Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1068/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5579/2012 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 1068/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013100573
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2012 0001939
402250 SECRETARÍA Dª. Mª. ASUNCIÓN BARRIO CALLE GZ
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005579 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000466 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE
Recurrente/s: Maite
Abogado/a:JOSE FEIJOO MIRANDA
Recurrido/s:CONCELLO DE A BOLA (OURENSE), MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:ANTONIO VALENCIA FIDALGO
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005579/2012, formalizado por Maite , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000466/2012, seguidos a instancia de Maite frente a CONCELLO DE A BOLA (OURENSE), MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Maite presentó demanda contra CONCELLO DE A BOLA (OURENSE), MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de Julio de dos mil doce.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora prestó servicios para el Concello demandado desde el 30 julio 2004, con categoría profesional de administrativa adjunta a la intervención y salario mensual bruto y prorrateado de 1385,82 euros (sentencia a los folios 55 a 57). / SEGUNDO.- En fecha 1 noviembre 2011 la demandante fue dada de baja en Seguridad Social, presentado reclamación previa en 18 noviembre 2011 en que reclamaba por despido e indefinición de contrato, siendo estimada en su integridad la reclamación previa por Resolución del Concello de 25 noviembre 2011 (sentencia al folio 55 vuelto y Resolución al folio 51). / TERCERO.- Con fecha 13 enero 2012 el Concello entregó a la actora carta de despido con efectos de 3 febrero 2012 que obra a los folios 52 a 54 y se da por reproducida, cuyo contenido es el siguiente: 'Muy señora nosa: Este Concello de A Bola, de conformidade co establecido nos artigos 52.c), e), e 53 do texto refundido do Estatuto dos Traballadores comunícalle a extinción da relación laboral que nos vincula, con efectos do día 13 de xaneiro de 2012, por causas obxetivas ao amparo do primeiro dos preceptos mencionados, fundamentándose esta decisión na necesidade de amortizar o seu posto de traballo por causas económicas, produtivas e organizativas. Como vostede coñece, este Concello de A Bola, é unha entidade pública local con vocación do servizo xeral á población: coxa existencia depende en grande medida dos ingresos procedentes doutras administracións, vía subvencións, transferencias.... Vostede é coñecedora do importante descenso na oferta de subvencións, transferencias públicas e ingresos directos, a favor desta entidade, dende o inicio da actual situación de crise económica. De tódolos xeitos, para o seu coñecemento máis exacto, podemos pormiudarlle a situación actual: Débedas pendentes de pago: -As débedas cos proveedores, correspondentes ás anualidades 2011 e anteriores e pendentes de pago, ascenden a un millón un mil dous centos dezanove euros con nove céntimos (1.001.219,09 €). Dentro destas débedas podemos destacar: *Débeda con Grupo Antolín, Instalaciones S.L, que ascende a: 75.625,93 €, e que xa foi obxeto de reclamación xudicial na que recaeu sentenza firme de 21/12/2011, na que se condena ó Concello ó seu pago, máis intereses moratorios (do 10 %), mais costas. * Débeda con Cruzval S.L por importe de 46.250 €, e que tamén está seudo obxecto de reclamación xudicial, ainda que non recaeu sentenza. - Hai outras débedas, de anos anteriores ó presente, ainda non contabilizadas, como é o caso dos pagos penden tes a Fenosa, por importe superior a cento cinco mil euros; ou con Vodafone, por importe superior a mil euros. Así como a débela coa Consellería de traballo, derivada dunha subvención que non se puido xustificar, po un importe de 7.089,87 €. - Por outra banda, os gastos previstos para a presente anualidade (aparte dos anteriores), ascenden a: 458.005,77 € de gastos fixos e 120.287,36 € de gastos variables estimados. Tamén se teñen que ter en conta as seguintes circunstancias: .Existencia de créditos bancarios pendentes de pago, que suponen un gasto fixo e crecente. Entre os que destacan un préstamo por 500.000,00 € con BBVA. .Devolución ó Estado por exceso das transferencia, por importe de 13.162,38 €. Previsións de ingresos 2012: - De conformidade cun recente informe encargado, os ingresos previstos son os seguintes: - *Ingresos fixos estimados: 589.607,69 €. - * Ingresos variables estimados: 122.619,09 €. Esta situación de crise económica xa ten dado lugar a: -Impagos e retrasos no pago da Seguridade Social e c corresponden te recargo. -Impagos e retrasos no pago a AEAT, e os corresponden tes recargos. -Adopción do acordo de reduccións nas prestacións de axuda no