Sentencia Social Nº 1068/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1068/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 131/2015 de 08 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1068/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100733

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01068/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105143

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000131 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000962 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Isidoro

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SOLIMAT

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL MORA GOMEZ

PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO CONSTRUCCIONES BALAMANCHA, SL , INSS Y TGSS

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a ocho de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.068/15

En el Recurso de Suplicación número 131/15, interpuesto por la representación legal de D. Isidoro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 8 de julio de 2014 , en los autos número 962/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido SOLIMAT, CONSTRUCCIONES BALAMANCHA, SL, INSS y TGSS.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la Demanda rectora de las presentes actuaciones interpuesta por D. Isidoro representado y asistido por la Letrado Dña Encarnación Alonso Ballesteros, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la MUTUA SOLIMAT, sin la comparecencia de CONSTRUCCIONES BALAMANCHA, SL pese a estar citada en legal forma, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, La Mutua SOLIMAT, y la mercantil CONSTRUCCIONES BALAMANCHA, SL, de las pretensiones ejercitadas en su contra.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- El Actor, D. Isidoro , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1965, afiliado al RGSS con NASS NUM002 , siendo su profesión habitual al de Oficial Primera Encofrador, sufrió Accidente de Trabajo con fecha 16/12/2010 mientras se encontraba desempeñando su trabajo para la mercantil empleadora COSNTRUCCIONES BALAMANCHA, S.L. teniendo concertadas las Contingencias Profesionales con la MUTUA SOLIMAT, siendo que un espadín de hierro le golpeó en el ojo derecho provocándole un traumatismo en dicho ojo y herida corneal y conjuntival, iniciando proceso de Incapacidad Temporal con Diagnóstico de 'TCE' el día 15/02/2011, siendo Alta el 18/04/2011 por curación.

SEGUNDO.- Iniciado por el Actor Expediente sobre Incapacidad Permanente derivado de Accidente Laboral, con fecha 26/02/2013 se emite Informe de Valoración Médica, obrante en actuaciones, del que cabe destacar: '... ANTECEDENTES: ... paciente valorado en esta unidad el 29-4-11 en procedimiento especial de revisión al alta emitido por la Mutua; estuvo de baja laboral del 16-12-10 al 18-4-11 por traumatismo ocular derecho (herida conjuntival) y T.C.E. leve; se consideró la procedencia del alta médica emitida por la Mutua....AFECTACIÓN ACTUAL: desde que sufrió el AT refiere cefalea frontal derecha que se irradia a la zona occipital, (refiere que le han infiltrado en 3 ocasiones). Dolor en el interior del ojo derecho. Ansiedad elevada en tto. con psiquiatría con insomnio pertinaz. 'pitidos' en el oído derecho. Frialdad en los pies. Tiene reconocido por EVO, en diciembre 2012, un grado de discapacidad del 45% (4,5% por factores sociales) por síndrome álgido y T. adaptativo. Último control con COT del CHUA el 9-11-12: 'más o menos igual, persiste dolor de cabeza, cuello. Le han cambiado la lyrica por paroxetina 10 mg. Veo TAC. Planteo infiltración con BTX- le cito'. Último control con RHB del CHUA el 17-1-13: 'infiltro BTX, revisión a los 3 meses'. COMPROBACIONES OBJETIVAS... EXPLORACIÓNES POR APARATOS: VISTA: Informe Oftalmología del CHUA (7-9-12): refiere molestias en OD desde hace 2 años en que tuvo un A.T. AV sin corrección 1 en AQ. Resto normal. Alta. ... APARATO LOCOMOTOR: ... TOMOGRAFÍA AXIAL: Columna cervical: rectificación de la lordosis cervical fisiológica. Mínima subsuluxación C3-C4- el resto de cuerpos vertebrales con alineación mantenida. Los cuerpos vertebrales presentan altura, morfología y densidad normal. Discreta disminución de altura de los espacios discales C3-C4 y C4-C5 con formación de pequeños osteofitos posteriores en estos niveles y calcificación parcial del ligamento vertebral común anterior en C3-C4. Ligeros cambios degenerativos en C1-C2. Resto de espacios discales mantenidos. No otros hallazgos significativos. Fecha: 06-11-2012. Centro: CHUA. AFECCIONES PSÍQUICAS: consciente, orientado, colaborador. No alteración del curso ni contenido del pensamiento ni de funciones superiores ni del estado de ánimo. Último control con Psiquiatría del CHUA el 06-02-2013: 'discurso centrado en sus múltiples problemas somáticos (cefalea, algias generales). Le han evaluado la discapacidad y le han concedido un 45%. Percibe mejoría clínica con la paroxetina de la ansiedad, con mantenimiento de falta de energía y ausencia de iniciativa que relaciona con sus múltiples molestias físicas. Le han comenzado a tratar por hipercolesterolemia. Hipervigilancia de síntomas somáticos. Niega ideas de muerte o ideación autolítica en la actualidad. Buena percepción del tratamiento psicológico. CONCLUSIONES: DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: AT: el 16-12-2010; traumatismo ocular (herida conjuntival) y TCE leve. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO: servicios asistenciales de SOLIMAT. C.O.T., RHB, Oftalmología, Psquiatría y Psicología del CHUA. Tto. Actual: omeprazol, simvastatina, idaptan y paroxetina. EVOLUCIÓN: favorable. POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS: control con los facultativos que lo asisten. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: no se objetiva menoscabo permanente invalidante....'.

