de la ropa de trabajo (no pudiendo identificar el trabajador cual, ni que pasó específicamente), quedó enganchada en la rejilla que protegía el sinfín, rejilla que, al no encontrarse fijada con tornillo, se desplazó, produciéndose el atropamiento de la pierna del trabajador, procediéndose por el resto de operarios a parar la máquina, sin que ya se pudiese evitar el daño, traducido en la amputación de la pierna a nivel de la rodilla.

Hechos los indicados que determinaron, tras seguirse el correspondiente expediente administrativo, que por el INSS se dictase Resolución el 21 de octubre de 2009, en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por D. Marino , con imposición de un recargo de prestaciones del 30%, declarando responsable a la empresa ACEITES GARCÍA DE LA CRUZ S.L.

Resolución la indicada que es ratificada por el Juzgador de instancia, ante lo que muestra su disconformidad la aludida entidad, interesando la exoneración de toda responsabilidad, y ello con base en la conducta imprudente del trabajador accidentado.

Visto lo que antecede, y por lo que afecta a la normativa legal aplicable al caso, será preciso estar, en primer término al contenido del art. 123 de la LGSS , el cual establece que las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán de un 30 a un 50 por 100, dependiendo de la gravedad de la falta, cuando la lesión venga producida por máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de sus características, así como de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Concepto de responsabilidad empresarial por incumplimiento de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales que se reproduce en el art. 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales cuyo art. 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones, indicando esa misma norma en su art. 14.2 que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. Indicando el apartado 4 del art. 15 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Y por último, el art. 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Prescripciones en esta materia de seguridad que igualmente se recogen en el art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22-06- 1981, el cual impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Preceptos legales amplísimamente examinados e interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose traer a colación la doctrina al efecto contenida en su Sentencia de 8 de Octubre de 2.001 (RJ 20021424), según la cual 'la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953053), norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'

A su vez, de otras SSTS como la de 21-02-2002 (RJ 20024539 ) y 22-07-2010 (Rec. 1241/2009 ), y las que en ella se citan se deduce que para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad se requiere:

a) Incumplimiento por parte de la empresa de alguna medida de seguridad en relación al supuesto concreto y particular que se examina, teniendo en cuenta tanto la obligación directa que sobre seguridad adecuada pesa sobre la empresa, en virtud del art. 4.2.d) del E.T .; como aquella otra encaminada a controlar su efectividad, en el sentido de controlar el uso por los trabajadores de los medios puestos a su alcance o disposición.

b) Relación de causalidad entre el daño producido y la infracción cometida, traducida en la omisión de la medida de seguridad.

c) Existencia de culpa o negligencia por parte de la empleadora, sin perjuicio de que la responsabilidad de ésta se configure de forma 'cuasi objetiva', y no desaparezca por la concurrencia de la mera imprudencia profesional del trabajador.

Consideraciones las indicadas que, puestas en relación con los datos fácticos que conforman el supuesto examinado, deben conducir a la ratificación en su integridad de la Sentencia de instancia, sin que proceda, en consecuencia, como postula la demandante, la exoneración de toda responsabilidad, dejando sin efecto el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad impuesto, y ello porque, como se razona en la instancia, de los datos que fehacientemente constan acreditados se pone de manifiesto el efectivo incumplimiento, por parte del empleador, de las medidas de seguridad exigibles, tanto generales como particulares, siendo su ausencia lo que determinó la producción del accidente y del resultado lesivo provocado por el mismo.

En concreto, y además de las normas de carácter general aplicables, anteriormente relacionadas, también resultó vulnerado el art. 3.1 del Real Decreto 1215/1997 , según el cual: 'El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.

Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo.'

Añadiendo en su apartado 4º que: 'La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del presente Real Decreto.' Y dentro de dicho anexo, en concreto en su apartado 1.5, se indica que: 'Cuando se empleen equipos de trabajo con elementos peligrosos accesibles que no puedan ser totalmente protegidos, deberán adoptarse las precauciones y utilizarse las protecciones individuales apropiadas para reducir los riesgos al mínimo posible.'

Exigencias que no fueron convenientemente cumplimentadas por la empresa demandada, por cuanto que resulta plenamente acreditado que la rejilla en la cual quedó atrapada la pierna del trabajador no tenia los correspondientes tornillos, encontrándose suelta, lo que unido a la falta de un dimensionado y diseño adecuado del espacio de trabajo, junto con la presencia de residuos de aceite y agua, que hacían resbaladiza la superficie, evidencian el claro nexo causal entre la actuación de la empresa y el resultado lesivo producido en la persona del trabajador, y por lo tanto, la alegación de una posible actuación imprudente de este en ningún caso podría conducir a dejar sin efecto el recargo impuesto, tal y como al efecto se mantiene por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sustentada en diversas Sentencias, como, por vía de ejemplo, la de fecha 20-01-2010 (Rec. 1239/2009 ) según la cual:

'Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Criterio el indicado que tal vez pudo influir para que en el caso que nos ocupa no fuese impuesto el recargo en el porcentaje máximo del 50% permitido por el art. 123.1 de la LGSS , sino en el del 30%, y que por ser el mínimo establecido, es el que debe mantenerse, aún cuando se pudiera entender, extremo en absoluto acreditado, que en la producción del accidente influyese la conducta desplegada por la víctima del mismo, todo lo cual determina la necesaria desestimación del motivo examinado y con ello del recurso planteado

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa ACEITES GARCIA DE LA CRUZ S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 5 de octubre de 2012 , en Autos nº 1071/2010, sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, siendo recurrido D. Marino , debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, que se cuantifican en 400 €. Con pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0383 13 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece . Doy fe.


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