Sentencia SOCIAL Nº 1068/...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1068/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1647/2016 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1068/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017100492

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:4048

Núm. Roj: STSJ AND 4048:2017


Encabezamiento

ROLLO Nº 1647/16 - JM SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1647/2016 - JM

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1068/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Cash Lepe S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz, Autos nº 451/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ismael contra D. Justiniano y Cash Lepe S.L., con intervención del Ministerio Fiscal y del Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 07/09/15, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- (A) En contrato y nómina, la categoría del trabajador es la de Dependiente; y como Puesto consta: 'Oficial de Carnicería'. Su antigüedad es del 05/03/2009. No fue representante del personal.

(B) La tabla del Convenio Alimentación de Cádiz (BOP de 01/08/2012) de 2013 señala, como salario base para Dependiente, 906,31 euros; y para Jefe de Sección: 1.015,36 euros.

(C) El demandante estaba a cargo de la sección de Carnicería en la tienda de Chiclana de la Frontera. No hay nadie más. Controla las existencias y hace pedidos para reponer. En charcutería también hay una sola persona. Hay un Encargado (el codemandado Sr. Justiniano ).

SEGUNDO.- La carta de despido del 14/04/15 (doc. 3 de con la demanda) indica, en resumen: '[...] La Dirección ha tenido conocimiento de un conjunto de irregularidades [...] una vez constatadas [...] proceder a su despido disciplinario [...] el pasado día 13 de marzo de 2015 a las 21,40 realizó una compra por la caja donde cobrababa su compañera[...] Sra. Encarnacion [...] depositando dicha compra en la batea de la caja. A continuación Vd. va al mostrador de carnicería y coge dos panes de mini hamburguesas de la marca Tomas Guerrero que se regalan al público con la compra de las mini hamburguesas que Vd. mete en una bolsa de color blanco [...] una vez terminada la operación Ud. vuelve a la caja donde había efectuado su compra y mete los productos adquiridos que había dejado en la batea de la caja en la citada bolsa de color blanco en la que había metido los panecillos. Ello implica que Ud. se llevó los dos panes de mini hamburguesas de la marca Tomás Guerrero que forman parte de la mencionada promoción [...] Es testigo su compañera de charcutería [...] Lidia pues la misma se encontraba en ese momento también en la caja [...] que su comportamiento supone una quiebra en el procedimiento relativo a la adquisición de productos por los propios empleados y a la venta de productos en promoción de las que usted es plenamente conocedor [...] a parte de ser formado [...] las citadas normas se encuentran señaladas en carteles [...] los hechos se agravan porque usted ha aprovechado la ausencia del Jefe de Tienda que ese día se encontraba de descanso [...] son considerados muy graves [...] demuestran negligente actuación con dejación de sus funciones y una grave y culpable desobediencia con evidente quebranto de la disciplina empresarial al incumplir normativa existente [...] asimismo su conducta ha supuesto la quiebra de confianza que esta Empersa había depositado en Usted [...] Art. 54.2 b ) y d) del E.T . [...] Admitir su conducta sería tanto como hacer una dejación total del principio de dirección de Empresa [...] falta de máximo nivel pues cualquier trabajador con su ejemplo podría secundar su conducta y ello no es admisible [...] despido disciplinario de manera inmediata'.

TERCERO.- (A) El demandante ese día, al estar caducadas las mini hamburguesas a las que van unidos panecillos que envía el proveedor con tales hamburguesas de pollo, cogió estos y se los ofreció y dejó a otra trabajadora, que no los quiso. Él los cogió y se los llevó junto con su compra personal.

(B) La empresa tiene un sistema de 'pistolear': controlar los productos de venta propios que caducan, para que pasen a un almacén.

(C) A veces, por su estado o escaso valor, productos de panadería o recortes de chacinería en vez de tirarlos a un cubo especial se los puede quedar el personal.