Con fecha 06/03/2013 se emite por la Dirección Provincial del INSS de Albacete, Dictamen Propuesta, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducido, determinando como Cuadro Clínico Residual ' AT: el 16/12/2010: traumatismo ocular (herida conjuntival) y TCE leve'y como Limitaciones Orgánicas y Funcionales 'no se objetiva menoscabo permanente invalidante'.

TERCERO.- Emitidas Alegaciones por la MUTUA SOLIMAT, con fecha 26/03/2013 se emite Resolución por la Dirección Provincial del INSS de Albacete, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducida, por la que se resuelve denegar con fecha 25/03/2013 la prestación de Incapacidad Permanente, '...por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de sus grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes...'.

CUARTO.- Disconforme el Actor con la anterior Resolución, con fecha 13/05/2013 presenta Reclamación Previa ante el INSS, sin haber evacuado Alegaciones la MUTUA SOLIMAT, celebrándose sesión del EVI el día 05/06/2013 que por unanimidad acuerda el Dictamen Propuesta que es evacuado con fecha 05/06/2013, dictándose Resolución de fecha 06/06/2013, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducida, desestimando la Reclamación Previa.

QUINTO.- Se da íntegramente por reproducida la documental obrante en actuaciones, consistente en Expediente Administrativo; documental aportada por la parte Actora en su escrito de Demanda y en el acto de la Vista, no obrante en Expediente Administrativo, consistente en:

-Informe CHUA 16/12/2010:

-Informe CHUA 15/07/2011.

-Informe CHUA 14/10/2011.

-Informe de Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011 (CNO2011) del INE, fechado a enero de 2012.

-Informe de Psicología Clínica del Hospital Perpetuo Socorro fechado el 08/03/2012.

-Petición Interconsulta, Psiquiatría 09/03/212.

-Informe Psiquiatría 15/03/2012.

-Historia Clínica, SESCAM, 05/10/2012.

-Informe Psiquiatría, Hospital Perpetuo Socorro, 25/06/2013.

-Informe ORL, CHA, 15/07/2013.

-Informe ORL, CHUA, 15/07/2013.

-Informe Unidad del Dolor, CHUA, de 13/02/2014: '...paciente que ingresa de forma programada para técnica intervencionista por Unidad del Dolor por Cefalea tensional crónica, Cefalea cervicogénica. Intervención: el día 13/02/2014 se realiza bajo anestesia local: infiltración más Radiofrecuencia pulsada de plexo cervical superficial, más infiltración de punto gatillo cervical ...'.