fogar. -Despedimento de traballadores non subvencionados. Actualmente ós únicos traballadores non subvencionados sor os que son obxecto do presente despido por razóns obxetivas. Esta situación non ten unha saida a curto prazo, sendo a única salda posible, o recurte de gastos fixos (salarios) e variables, dado que no é posible incrementar máis a carga fiscal sobre a población (xa no ano pasado se aprobaron varias ordenanzas fiscais). Por todo o exporto faise necesario amortizar o seu posto de traballo co fin de lograr optimizar ao máximo os recursos, tendo en conta todo o que espuxemos, sendo evidente á luz dos datos ofrecidos que o nivel de emprego adscrito á actividade en que esta englobado é excesivo no actual equilibrio financieiro deste Concello, sendo posible a asunción das súas funcións polo resto de persoal do Concello. Coa amortización do seu posto de traballo redúcense os costos de persoal o que provoca unha mellora nas prespectivas de equilibrio económico financieiro e de saneamento desta Corporación. Por outra banda en canto ao momento de producirse tal decisión extintiva comunicámoslle que o será o día 3 de febreiro 2012 (co que se cumpre co preaviso legal de 15 días), data ata a cal deberá seguir prestando o seus servizos: E ao mesmo tempo comunicaselle que, revisado o seu expediente e tendo en conta a sua antígüedade real non interrumpida, no poto de traballo, correspóndelle unha indemnización de CATRO MIL CINCUENTA E SETE EUROS, CON TRINTA E TRES CENTIMOS (4.057,33 €) correspondente aos 20 días de salario por ano de antigüedade cun límite de 12 mensualidades, das cales o Concello abonaralle á data do cesamento a cantidade de DOS MIL CATROCENTOS TRINTA E CATRO EUROS, CON CORENTA CENTIMOS (2. 434,40 €) correspondente ao 60 ó por non dispor de liquidez á data desta comunicación, podando solicitar o restante 40 ao FONDO DE GARANTIA SALARIAL, de conformidade co desposto no art. 33.8 do Estatuto dos Traballadores. Durante este período de preaviso dispón Ud dunha licenza retribuida de 6 horas semanais co fin de buscar novo emprego. Sen outro particular, en A Bola a venres 13 de Xaneiro de 2012. A Alcaldesa Presidenta do Concello de A Bola. Doña Fátima '. Contra dicho despido presentó la actora demanda que dio lugar a SJS 3 Ourense 20 abril 2012, Autos 188/2012, que obra a los folios 55 a a 57 y se da por reproducida, que declaró la improcedencia del despido condenando al Concello demandado en los términos de su fallo. Contra dicha sentencia ha recurrido la actora en suplicación (folios 58 y 59 y 61 a 68), a cuyo recurso se adhirió el Ministerio Fiscal (folios 35 a 37). El Concello presentó escrito optando por la readmisión y señalando para su efecto el 21 mayo 2012 (folio 60), teniéndose por efectuada válidamente la opción por Diligencia de 11 mayo 2012 [sic Debe haber error en la fecha de la diligencia] (folio 61). En la sentencia se declara probado en su hecho probado cuarto que 'El 13-1-12 la demandante recibió carta de despido con efectos de 3-2-12 cuyo contenido se da por reproducido, y siendo abonada en su cuenta la indemnización en cuantía del 60% o lo que es lo mismo 2.434,40€. El 3-2-12 se le entregó nota informativa que se da por reproducida al constar en autos'. En el recurso de suplicación interpuesto no se impugna dicho hecho probado.
CUARTO.- La actora se presentó a su reincorporación el 21 mayo 2C_2, presentando en dicha fecha ante el Concello el escrito que obra al folio 69 y se da por reproducido.
QUINTO.- El mismo día de la reincorporación, le fue entregada a la actora nueva carta de despido con efectos de 5 junio 2012 que obra a los folios 14 a 17 y se da por reproducida, del siguiente tenor literal, en lo que interesa: '1.- Como vostede coñece, este Concello de A Bola, é unha entidade pública local con vocación do servizo xeral á población: coxa existencia depende en grande medida dos ingresos procedentes doutras administracións, vía subvencións, transferencias.... Vostede é coñecedora do importante descenso na oferta de subvencións, transferencias públicas e ingresos directos, a favor desta entidade, dende o inicio da actual situación de crise económica. De tódolos xeitos, para o seu coñecemento máis exacto, podemos pormiudarlle a situación actual: Débedas pendentes de pago: -As débedas cos proveedores, correspondentes ás anualidades 2011 e anteriores e pendentes de pago, ascenden a un millón un mil Bous centos dezanove euros con nove céntimos (1.001.219,09 €). Dentro destas débedas podemos destacar: *Débeda con Grupo Antolín, Instalaciones S.L, que ascende a: 75.625,93 €, e que xa foi obxeto de reclamación xudicial na que recaeu sentenza firme de 21/12/2011, na que se condena ó Concello ó seu pago, máis intereses moratorios (do 10 ó), mais costas. * Débeda con Cruzval S.L por importe de 46.250 €, e que tamén está sendo obxecto de reclamación xudícial, ainda que non recaeu sentenza.
