Sentencia SOCIAL Nº 1068/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1068/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 686/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1068/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100764

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1944

Núm. Roj: STSJ CLM 1944/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01068/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2016 0000630
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000686 /2017
Procedimiento origen: DEMANDA 0000210 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Anselmo , Bruno , Desiderio , Evaristo , Geronimo
ABOGADO/A: FRANCISCO PEREZ PEREZ, FRANCISCO PEREZ PEREZ , FRANCISCO PEREZ
PEREZ , FRANCISCO PEREZ PEREZ , FRANCISCO PEREZ PEREZ
PROCURADOR: MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GAYSER, SA, CEDIPSA , ADMINISTRADORES DE GAYSER, SA , FOGASA FO
ABOGADO/A: RAMON ALEN VAZQUEZ, IÑIGO OROZ NUIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO: HORMIGONES Y DERIVADOS VALLEJO,SL
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinte de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.068
En el Recurso de Suplicación número 686/17, interpuesto por la representación legal de D. Bruno ,
D. Desiderio , D. Evaristo , D. Geronimo , D. Pablo y D. Anselmo contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 29 de agosto de 2016 , en los autos número
210/16, sobre Despido, siendo recurrido las mercantiles Compañía Distribuidora de Petróleo S.A., Gayser S.A.
y Hormigones y Derivados Vallejo S.L., con la intervención del Fogasa.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando falta de acción en la demanda formulada por D. Bruno , D. Desiderio , D. Evaristo , D. Geronimo , D. Pablo y D. Anselmo contra las mercantiles Compañía Distribuidora de Petróleo S.A., Gayser S.A. y Hormigones y Derivados Vallejo S.L., en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Los demandantes han prestado servicios en la empresa Compañía Española Distribuidora de Petróleos S.A. en adelante CEDIPSA, con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual incluido parte proporcional de pagas extraordinarias siguientes: D. Bruno 06.01.1995. Expendedor-vendedor. 1.583,74 €.

D. Desiderio 01.08.2000. Expendedor-vendedor en gasolinera. 1.864,70 €.

D. Evaristo 01.02.2001. Expendedor- vendedor. 1.388,41 €.

D. Geronimo 01.11.1999. Expendedor- vendedor. 1.548,52 €.

D. Pablo 20.04.1998. Expendedor-vendedor. 1.595,66 €.

D. Anselmo 05.07.1978. Expendedor-vendedor. 1.819,12 €.



SEGUNDO.- Con fecha 01.02.2016 la empresa entrego escrito a los trabajadores con el siguiente tenor literal: Muy Sr. Nuestro: La Dirección de 'Cedipsa' COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS, pone en su conocimiento que, a partir del próximo día 01 de Febrero de 2016, la actividad de la misma en el centro de trabajo denominado E.S. Gayser donde presta servicios laborales pasará a ser gestionada por la compañía Gayser SA., en la que quedará usted integrado desde dicha fecha, reconociéndole y respetándole todos sus derechos adquiridos tal y como se refleja en su recibo de haberes con 'Cedipsa' COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS incluida la antigüedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

De conformidad con lo anterior le informamos que el día 31 de Enero de 2016, causará baja en Cedipsa, procediéndose al pago y finiquito en el recibo de haberes del mes de Enero de 2016.



TERCERO.- Con fecha 01.02.2016 D. Valeriano en su condición de Letrado/Apoderado de la entidad Gayser S.A, propietaria de la Estación de Servicio nº 3.265 entrego escrito a los demandantes con el siguiente tenor: 1: Con esta misma fecha CEDIPSA ha dado por extinguido el contrato de arrendamiento que tenía suscrito con GAYSER S.A., referido a la Estación de Servicio nº 3.265 propiedad de mi cliente. De tal hecho me consta se ha participado en forma a su Representación Sindical en este Empresa en el día de hoy.

2.- En virtud de Estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento que rigió durante los últimos años entre GAYSER S.A. y CEDIPSA una vez extinguido el contrato GAYSER S.A., viene obligada a subrogarse en todos los derechos , obligaciones y responsabilidades de orden laboral del personal integrante d ela Estación de Servicio que figuren en situación de alta al momento del vencimiento el contrato de arrendamiento en la forma y términos imperativos que contempla el Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , en los supuestos de Sucesión de Empresa cual es el caso que nos ocupa.

3.- en estricto cumplimiento de lo anterior con esta misma fecha se formaliza el Alta en la Seguridad Social en la empresa GAYSER S.A, a Usted y el resto de los integrantes de la plantilla adscritos a esta Estación de Servicio.