-Informe Unidad del Dolor, CHUA, de 29/04/2014: '... paciente enviado por RHB por cervicalgia y cefalea mixta, resistente a tto médico + RHB + infiltraciones... Fue infiltrado por RHB con leve mejoría inicial, por lo que se infiltró Botox, con nula mejoría, e incluso empeoramiento. Estudiado por Neurología por cefalea hemicraneal derecha diaria, continua que interfiere con el sueño y con alivio parcial con analgésicos. También atendido en psiquiatría... Exploración complementaria: TAC 06/11/2012: rectificación de la lordosis cervical fisiológica. Mínima subsuluxación C3-C$. El resto de cuerpos vertebrales con alineación mantenida. Los cuerpos vertebrales que presentan altura, morfología y densidad normal. Discreta disminución de altura de espacios discales C3-C4 y C4-C5 con formación de pequeños osteofitos posteriores en estos niveles y calcificación parcial del ligamento vertebral común anterior en C3-C4. Ligeros cambios degenerativos en C1-C2. Resto de espacios discales normales. No otros hallazgos significativos. Diagnóstico: cefalea tensional crónica, cefalea cervicogénica, componente de Dolor Disfuncional...'.

Documental aportada por la MUTUA SOLIMAT en el acto de la Vista, no obrante en el Expediente Administrativo:

- Informe VISSUM, Corporación Oftalmológica, 17/12/2010.

- Receta, VISSUM, Corporación Oftalmológica, 03/02/2011.

- Informe TC Cerebral, Mansilla Diagnóstico por Imagen, S.L., 08/02/2011.

- Informe VISSUM, Corporación Oftalmológica, 24/02/2011.

- Informe RM cerebro y órbitas, Mansilla Diagnóstico por Imagen, S.L., 03/03/2011.

- Informe Sanatorio Santa Cristina, 10/03/2011.

- Informe Médico, MUTUA SOLIMAT, 19/04/2011.

- Informe, Unidad del Dolor, CHUA, 13/02/2014 .

- Informe, Unidad del Dolor, CHUA, 29/04/2014.

SEXTO.- En el acto de la Vista, a propuesta de la parte Actora, se lleva a cabo la pericial del Doctor D. Alexander , ratificando su Informe emitido el 24/05/2014 obrante en actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, concluyendo que el Actor padece, cefalea postraumática (Neurología CHUA, secundaria a AT); síndrome cervical, (RHB, CHUA, cervicalgia empeorada tras AT); y Trastorno Adaptativo Mixto y Trastorno por Stress Postraumático secundario a AT (Psicología y Salud Mental, CHUA); entendiendo que le limitan de modo permanente ante trabajos que requieren esfuerzos físicos y posturas forzadas de forma prolongada, estando sometido a riesgos laborales en grado severo en su actividad profesional como Encofrador y constituyen tareas altamente peligrosas para su salud y para terceras personas.

Igualmente se lleva a cabo, a propuesta de la MUTUA SOLIMAT, la pericial del Doctor D. Edemiro , ratificando su Informe Médico aportado por la MUTUA SOLIMAT en el acto de la Vista, fechado el 19/05/2014, manifestando que coincide con la valoración efectuada por el EVI, entendiendo que la única lesión producida en el AT sufrido por el Actor (herida en córnea conjuntiva del ojo derecho) solo podría provocar alteraciones leves oculares de carácter sintomático y una pérdida visual que no se han demostrado en ningún caso.

SÉPTIMO.- Para el caso de estimarse la pretensión del Actor la Base Reguladora de la Incapacidad Permanente Total asciende a la cuantía de 10.802,88 €/anuales, y la de la Incapacidad permanente Parcial a la suma de 39.283,20 € anuales; fecha de efectos desde 25/03/2013.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor interesaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total, o subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de encofrador, ratificando con ello la resolución del INSS que no le declaraba afecto a grado alguno de invalidez; muestra su disconformidad el accionante a través de tres motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se interesa la adición de un nuevo hecho probado, proponiendo para el mismo el siguiente texto:

'Con fecha 19 de diciembre de 2012 la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales reconoció a D. Isidoro un grado de discapacidad del 45% de tipo física y psíquica, con carácter definitivo y con efectos desde el 23 de mayo de 2012. Según Dictamen técnico facultativo emitido por el Equipo Técnico de Valoración nº 1 del Centro Base de Albacete, el actor presenta discapacidad múltiple, síndrome álgico que supone un grado de limitación en la actividad del 15 por ciento, y un trastorno mental, trastorno adaptativo, que supone un grado de limitación de la actividad del 24 por ciento. Siendo el porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 35 por ciento.'