- Hai outras débedas, de anos anteriores ó presente, ainda non contabilizadas, como é o caso dos pagos pendentes a Fenosa, por importe superior a cento cinco mil euros; ou con Vodafone, por importe superior a mil euros. Así como a débeda coa Consellería de traballo, derivada dunha subvención que non se puído xustificar, po un importe de 7.089,87 €. - Por outra banda, os gastos previstos para a presente anualidade (aparte dos anteriores), ascenden a: 458.005,77 € de gastos fixos e 120.287,36 € de gastos variables estimados. Tamén se teñen que ter en conta as seguintes circunstancias: .Existencia de créditos bancarios pendentes de pago, que suponen un gasto fixo e crecente. Entre os que destacan un préstamo por 500.000,00 € con BBVA. .Devolución ó Estado por exceso das transferencia, por importe de 13.162,38 €. Previsións de ingresos 2012: De conformidade cun recente informe encargado, os ingresos previstos son os seguintes: - *Ingresos fixos estimados: 589.607,69 €. - * Ingresos variables estimados: 122. 619, 09 €. Esta situación de crise económica xa ten dado lugar a: -Impagos e retrasos no pago da Seguridade Social e o corresponden te recargo. -Impagos e retrasos no pago a AEAT, e os corresponden tes recargos. - Adopción do acordo de reduccións nas prestacións de axuda no fogar. -Despedimento de traballadores non subvencionados. Actualmente ós únicos traballadores non subvencionados son os que son obxecto do presente despido por razóns obxetivas. - Adopción e remisión a Administración Central do Estado, dun plan de axuste que está supoñendo e suporá un forte reaxuste nos gastos (despedimentos, reducción de gastos que non sexan imprescindibles, recorte drástico nas obras públicas...) , así como una reducción nos ingresos (o Estado reducirá nun 50 ó a partida de transferencias para atender ó pago dos proveedores, entre outros recurtes pola baixada de actividades). II.- Desta situación non só é coñecedora a traballadora que se despide, polo seu traballo no Concello foi a autora dun informe sobre a situación económica municipal, senón que foi demostrada e posta de manifesto no procedemento xudicial por despedimento 184/2012, tramitada no xulgado do Social n°4 de Ourense e, especialmente, no procedemento xudicial por despedimento 188/2012, tramitado no xulgado do Social n° 3 de Ourense; éste último tramitado coa interesada e que rematou por sentenza que recoñece a situación de grave crise e que tan só reprocha ó Concello o non recoñecemento da antigüedade que lle correspondía á traballadora, único motivo polo que se declarou o despedimento improcedente. III.- Esta situación non ten unha salda a curto prazo, sendo a única salda posible, o recurte de gastos fixos (salarios) e variables, dado que no é posible incrementar oráis a carga fiscal sobre a población (xa no ano pasado se aprobaron varias ordenanzas fiscais) . Por todo o exporto faise necesario amortizar o seu posto de traballo co fin de lograr optimizar ao máximo os recursos, tendo en conta todo o que espuxemos, sendo evidente á luz dos datos ofrecidos que o nivel de emprego adscrito á actividade en que esta englobado é excesivo no actual equilibrio financieiro deste Concello, sendo posible a asunción das súas funcións polo resto de persoal do Concello. Coa amortización do seu posto de traballo redúcense os costos de persoal o que provoca unha mellora nas prespectivas de equilibrio económico financieiro e de saneamento desta Corporación. IV.- A efectos de facer os cálculos do presente despedimento e para evita erros que poidan ser considerados inexcusables e usados logo como base para non recoñecer a procedencia do despedimento, fundamentamos e temos como guía para determinar a indemnización, os datos económicos determinados polo Xulgado na sentenza 283/2012 do citado Xulgado do Social núm. 3 de Ourense: -Antigüidade: 30/07/2004. -Salario diario: 46,19€. -Indemnziación de 13/01/2012: 2.434,04€; indemnización declarada insuficiente. O anterior sen prexuizo de que o Concello, en cumprimento da sentenza mencionada, proceda tamén ó pago dos salarios de tramitación. V. Por