4.- Consiguientemente a la sucesión de empresas que se ha operado participo a usted expresa y formalmente que se mantendrán integra/plenamente todos los derechos y obligaciones que ostenta a la fecha con la anterior Empresa CEDIPSA referidos al puesto de trabajo que viene desempeñando en esta Gasolinera en los últimos años.

Los demandantes figuran dados de alta en Seguridad Socia en la sociedad Gayser S.A., desde el día 01.02.2016.



CUARTO.- Con fecha 02.10.1989 se celebró contrato de arrendamiento de estación de servicio entre la entidad mercantil GAyser S.A. propietaria de las instalaciones y terrenos de la Estación de Servicio situada en el P.K 198,650 de la carretera Nacional IV Madrid- Cádiz, término municipal de Valdepeñas, siendo asimismo titular de la concesión del Estado-Monopolio de Petróleos núm. 3.265 para la explotación de dicha Estación de Servicio y la entidad Distribuidora de Productos Petrolíferos S.A., DISPESA, estableciendo una duración del arrendamiento de 20 años , acordando que llegado el término indicado se prorrogara por quinquenios sucesivos salvo denuncia de una de las partes.

En la cláusula Decimocuarta-Laboral consta en su párrafo cuarto: De acuerdo con la legislación vigente en virtud de este contrato de arrendamiento, a partir de su entrada en vigor y durante la vigencia del mismo el Arrendatario como nuevo empresario se subrogara en los derechos y obligaciones laborales del Arrendador y respetará íntegramente los derechos y condiciones laborales preexistentes con referencia exclusivamente al personal a que se refiere el párrafo primero de esta cláusula.

En el párrafo sexto se recoge: En caso de resolución o terminación de este contrato el arrendador se compromete a hacerse cargo de la plantilla del personal empleado en la Estación de Servicio en número no superior al que figura en el Anexo núm. 1 de este contrato, salvo que un número superior de empleados quedara justificado en la buena práctica habitual de la industria,... A estos efectos desde el momento que cualquiera de las dos partes anunciara su intención de no prorrogar el contrato el Arrendatario se abstendrá de contratar nuevo personal sin la previa conformidad del Arrendador. Como consecuencia de la sucesión de empresa que se producirá por la resolución o terminación de este contrato el Arrendador como nuevo empresario quedara subrogado en los derechos y obligaciones laborales del Arrendatario.

En el Anexo 1 consta la relación de trabajadores de la nómina de la Estación de Servicio núm. 3.265 siendo en concreto: D. Diego . Encargado.

D. Ezequias . Expendedor.

D. Héctor . Expendedor.

D. Justo . Expendedor.

D. Nicolas . Expendedor.

D. Romualdo . Expendedor.

D. Jose Carlos . Expendedor.

D. Anselmo . Expendedor.

D. Jesús Manuel . Expendedor.



QUINTO.- Con fecha 27.01.2013 CEPSA remitió escrito a Gayser S.A. comunicándole en relación con el contrato de arrendamiento de la Estación de Servicio nº 3.265 la decisión de CEDIPSA Compañía Española Distribuidora de Petróleos S.A, de no volver a prorrogar el mencionado contrato a partir del próximo 1 de octubre de 2014.

Con fecha 01.10.2014 ambas partes suscribieron un Addendum al contrato de arrendamiento anteriormente indicado en cuya virtud modificaron la duración del mismo estableciendo que tendrá una duración hasta el 31 de octubre de 2015.

Dicho contrato fue prorrogado nuevamente hasta el 31.01.2016.

Con fecha 01.02.2016 le levantó Acta de Transferencia entre CEDIPSA Compañía Española Distribuidora de Petróleos (dando cumplimiento a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con fecha 02.10.1998) y Geyser S.A, en la misma consta con respecto al personal que presta servicios en dicho centro de trabajo: D. Geronimo , D. Pablo , D. Bruno , D. Desiderio , D. Anselmo y D. Evaristo .



SEXTO.- Con fecha 23.10.2015 suscribieron compromiso de arrendamiento de la Estación de Servicio GAYSER S.A., Estación de Servicio nº 3.265 Carta N-4 Km 198.650, 13.300 Valdepeñas entre la Entidad GAYSER S.A., interviniendo en el mismo en su condición de Letrado/Apoderado D. Valeriano y la entidad Hormigones y Derivados Vallejo S.L., en cuya virtud se acordó el arrendamiento de la Estación de Servicio nº 3.265 sita en Valdepeñas, Carretera Madrid-Cádiz Km 198,650 con las instalaciones , tiendas y servicios de que la misma está dotada ( y que en la actualidad está siendo todavía explotada por la entidad CEDIPSA (CEPSA) en trance de extinción del contrato, fijándose la duración del contrato en 10 años.