A fin de resolver el indicado motivo de recurso es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193. b ) y 196.2 y 3 de la vigente LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado, determinan la necesaria desestimación del motivo analizado, en tanto que los datos que se pretenden introducir en el relato fáctico de la resolución de instancia carecen de toda trascendencia a los efectos de la resolución del tema objeto de demanda, centrado en la determinación de la capacidad o incapacidad profesional del actor en función de las dolencias padecidas por el mismo, sin que a tales efectos revista la más mínima virtualidad el que en su momento le fuese reconocido un determinado porcentaje de discapacidad, por cuanto que existe una clara y palpable diferenciación entre el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente dentro del ámbito protector de la Seguridad Social y la concreción de un determinado grado de minusvalía o discapacidad, diferenciación que legitima y justifica la diversidad de procedimientos existentes para el reconocimiento de una y otra así como la necesaria separación entre ellos, tal y como se corresponde con el hecho de que los distintos grados de incapacidad permanente, a efectos de Seguridad Social, atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la discapacidad afecta a aspectos de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas, culturales, etc, careciendo pues, como se adelantaba de toda significación la constatación en un procedimiento sobre determinación de incapacidad profesional o laboral, como el que nos ocupa, la indicación de la concesión al interesado de un determinado porcentaje de discapacidad.

TERCERO.- En los motivos segundo y tercero de recurso se denuncian como vulnerados los arts. 137.4 y 137.3, en relación con el art. 136.1, todos ellos de la LGSS , reiterando la pretensión de reconocimiento a favor del actor de la Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de encofrador.

Según se declara probado, el actor, a consecuencia de un accidente de trabajo acaecido el 16-12-2010, al golpearle en el ojo derecho un espadín de hierro, resultó con traumatismo en dicho ojo y herida corneal y conjuntival, y con traumatismo craneoencefálico leve, apreciándose en la actualidad la recuperación de la total funcionalidad del ojo, con una agudeza visual sin corrección de 1 en ambos ojos. Así mismo se aprecia la existencia de cefalea tensional crónica, síndrome cervical y trastorno adaptativo mixto y por stress postraumático.

Patología la descrita, que puesta en relación con la ocupación habitual del actor, encofrador, no permiten concluir en el sentido interesado por el accionante en su demanda, como pretensión principal, esto es, reconociéndole afecto a incapacidad permanente total para el ejercicio de la indicada profesión, y ello porque el caso examinado no resulta subsumible en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de la concurrencia de lesiones, y secuelas de ellas derivadas, que impidan la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.

Exigencias las indicadas que no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones para el adecuado desarrollo y consecución de las ocupaciones integrantes del quehacer cotidiano del actor, y ello porque los menoscabos que afectan al accionante, no revisten la entidad necesaria para apreciar la ausencia de las facultades mínima imprescindibles exigidas para llevar a cabo y concluir acertadamente las tareas propias de su profesión habitual, siendo así que, en orden a las concretas limitaciones no existe constatación específica alguna, por lo que ante su ausencia, se impone la necesaria desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada en tal punto.

Conclusión que debe trasladarse igualmente a la pretensión subsidiaria sobre reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, configurada como aquella situación que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una reducción en el rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en el afectado de cuatro requisitos para poder hacerse acreedor a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son:

a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.

b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.

c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.

d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.

Y siendo ello así, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone, como se adelantaba, la confirmación también en este punto del pronunciamiento de instancia, en tanto que las lesiones padecidas por el actor, anteriormente indicadas y los menoscabos físicos a ellas aparejados, puestas en relación con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de su profesión habitual, no permiten apreciar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que podrían viabilizar el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, al no derivarse de las lesiones padecidas la existencia de una especial dificultad para la consecución de las tareas que integran la profesión habitual de encofrador, sin perjuicio de la incomodidad que le puedan producir, no quedando pues acreditada la existencia de una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal exigible. Y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia deberá procederse a desestimar el recurso analizado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Isidoro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 8 de julio de 2014 , en Autos nº 962/2013, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0131 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinte de octubre de dos mil quince . Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.