Outra banda e en canto ao momento de producirse tal decisión extintiva comunicámoslle que o será o día 5 de xuño 2012 (co que se cumple co preaviso legal de 15 días) , data ata a cal deberá seguir prestando os seas servizos. E ao mesmo Lempo comunicaselle que, revisado o seu expediente e tendo en conta a súa antigüidade real non interrumplida, no posto de traballo, correspóndelle unha indemnización de SETE MIL DOUSCENTOS CINCUENTA E UN EUROS, CON OITENTA E TRES CÉNTIMOS (7.251,83€), corespondente aos 20 días de salario por ano de antigüidade cun límite de 12 mensualidades, das cales o Concello abonaralle á data de cesamento a cantidade COMPLETA. Desta cantidade deberán descontárselle a indemnización xa percibida por despedimento que ascende a DOUS MIL CATROCENTOS TRINTA E CATRO EUROS, CON CORENTA CÉNTIMOS (2.434,40) . De xeito que a indemnización que se lle abona ascende á cantidade s.e.o.o, de CATRO MIL OITO CENTOS DEZASETE EUROS CON CORENTA E TRESCÉNTIMOS (4.81 7, 43 €) . Durante este período de preaviso dispón Vd. dunha licenza retribuida de 6 horas semanas co fin de buscar nono emprego'. Obra al folio 18 justificante de que el Concello ordenó la transferencia a favor de la actora a su cuenta bancaria la cantidad de 4817,43 euros con fecha de valor 22 mayo 2012.
SEXTO.- Con fecha 28 mayo 2012 la alcaldesa solicitó por escrito a la actora trabajos en los siguientes términos (folios 33 y 34 0 197 y 198): 'SOLICTO INFORME Porque na publicación difinitiva do orzamento para o 2011 se fixo constar que se aprobaba unha RPT, sabendo que nunca foi aprobada dita relación de postos de traballo' y 'Visto o rexistro das seguintes facturas: Telemiño, factura n° 225 por importe de 632 euros, rexistrada por vostede o día 8 de abril de 2012 e a factura n° 551 de Mosquera Villavidal por importe de 498,80 euros rexistrada por vostede na data de 3 de decembro de 2008. Visto que estas facturas non aparecen físicamente no arquivo do Concello. E visto que vostede era a responsable do arquivo contable no seu día. SOLICITO informe sobre paradero de tales facturas'.
SÉPTIMO.- A los folios 106 a 117 obra Sentencia dictada por este Juzgador el 23 abril 2012 en relación con la trabajadora que cita la actora en los dos párrafos finales del hecho quinto de su demanda. En dicha sentencia se recoge como hechos probados lo siguiente: 'SÉPTIMO.- Obra al folio 107 publicación en el BOP de Ourense de 8 octubre 2011 del Presupuesto General del Concello para 2011 así como del cuadro de personal y relación de puestos de trabajo que se reproducen a continuación: A/ Gastos Resumo por capítulos de gastos Capítulo; denominación; consignación 1; Gastos de persoal; 477.072,96 2; Compra b. correntes e servizos; 410.914,10 3; Gastos financeiros; 22.000,00 4; Transferencias correntes; 57.280,00 6; Investi2nentos reais; 675.525,23 9; Pasivos financeiros; 29.000, 00 Totais; 1.671.792,29 B/ Ingresos Resumo por capítulos de ingresos Capítulo; denominación; importe 1; Impostos directos; 171.120,19 3; Taxas e outros ingresos; 167.700,00 4; Transferencias correntes; 856.593,49 5; Ingresos patrímoniais; 22.000,00 7; Transferencias de capital; 454.378, 61 Totais; 1.671.792,29 A/ Persoal funcionario: Denominación praza, número de prazas, grupo, nivel complemento destino: 1- Administración xeral, administrativo, 1, C, 22. 2- Administración xeral, auxiliar administrativo, 1, D, 18. B/ Persoal laboral temporal: Denominación praza, número de prazas. 1- Administrativo adxunto á Intervención, 1. 2- Auxiliar do Xulgado de Paz, 1. 3- Auxiliar biblioteca. Axente notificador, 1. 4- Axente TIC, 1. 5- Educadora social, 1. 6- Limpadora do Centro de Saúde, 1. 7- Traballadora social, 2. 8- Técnico de medio ambiente, 1. 9- Axente de emprego, 1. 10- Persoal área recreativa, 4. 11- Auxiliares de axuda a domicilio, 7. 12- Peóns de roza, 6. 13- Peóns de obras, 7. 14- Auxiliar administrativo do Centro de Saúde, 1. 15- Animador sociocultural, 1. OCTAVO.- El presupuesto del Concello para 2012 se encuentra en fase de exposición al púbico para reclamaciones y alegaciones, encontrándose en el interim prorrogado el de 2011 (testifical y folios 110 y 122). NOVENO.