En el mismo en la cláusula Quinta se recoge: De la actual plantilla que GAYSER S.A., recibe de la entidad CEDIPSA (CEPSA) que ha venido explotando en los últimos 26 años, compuesta de 6 trabajadores, cuya relación e identificación se acompaña a este documento como Anexo integrante del mismo, GAYSER S.A.,procederá a rescindir la relación con 3 trabajadores de la referida plantilla actual de la Estación de Servicio, subrogándose la nueva arrendataria HORMIGONES Y DERIVADOS VALLEJO S.L. en cuanto a los otros 3 trabajadores.

Una vez finalizada la vigencia del contrato de arrendamiento GAYSER S.A., se haría cargo de un número de trabajadores igual a los 3 que actualmente entrega la nueva Arrendataria.

Clausula Séptima: GAYSER S.A., expresa y formalmente autoriza y faculta a la nueva arrendataria HORMIGONES Y DERIVADOS VALLEJO SL a que lleve a cabo las gestiones pertinentes para el abanderamiento con CEPSA S.A. o en su caso con la Entidad suministradora que tenga por conveniente abanderar la Estación de Servicio.

SEPTIMO.- Con fecha 13.01.2016 se celebró contrato de suministro en exclusiva de productos a Estaciones de Servicio bajo la identidad de marca y política comercial de CEPSA entre la mercantil HORMIGONES Y DERIVADOS SL y CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.A.U, siendo su objeto el suministro en exclusiva de gasolina y gasóleos y otros productos de automoción. La incorporación de la Estación de Servicios del Titular a la red CEPSA de estaciones de servicio y otros establecimientos adheridos bajo los criterios de identidad corporativa de CEPSA lo que conlleva: a) La instalación de los elementos identificativos de la marca CEPSA en su establecimiento o negocio.

b) La adhesión del Titular a las políticas comerciales propias de CEPSA COMERCIAL DE PETROLEO y/o de otras sociedades del grupo CEPSA.

c) El uso de modelos de gestión para la explotación o desarrollo de negocios complementarios en la Estación de Servicio que favorezcan la identidad común de estaciones de servicio bajo la marca CEPSA.

d) La adhesión al servicio de Red Exclusiva de Alta Velocidad para Transmisión de Datos por vía electrónica.

Conforme a la cláusula Quinta el contrato indicado desplegara sus efectos a partir del 1 de febrero de 2016 estableciéndose una duración de un año, pudiendo ser prorrogado por un año automáticamente hasta un máximo de dos prórrogas anuales.

Con fecha 12.01.2016 ambas partes celebraron contrato de franquicia de tienda de conveniencia Ministop OCTAVO.- Conforme consta en escrito remitido por el Servicio de Industria y Energía de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo la estación de servicio sita en Ctra. N-IV PK 198,650 de la localidad de Valdepeñas el último titular que figura en el Registro es CEDIPSA según Resolución de fecha 28.02.2003.

El cambio de titularidad y registro de instalaciones es un requisito necesario para la venta y distribución de productos petrolíferos líquidos.

NOVENO.- Con fecha 11.04.2016 D. Valeriano Abogado en su condición de apoderado de la entidad GAYSER SA , Estación de Servicio 3.265 sito en el término d eValdepeñas Km. 198,65 de la Crta A-IV presento escrito ante la Unidad de Carreteras del Estado en Ciudad Real-Ministerio de Fomento solicitando se autorice el acceso directo a través de la vía de desaceleración que siempre ha existido y existe que discurre en paralelo al Autovía A-IV dirección Cádiz utilizada (hasta la última modificación de acceso por parte de Fomento) por los usuarios de esta gasolinera por los del Hostal Vistalegre y restantes empresas de ese margen de la Autovía.

DECIMO.- Los demandantes no ostentan la condición de legal representante de los trabajadores.

DECIMO
PRIMERO.- Con fecha 12.02.2016 formularon demanda de conciliación en reclamación por despido, celebrándose acto de conciliación con fecha 29.02.2016 que finalizo sin avenencia respecto a CEDIPSA S.A y HORMIGONES Y DERIVADOS VALLEJO SL y sin efecto respecto a GAYSER S.A.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En los motivos de recurso primero y segundo, ambos amparados en el art. 193 b) de la LRJS , se postula respectivamente la adición de un total de tres nuevos hechos probados, octavo, noveno y décimo primero de la resolución (con la correlativa modificación de los ordinales originarios),con el contenido que expresa en el desarrollo de los motivos examinados.