CUARTO.- En la tienda (doc. 5 de al empresa) hay letreros destinados al personal donde se indica, entre otros extremos, que 'los regalos de las promociones son para los clientes, no para los empleados'; 'Enseña la compra la Jefe de Tienda y haz que te firme el ticket de compra'; 'El trabajador que no cumpla estas normas se expone al despido y a la denuncia en comisaría'. Ésto lo saben todos.

QUINTO.- El demandante tuvo baja médica de 09/04/15 a 17/07/15, por transtorrno de ansiedad generalizado; como contingencia común. En la Hoja de Seguimiento de consulta del día 09/04/15, en el apartado de anamnesis se hace constar: 'ansiedad por reacción aguda estress, refiere conflicto con empresa varios meses'. En la consulta del 13/04/15 aparece: 'ahí Síntomas obsesivos, según refiere esposa ansiedad generalizada desde la pasada semana por problemas laborales Probable trastorno obsesivo'; y como Juicio Clínico, el primer día era de trastorno ansiedad generalizada y ese segundo día consta: 'Trastorno anancástico (obsesivo-compulsivo) de la personalidad'.

SEXTO.- 1.- El Sr. Justiniano comenzó a trabajar en la tienda en enero de 2015, como Encargado. Había llamado varias veces al demandante a su despacho para indicarle discrepancias sobre su trabajo.

2.- En visitas previas de Supervisores, estos indicaban al trabajador que debía haber mas ventas.

3.- En su sección hay tres mostradores y la empresa indicaba que con él era suficiente, y que otra persona que a veces estaba allí debía dedicarse más a reponer.

SEPTIMO.- El 14/04/15 el demandante presentó Papeleta al CMAC contra la S.L. alegando acoso 'desde hacía tiempo', con reproches personales y profesionales. Se instaba la extinción e indemnización del Art. 50.2 del E.T .

Se señaló acto para el 30/04/15 y comparecieron las partes: Sin Avenencia.

No hubo luego demanda de extinción (el Despido se había producido el 14/04/15).

OCTAVO.- La papeleta de Despido es del 16/04/15 y el acto sin avenencia, de 30/04/15.'.

TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Cash Lepe S.L., que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que declaró improcedente el despido del actor, interpone la empresa recurso de suplicación que articula en cinco motivos, formulado el primero con amparo procesal en el párrafo a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el segundo y tercero con fundamento adjetivo en el párrafo b) de la misma norma, y los dos restantes por el cauce procesal del párrafo c) del precepto citado.

SEGUNDO: El primero de los motivos denuncia la infracción de los Arts. 24.1 de la Constitución Española , así como 120.3, 97.2 y 107 del Texto procesal laboral, invocando falta de fundamentación de la sentencia, que le ha ocasionado indefensión.

Pero de los razonamientos del propio recurrente puede constatarse que lo que en realidad alega es su disconformidad con las conclusiones que obtiene el juzgador a quo de la prueba practicada, las cuales podrán resultar acertadas o no, pero desde luego se encuentran debida y suficientemente motivadas.

El motivo por lo expuesto, se desestima.

TERCERO: El primero de los motivos dedicados a la revisión fáctica propone la modificación del hecho probado cuarto, para que presente la siguiente redacción (en negrita lo añadido):

'En la tienda (doc. 5 de la empresa) hay letreros destinados al personal donde se indica, entre otros extremos, que 'los regalos de las promociones son para los clientes, no para los empleados'; 'Enseña la compra a la Jefe de Tienda y haz que te firme el ticket de compra'; 'El trabajador que no cumpla estas normas se expone al despido y a la denuncia en comisaría'. Ésto lo saben todos.

El día 13-3-2015, sobre las 21:40 horas, el encargado de la tienda, Sr. Justiniano , no estaba presente en el centro de trabajo sito en Chiclana de la Frontera, en Avenida de los Descubrimientos (documento 3 de la empresa)'.

El documento en cuestión se trata de un listado de asistencia del personal, documento que carece de fehaciencia alguna y que ha podido ser elaborado por la demandada en cualquier momento, de forma que si el juzgador a quo no le ha otorgado validez a efectos probatorios, esta Sala tampoco puede hacerlo.