- Obra al folio 111 resumen del resultado presupuestario del Concello de 2010, en que se refleja un resultado positivo de 428898,32 euros. DÉCIMO.- El Concello demandado mantiene una deuda con proveedores que supera el millón de euros. Existe un plan de ajuste, adoptado antes de la toma de posesión de la actual secretaría-interventora, que tuvo lugar el 31 marzo 2012. En dicho plan de ajuste se contempla la reducción de personal en unas quince personas, poner nuevas tasas y reducir el gasto. En el Concello se están abonando los salarios con retraso; en enero se han abonado las nóminas de noviembre y diciembre. No consta que se haya convocado mesa general de contratación. En el Cuadro de personal reflejado en el hecho probado séptimo, se contemplan 36 plazas de personal laboral temporal, entre la que se encuentra una de técnico de medio ambiente. Como consecuencia del plan de ajuste se ha reducido la plantilla en unas quince personas y en la actualidad existen unos diez contratados laborales que están subvencionados por la Xunta de Galicia (testifical de la Secretaria-interventora del Concello). UNDÉCIMO. - Obra a los folios 221 a 224 Informe de Vida Laboral del Concello demandado, fechado el 9 diciembre 2011 en que constan en alta 18 trabajadores a dicha fecha, incluidas la actora y la trabajadora referida en el hecho probado sexto'.
OCTAVO.- Obra a los folios 199 a 205 y se da por reproducido plan de ajuste del Concello presentado por la Alcaldesa, fechado el 26 marzo 2012, aprobado en Sesión Plenaria Ordinaria por mayoría el 29 marzo 2012 (folio 206). A los folios 209 a 252 obra nuevo plan de Ajuste fechado el 11 junio 2012, que se da por reproducido, aprobado por mayoría en Sesión plenaria extraordinaria urgente el 14 junio 2012 (folio 207) y que ha sido informado favorablemente, a efectos de concertar operaciones de préstamo a largo plazo para su financiación, por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el 2 julio 2012, en el marco del RD-Ley 4/2012, de 24 febrero, por el que se determina obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales (folio 208).
NOVENO.- La actora no ha ostentado cargo representativo (de demanda sin oposición).
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Maite y en virtud de ello, declarando procedente el despido objetivo realizado, absuelvo al CONCELLO DE A BOLA de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la actora la Sentencia la desestimación de su demanda en reclamación de despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, instando -por el cauce del artículo 193.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 53.4 ET , en relación con los artículos 24 y 9.3 CE y 96.1 LJS; del artículo 52.c), en relación con el artículo 51 y DA 20ª ET ; 53.1.b) ET ; y del artículo 111.1 y 297 LJS; todo ello junto con diversa jurisprudencia.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere a las revisiones fácticas:
(a) La primera no se acoge, porque han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 23/01/13 R. 5457/12 , 29/11/12 R. 1039/10 , 20/11/12 R. 527/10 , 11/10/12 R. 3355/12 , 21/09/12 R. 2881/09 , etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente [por vía de reproducción de todo el documento, que ahora pretende extractarse].
(b) La segunda sí se admite, siquiera resulte intrascendente, dado que nadie ha planteado un indebido agotamiento de la vía previa, por lo que se introducirá un nuevo ordinal -el décimo- que diga: «El 21 de Junio de 2012 se presentó a través del correspondiente escrito (folios 20 a 28) reclamación previa a la vía jurisdiccional contra el despido llevado a cabo con efectos de 5-6-2012, cuyo contenido se da por reproducido al figurar en autos. Y el 28 de Junio de 2012 se notifica a la trabajadora por correo, Decreto de 25-6-2012 de la Alcaldesa por el que acuerda desestimar dicha reclamación a tenor del contenido y motivación que queda consignada en dicha resolución y que igualmente se da por reproducido al figurar en autos (folios 29 a 31)».