Con carácter previo debe hacerse constar que en el mismo Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real se han tramitado tres procesos interrelacionados: 1) proceso 210/2016 iniciado por demanda de los trabajadores Bruno , Desiderio , Geronimo , Pablo y Anselmo contra las entidades Gayser SA, los administradores/liquidadores de Gayser SA, Compañía Española Distribuidora de petróleos S.A. (en lo sucesivo, CEDIPSA) y Hormigones y Derivados Vallejo, S.L.

En este proceso se postula la declaración de nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, que ha sido rechazada por sentencia de fecha 29/08/2016 , que aprecia la falta de acción de los demandantes; sentencia contra la que se interpone el presente recurso de suplicación.

2) proceso 369/16 iniciado por demanda del trabajador Desiderio , contra las mismas entidades antes mencionadas, en el que se postuló la calificación del despido por causas objetivas decretado el 31/03/2016 por GAYSER, S.A.; que fue parcialmente estimada por sentencia de 29/08/2016 , que declara improcedente el despido condenando a la entidad GAYSER, S.A., pero declarando la falta de legitimación del resto de codemandadas. Dicha sentencia fue objeto de recurso de suplicación registrado en esta Sala bajo el nº 1718/16 , resuelto por sentencia 251/2017, de 22 de febrero , que estima el recurso y, manteniendo el pronunciamiento sobre la entidad GAYSER, S.A., extiende la responsabilidad económica del despido solidariamente a las demás entidades codemandadas. Dicha sentencia fue objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, estando pendiente de resolución.

3) proceso 243/16 iniciado por demanda del trabajador Anselmo , contra las mismas entidades antes mencionadas, en el que se postuló la calificación del despido por causas objetivas decretado el 01/03/2016 por GAYSER, S.A.; que fue parcialmente estimada por sentencia de 29/08/2016 , que declara improcedente el despido condenando a la entidad GAYSER, S.A., pero declarando la falta de legitimación del resto de codemandadas. Dicha sentencia fue objeto de recurso de suplicación registrado en esta Sala bajo el nº 1716/16 , resuelto por sentencia 289/2017, de 28 de febrero , que estima el recurso y, manteniendo el pronunciamiento sobre la entidad GAYSER, S.A., extiende la responsabilidad económica del despido solidariamente a las demás entidades codemandadas. Dicha sentencia fue objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, estando pendiente de resolución.

Del relato fáctico de todas las sentencias dictadas en la instancia, de similar redacción y de la misma fecha, se desprende lo siguiente: El 02/10/1989 se celebra entre la entidad GAYSER, S.A., como propietaria y la entidad Compañía Española Distribuidora de Petróleos S.A. (en lo sucesivo, CEDIPSA), como arrendataria, contrato de arrendamiento de la 'Estación de Servicio Gayser' (nº 3.265). Los trabajadores demandantes han venido prestando servicios para CEDIPSA hasta que se les comunicó por tal entidad que a partir del 01/02/2016 la estación de servicio en cuestión pasaría a ser gestionada por GAYSER, S.A., que se subrogaría en los derechos y obligaciones de los trabajadores de la plantilla conforme al art. 44 del ET .

Con esa misma fecha 01/02/2016, la entidad GAYSER, S.A., reconoce su obligación de asumir la plantilla de la anterior empresa CEDIPSA en los términos del citado art. 44 del ET y cursa el alta en Seguridad Social el mismo 01/02/2016.

Si bien, con anterioridad, en fecha 23/10/2015 se suscribió compromiso de arrendamiento de la estación de servicio de referencia entre la entidad GAYSER, S.A. y la empresa Hormigones y Derivados Vallejo, S.L.; y esta última empresa suscribió contrato de suministro en exclusiva de productos con CEPSA COMERCIAL PETRÓILEO S.A.U.

A pesar de que el contrato de arrendamiento suscrito entre Gayser S.A. y CEDIPSA quedó extinguido con efectos de 1 febrero 2016, esta última empresa continuó figurando como titular de la estación de servicio en el correspondiente registro de la Consejería de Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo así que la titularidad en dicho registro oficial es requisito necesario para la venta y distribución de productos petrolíferos líquidos.

Los motivos de recurso destinados a la revisión fáctica no pueden tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan; y en el presente caso los nuevos hechos probados van destinados exclusivamente a determinar la eventual relación existente entre las entidades codemandadas, a fin de aclarar la identidad del verdadero empleador, cuando en este caso lo decisivo es determinar si se ha producido o no un cese en la prestación de servicios por parte de los trabajadores demandante, que es lo que caracteriza el despido, cuya existencia es precisamente lo que la sentencia niega haya existido.