CUARTO: El segundo motivo de revisión fáctica propone la modificación del hecho probado tercero.

La redacción actual del ordinal es la siguiente:

'(A) El demandante ese día, al estar caducadas las mini hamburguesas a las que van unidos panecillos que envía el proveedor con tales hamburguesas de pollo, cogió estos y se los ofreció y dejó a otra trabajadora, que no los quiso. Él los cogió y se los llevó junto con su compra personal.

(B) La empresa tiene un sistema de 'pistolear': controlar los productos de venta propios que caducan, para que pasen a un almacén.

(C) A veces, por su estado o escaso valor, productos de panadería o recortes de chacinería en vez de tirarlos a un cubo especial se los puede quedar el personal'.

La redacción propuesta es del siguiente tenor:

'(A) El demandante ese día, cogió los panecillos que envía el proveedor con tales hamburguesas y se los llevó junto con su compra personal.

(B) La empresa tiene un sistema de 'pistolear': controlar los productos de venta propios que caducan, para que pasen a un almacén'.

La revisión interesada no puede ser acogida por cuanto que no se funda en documento alguno, único medio probatorio junto con la prueba pericial admitido en suplicación, según disponen los Arts. 193 b ) y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , basándose la recurrente para operar la revisión en conjeturas e interpretaciones de los hechos y en las declaraciones de las partes y testigos.

QUINTO: Los dos motivos enumerados como cuarto y quinto del recurso formulados a través del cauce adjetivo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (se subsanará la referencia normativa reconduciéndola al Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , norma vigente al tiempo de ser dictada la sentencia impugnada) denuncian la infracción de los Arts. 54.2 d ) y b) del Estatuto de los Trabajadores , invocando respectivamente la falta de buena fe y la desobediencia por parte del trabajador. Ambos, por su conexión, aconsejan un examen conjunto.

El despido disciplinario constituye la sanción más grave que puede imponerse al trabajador por lo que se requiere, no sólo que estemos en presencia de un incumplimiento contractual, sino además, que el mismo pueda ser considerado grave y culpable y que el empresario pruebe fehacientemente aquél incumplimiento, es decir, exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo ( STS de 27-2-1987 , 18-7-1988 y 31-10-1988 ).

Por ello, hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo ( STS de 17-11-1988 y 30-1-1989 ), habiéndose declarado igualmente en numerosas sentencias, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( STS de 28-2 y 6-4-1990 y de 16-5-1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto, a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido a consecuencia de la infracción, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, falta de advertencia previa por parte de la empresa, etc.

En concreto, respecto de la buena fe, tiene señalado el Tribunal Supremo ( STS de 4 de marzo de 1991 ) que entre los factores a considerar a la hora de ponderar la gravedad en la transgresión de la misma, deben tenerse en cuenta la situación objetiva de riesgo creada, la existencia de abusos de confianza en el desempeño del trabajo, el daño o perjuicio patrimonial causado en la empresa y el efecto pernicioso de la actividad productiva.

Existe, en resumen, reiterada y uniforme doctrina jurisprudencialmente unificada -por todas STS/IV de 19.7.2010, rcud nº 2643/2009 - en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del «incumplimiento grave y culpable del trabajador» fundado en la «latransgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo», como motivo de despido disciplinario, que permite sentar las siguientes conclusiones:

a) el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

b) la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido , lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

c) la inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

d) igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

e) los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

g) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la «gravedad» con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido , si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido , por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

Por su parte, en relación con ladesobediencia, la jurisprudencia, -entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-91 - partiendo de la aceptación de la teoría gradualista, -necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso-, viene exigiendo que, para que una desobediencia en el trabajo sea sancionada como despido, ha de tratarse de un incumplimiento grave trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, pueda ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo. También se ha dicho - sentencia del mismo alto Tribunal de 5-11-90 - que la desobediencia debe consistir en una resistencia terminante, persistente y reiterada al cumplimiento de una orden precisa emanada de la empresa en el ejercicio de regular de sus facultades directivas con manifiesto quebranto de lo establecido en los arts. 5.c ) y 20.1 y 2 ET ( RCL 1980, 607).