(c) La tercera también, pese a que la remisión realizada por el Magistrado de Instancia a otro proceso -es la segunda vez que enjuicia un pleito de despido objetivo del Ayuntamiento de A Bola- es perfectamente válido, dado que su convicción no sólo se produce por las pruebas del proceso, sino también por los datos que pueda conocer personalmente y aun de los notorios; no obstante, el nuevo ordinal -undécimo- complementa lo expresado en el octavo por remisión, aunque no tenga trascendencia; de esta forma dirá: «El Presupuesto aprobado por el Pleno del Concello de A Bola en sesión realizada el 29 de Marzo de 2012 para el ejercicio 2012 (BOP 18-5-2012) -folio 19- presenta un total estado de ingresos de 1.065.176,82 €y un total de estado de gastos de 921.128,55 €. Según el siguiente detalle: Estado de gastos: Gastos de personal 348.796,63 €, Gastos en bienes corrientes y servicios, 186.306,60 €; Gastos financieros, 26.000,00 €; Transferencias corrientes, 54.280,00 €; Inversiones reales, 245.745,32 €; Pasivos financieros, 60.000,00E. Total estado de gastos: 921.128,55 € Estado de ingresos: Impuestos directos, 145.000,00 €; Tasas, precios públicos y otros ingresos, 76.472,79 €; Transferencias corrientes, 608.482,42 £; Ingresos patrimoniales, 17.117,00 £; Transferencias de capital, 218.104,61€ Total estado de ingresos: 1.065.176,82 €. Igualmente en la misma sesión fue aprobado el cuadro de personal o plantilla con la composición que aparece publicada en el mismo BOP 18-5- 2012 -folio 19-». Y,
(d) La cuarta debe ser rechazada, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 - rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 18/12/12 R. 1347/10 , 18/12/12 R. 1562/10 , 20/11/12 R. 527/10 , 12/11/12 R. 4062/12 , 17/10/12 R. 4986/09 , etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313 , 01/07/97 Ar. 6568, etc.).
TERCERO.-1.- Ya en el campo jurídico, la pretensión principal es la declaración de nulidad del despido, algo que no es asumible. No sólo por lo que hemos expresado en nuestra STSJ Galicia 15/10/12 R. 3501/12 -firme-, que se refiere a una compañera de la actora en su misma situación y cuyas pretensiones han sido prácticamente idénticas, sino también porque el Ayuntamiento ha desvirtuado la inversión de la carga de la prueba al probar la existencia de una causa real en el despido. En este campo, no está de más recordar lo que hemos afirmado en ocasiones anteriores -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 14/09/12 R. 2329/12 , 14/06/12 R. 1548/12 , 13/04/12 R. 228/12 , 20/02/12 R. 5452/11 , 16/12/11 R. 4111/11 , 30/11/11 R. 3093/11 , etc.-, entre otras cosas, que «el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza» ( SSTC 54/1995, de 24/Febrero, F. 3 ; 55/2004, de 19/Abril, F. 2 ; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2 ; y 138/2006, de 08/Mayo , F. 5; y STS 06/10/05 -rcud 2736/04 -); así como que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su artículo 5.c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente ( SSTC 14/1993, de 18/Enero, F. 2 ; y 54/1995, de 24/Febrero , F. 3; y STS 06/10/05 - rcud 2736/04 -).
En particular, nos hemos centrado en que la prevalencia de los derechos fundamentales y la dificultad probatoria de toda vulneración en el marco de amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre ; 47/1985 ; 38/1986 ; 114/1989 ; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993 ; 180/1994 ; 136/1996, de 23/Julio ; 20/1997, de 06/Mayo ; 29/2002, de 11/Febrero ; 30/2002 ; 66/2002, de 21/Marzo, F. 3, 4 y 5; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2 ; 144/2005, de 06/Junio, F. 3 ; 171/2005, de 20/Junio, F. 3 ; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6 ; y 138/2006, de 8/Mayo , F. 5); y también, en la misma línea, que «[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 5). «Necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador» ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 4).
De ahí que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 4 ; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2 ; 90/1997, de 06/Mayo, F. 5 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 84/2002, de 22/Abril, F. 3, 4 y 5; 114/2002, de 20/Mayo ; 05/2003, de 20/Enero, F. 6 ; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3 ; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4 ; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).