SEGUNDO.- Se articulan otros cuatro motivos de recurso, del tercero al sexto, todos ellos amparados en el art. 193 c) de la LRJS , para denunciar respectivamente infracción de los arts. 44 , 55 y 56 del ET ; infracción de los arts. 44 , 49 , 55 y 56 del ET , apartados 3 y 4 del art. 6 y apartados 1 y 2 del art. 7 del código civil ; infracción del art. 44 , 49 , 52 , 53 y 55 del ET ; e infracción de los arts. 55 y 56 del ET y apartados 3 y 4 del art. 6 y apartados 1 y 2 del art. 7 del código civil ; motivos de recurso a los que ha de darse un tratamiento unitario debido a su conexión.

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada ha de partirse de los hechos que se han mencionado en el anterior fundamento jurídico, que, como se ha dicho, se extraen del relato fáctico de la sentencia de instancia.

Partiendo de ello, en el proceso de despido del que dimana el presente recurso de suplicación, los demandantes sostienen su pretensión de despido con la siguiente argumentación: 1) Respecto de la empresa CEDIPSA. Entienden que la comunicación de fecha 31/01/2016, por la que CEDIPSA pone en conocimiento de los trabajadores demandantes que a partir del 01/02/2016 la estación de servicio en cuestión pasaría a ser gestionada por GAYSER, S.A., que se subrogaría en los derechos y obligaciones de los trabajadores de la plantilla conforme al art. 44 del ET (hecho probado segundo) tiene los efectos jurídicos de un despido (hecho cuarto de la demanda), puesto que la empresa GAYSER, S.A.

en realidad no se ha hecho cargo de la explotación de la estación de servicio; máxime cuando tras dicha comunicación CEDIPSA continua figurando como titular de la estación de servicio en el correspondiente registro de la Consejería de Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2) Respecto de la empresa GAYSER, S.A. Se afirma que dado que la empresa GAYSER, S.A. en realidad no se ha hecho cargo de la explotación de la estación de servicio (hecho séptimo de la demanda), habría realizado un despido tácito por falta de ocupación efectiva falta de explotación del centro de trabajo y falta de abono del salario.

3) Respecto de la empresa Hormigones y Derivados Vallejo, S.L. Se sostiene que dado que la gestión y explotación de la gasolinera la ha asumido la empresa Hormigones y Derivados Vallejo, S.L., pese a que esta ha negado tales hechos (hecho octavo de la demanda), y no dispone de la titularidad de la gasolinera (que sigue ostentando CEDIPSA, como ya se ha dicho), habría incurrido en un despido verbal , por la negativa a asumir la existencia de la relación laboral.

El recurso así planteado debe desestimarse íntegramente por las mismas razones apuntadas en la sentencia de instancia. En efecto, como sostiene la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2007, rec. 85/06 ): 'la figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo'.

En el presente caso, no ofrece duda alguna que los trabajadores demandantes, al tiempo de iniciarse el proceso en la instancia, prestaba servicios efectivos y figuraban en alta en Seguridad Social en la empresa GAYSER, S.A., esto es, en ningún caso habían sido cesados al tiempo de formularse la reclamación por despido. Este hecho no es ni siquiera negado por los recurrentes, cuya argumentación en los diversos motivos de recurso gira en torno de obtener una declaración judicial que determine y aclare cuál sea el verdadero empresario, lo que no constituye el objeto propio del proceso de despido, cuando en realidad no habido extinción contractual alguna.

Esta circunstancia viene corroborada por lo sucedido con posterioridad a la presentación de la demanda, cuando los trabajadores Desiderio y Anselmo (demandantes en este proceso) fueron objeto de despido por causas objetivas el día 31/03/2016 y 01/03/2016 por GAYSER, S.A.; en cuyos procesos, referidos en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se dio respuesta adecuada a la determinación del empleador real y responsables económicos de las citadas extinciones contractuales. No consta que los demás trabajadores ahora recurrentes hayan sido cesados en ningún momento.

En consecuencia con lo expuesto, puede concluirse que la decisión adoptada en la sentencia de instancia (falta de acción) es ajustada a derecho, debiendo desestimarse el recurso formulado.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Bruno , Desiderio , Geronimo , Pablo Y Anselmo , contra sentencia de 29 de agosto de 2016, dictada en el proceso 210/2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real , sobre despido, siendo recurridos las entidades Gayser SA, los administradores/liquidadores de Gayser SA, Compañía Española Distribuidora de petróleos S.A. (en lo sucesivo, CEDIPSA), Hormigones y Derivados Vallejo, S.L. y el FOGASA; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0686 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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