El incumplimiento de este deber de obediencia es sancionado con despido cuando el mismo se revela «grave y culpable» [ art. 54.1 y 54.2, b) del Estatuto de los Trabajadores ], de tal manera que no toda desobediencia puede legitimar la procedencia de la decisión extintiva de la empresa, sino sólo aquella que teniendo en cuenta la materia y ocasión en que produce y las personas implicadas, evidencia una voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir los deberes laborales; incumplimiento que debe reunir, además, los requisitos de ser grave, trascendente e injustificado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril 1985 , 29 enero 1987 , 28 mayo 1990 y 23 enero 1991 ). No toda desobediencia lleva aparejada la sanción de despido, sino tan sólo aquella que merece un intenso reproche por parte del ordenamiento jurídico [ STSJ Castilla y León, Valladolid, de 12 de enero de 2004 (AS 2004, 337) y STSJ núm. 637/2005 Madrid (Sala de lo Social, Sección 2ª), de 21 julio Recurso de Suplicación núm. 1795/2005 ( AS 2005, 2299) ].

Trasladando la doctrina expuesta al caso de autos, los hechos fundamento del despido operado son los siguientes: día 13 de marzo de 2015 a las 21,40 el actor (dependiente al servicio de la demandada) realizó una compra por la caja donde cobraba una compañera, depositando dicha compra en la batea de la caja. A continuación, del mostrador de carnicería cogió dos panes de mini hamburguesas de la marca Tomas Guerrero que se regalan al público con la compra de las mismas, panes que el trabajador introdujo en una bolsa y volvió a la caja donde había efectuado su compra uniendo los panes a los productos adquiridos que había dejado en la batea.

La empresa recurrente considera que la apropiación por el trabajador de los dos panes de mini hamburguesas supone una quiebra del procedimiento relativo a la adquisición de productos por los propios empleados y a la venta de productos en promoción, normas que se encuentran señaladas en carteles, entendiendo la mercantil que los hechos se agravan por haber aprovechado el actor la ausencia del Jefe de Tienda que ese día se encontraba de descanso.

Se parte de que en efecto se trataba de panes asociados a la compra de cierto producto promocionado que se ofertaba, existiendo asimismo en la tienda carteles destinados al personal donde se indicaba, entre otros extremos, que 'los regalos de las promociones son para los clientes, no para los empleados'; 'Enseña la compra la Jefe de Tienda y haz que te firme el ticket de compra'; 'El trabajador que no cumpla estas normas se expone al despido y a la denuncia en comisaría'.

Ello no obstante, con carácter de hecho probado, en la sentencia se indica que las hamburguesas a las que iban ligados los dos panes objeto de la promoción se encontraban caducadas, existiendo en la empresa un sistema de chequear informáticamente ciertos productos caducados. Pero otros, como recortes o sobras, también se tiraban o podían ser tomados por el personal.

Dicho lo anterior, y constatada esa diversa realidad y permisividad en la empresa respecto de ciertos productos, la eventual confusión del trabajador al respecto de los mismos (constatada la caducidad de las hamburguesas promocionadas) no puede conducir a la aplicación de la sanción más grave prevista en el Ordenamiento laboral. Conviene asimismo destacar que la invocada por la empresa ausencia ese día del supervisor en la tienda no ha sido un hecho acreditado.

Todo lo razonado conduce a confirmar la sentencia impugnada y a desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 300 euros.

SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el Art. 204.1 y 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemosDESESTIMARyDESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de CASH LEPE S.L. contra la sentencia de fecha 7-9-2015 dictada por el juzgado de lo social Nº 2 de Cádiz en autos nº 451/2015, seguidos a instancia de Ismael contra CASH LEPE S.L. y en consecuencia,CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-«ROLLO», especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Sevilla a 30 de marzo de 2017.


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