2.- Sin embargo, y esto es lo determinante, para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandino basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/Septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 5 ; 85/1995, de 06/Junio, F. 4 ; 144/2005, de 06/Junio, F. 3 ; y 171/2005, de 20/Junio , F. 3), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/Octubre , F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 17/2003, de 30/Enero, F. 3 ; 98/2003, de 02/Junio, F. 2 ; 188/2004, de 02/Noviembre, F. 4 ; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3 ; 175/2005, de 04/Julio, F. 4 ; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6 ; 138/2006, de 08/Mayo, F. 5 ; 168/2006, de 05/Junio, F. 4 ; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4 ; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).
Además, ese indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión( SSTC 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2 ; 87/1998, de 21/Abril ; 293/1993, de 18/Octubre ; 140/1999, de 22/Julio ; 29/2000, de 31/Enero ; 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3 ; 136/2001, de 18/Junio ; 142/2001, de 18/Junio, F. 5 ; 207/2001, de 22/Octubre ; 214/2001, de 29/Octubre ; 14/2002, de 28/Enero, F. 4 ; 29/2002, de 11/Febrero, F. 5 ; 30/2002, de 11/Febrero, F. 5 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 48/2002, de 25/Febrero F. 5 ; 84/2002, de 22/Abril F. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/Enero ; 617/2003, de 30/Enero ; 151/2004, de 20/Septiembre ; y 326/2005, de 12/Diciembre , F. 6). Y «tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, dicho en otras palabras, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandial demandado» ( ATC 89/2000, de 21/Marzo ; y SSTC 17/2003, de 30/Enero ; y 151/2004, de 20/Septiembre ). No obstante, el indicio ha de ser acreditado por hechos indicativos de la probabilidad de la lesión o la razonable hipótesis de ella, pero no simples alegaciones retóricas ( SSTC 111/2003, de 16/Junio, F. 4 ; 79/2004, de 5/Mayo, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 6).
3.- Pues bien, en este asunto -aparentemente- concurren esos indicios o pruebas verosímilesde las que habla la jurisprudencia ( STC 74/2008, de 23/Junio F. 2), puesto que frente a unas reclamaciones -incluso judiciales- muy próximas en el tiempo nos encontramos con un despido articulado bajo una causa objetiva, pero que es real y existente, lo que determina que, tras la inversión de la carga de la prueba, el empresario -el Ayuntamiento de A Bola- ha probado la realidad de la causa imputada en el despido y, por tanto, desvirtuado la presunción de nulidad; en otras palabras, ha ofrecido una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida adoptada (artículo 181.2 LJS)
CUARTO.-1.- El siguiente motivo sí ha de acogerse, habida cuenta que la falta de simultaneidad en la puesta a disposición, que no está justificada, lo que hará innecesario pronunciarse sobre el fondo del despido objetivo. Simplemente podríamos recordar que el artículo 53.1.b) ET dispone que «1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: [...] b.) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnizaciónde veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva». Situación descrita en la excepción que no es la presente, porque no se hace mención a la carencia de liquidez, sino simplemente a que el abono de la indemnización se producirá en el momento de la eficacia del cese («... das cales o Concello abonaralle á data de cesamento a cantidade COMPLETA»). Por ello, consideramos que no estaba justificada la no puesta a disposición de la indemnización a la trabajador en el momento de la comunicación del despido, a pesar del «nuevo bucle en el avatar extintivo de la relación de trabajo» -son palabras del Magistrado de Instancia- que se va a ocasionar y su próxima e insistente judicialización, como coincidimos a concluir también. A mayor abundamiento, en relación al requisito de «poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades», se debe indicar que existen diferencias entre entregar, poner a disposicióny ofrecer. Pues bien, se ha dicho por la jurisprudencia que no basta la mera oferta de la entrega de la cantidad, expresada en la comunicación, pues con ello, el trabajador [recogiendo las palabras de la STS 23/04/01 -rec. 1915/00 -] «no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita, ni la referida cantidad había salido del patrimonio del demandado» ( STS 02/11/05 -rec. 2939/04 -). Sin embargo, en este supuesto sólo ha habido oferta en la carta, pero no efectivo intento de entrega de los cheques en los que se recogían las cantidades indemnizatorias. Por lo tanto, aquí no ha habido puesta a disposición, porque «[...] el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley le confiere» ( SSTS 26/07/05 -rcud 760/04 -; 23/09/05 -rcud 3757/04 -; 13/10/05 -rcud 8010/04 -; y 02/11/05 -rcud 2939/04 -).
2.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre algún otro despido objetivo de Entidades Locales ( STSJ Galicia 22/09/11 R. 3132/11 , en concreto del Ayuntamiento de Lugo), donde hemos afirmado que « Este requisito de la simultaneidad de la puesta a disposición ha sido exigida por la jurisprudencia sin matices o paliativos y su falta no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , [...] porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido del patrimonio del demandado. Sirvan de ejemplo las SSTS de 28/5/01 (RJ 20015445 ), 23/4/01 (RJ 20014874 ), 17/7/98 (RJ 19987049 ), 2/10/86 (RJ 19865369 ), 20/11/82 (RJ 19826850 ), 11/6/82 (RJ 19823960)que indican que ' el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley le confiere», indicando que «el verbo poner tiene como una de sus acepciones la de entregar, dar y en este sentido la emplea el legislador» y añadiendo que «la acción o efecto de disponer, es el de usar uno cualquiera de los derechos inherentes a la propiedad o disposición de los bienes como determina el Real Diccionario de la Lengua» y que «este poner a disposición lo matiza el legislador diciendo que la misma ha de hacerse simultáneamente es decir, al mismo tiempo'.Añade además la jurisprudencia, que la norma no permite hacer excepciones por razón de la naturaleza del empleador, pues aunque es cierto que una empresa privada tiene, en principio, una mayor agilidad para efectuar pagos, la Administración está también sujeta a las previsiones del precepto cuando actúa como empresario, por lo que no cabe eximirle del cumplimiento del referido trámite formal inexcusable para la validez de la decisión extintiva ( SSTS 28/5/01 y 23/4/01 ). Este es también el criterio que siguen los distintos Tribunales Superiores de Justicia , así STSJ de Castilla-La Mancha de 23-12-2004 (AS 2004/3699 ), de Cantabria 22 de mayo de 2.002 (AS 2002/1817 ), País Vasco, de 29-9-1998 ( AS 1998/7203 ). En resumen, la doctrina jurisprudencial ha optado por una aplicación estricta del art. 53.1 y 4 del ET , exigiendo el cumplimiento del requisito de la simultaneidad que el precepto exigía en cuanto a la puesta a disposición de la indemnización, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, de modo que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de nulidad del despido objetivo acordado. Por otra parte, -y tal como más arriba se expuso- la jurisprudencia no admite excepciones por el hecho de que se trate de una Administración Pública al afirmar que la norma no permite hacer excepciones por razón de la naturaleza del empleador, por lo que no cabe eximirle a la Administración Local demandada en el supuesto enjuiciado del cumplimiento del referido trámite formal inexcusable para la validez de la decisión extintiva ». Por lo tanto, el hecho de que la indemnización se pusiese a disposición de la trabajadora un día después de comunicarle el cese (en la carta se advertía su posposición a su eficacia) -mediante transferencia-, determina el incumplimiento de los requisitos formales y la estimación del recurso al declararse improcedente -de nuevo- su despido.
QUINTO.-Lo anterior conlleva la calificación del despido como improcedente [ artículos 53.1.b ) y c ), 5 ; y 56.1 ET ] con las consecuencias inherentes: la indemnización será de 16.048,51€; obtenida con unos parámetros de antigüedad 30/07/04, fecha de despido 05/06/12 y módulo salarial diario de 45,56€. En cuanto a dicho aspecto, es una consolidada jurisprudencia del TS ( SSTS 27/10/05 -rcud 2513/04 -; y 30/06/08 -rcud 2639/07 -) el considerar que el salario regulador de la indemnización por despido improcedente ha de calcularse dividiendo el salario anual entre 365 días, y luego multiplicarlo por 45 días por año trabajado (computando los restos inferiores al mes como si de un mes completo se tratase [ SSTS 31/10/07 -rcud 4181/06 - y 12/11/07 - rcud 3906/06 -]). En consecuencia,
Fallo
Que con estimación en parte del recurso que ha sido interpuesto por Doña Maite , revocamos la sentencia que con fecha 31/07/12 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Orense , y acogiendo la demanda declaramos improcedente el despido de la actora llevado a cabo con efectos del 05/06/12 y, en consecuencia, condenamos al AYUNTAMIENTO DE A BOLA a que, a su opción, readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de la presente resolución, teniendo en cuenta que el salario diario es CUARENTA Y CINCO EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (45,56€); o a que le abone la cantidad -s. e. u o.- de DIECISÉIS MIL CUARENTA Y OCHO EUROS Y CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (16.048,51€) en concepto de indemnización, sin salarios de tramitación; advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución. Igualmente, si el Ayuntamiento opta por la readmisión, la demandante deberá entregar la indemnización que en su caso hubiera recibido y en caso de optar por la compensación económica se deducirá de ésta la referida indemnización recibida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
