Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1068/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 682/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 1068/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100948
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13926
Núm. Roj: STSJ M 13926/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0049844
Procedimiento Recurso de Suplicación 682/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 1084/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 1068
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veinte de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 682/2019, formalizado por el Letrado DON JULIO GONZALEZ HERNANDEZ, en
nombre y representación de DOÑA Araceli , contra la Sentencia de fecha 16 de abril de 2019, dictada por
el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número 1084/2018, seguidos a instancia de DOÑA
Araceli frente a MULTIGESTION IBERIA 2014 S.L., en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente
la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARIA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Araceli vino prestando servicios para la empresa Multigestión Iberia 2014 SLU, desde el 4-1-2010 hasta 21-10-2018, ostentando categoría gestora telefónica a percibiendo una retribución salarial anual de 18.771,83 con un salario día de 51,42 euros día por una jornada 35 horas.
SEGUNDO.- El 21-9-2018 la empresa comunicó a la demandante mediante burofax que se acompaña como documento 2 de la demanda, su despido disciplinario con efectos de esa fecha por la comisión de una falta graves del artículo 67 apartado 3 º y 4 º y 68.3 b) del Convenio Colectivo y del artículo 54.2 a) ET . La carta obra en autos y se da aquí por reproducida y en síntesis recoge lo siguiente: El horario de su jornada laboral de 35 horas semanales, es de lunes a viernes de 15:00 horas a 22:00 horas.
Durante el periodo que comprende entre el 12 de julio de 2017 y el 19 de julio de 2018, se ha encontrado imposibilitada temporalmente para desarrollar su trabajo, como consecuencia de una situación de incapacidad temporal por enfermedad común.
Con fecha 18 de julio de 2018, solicita a la empresa el disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2017, a lo que el Departamento de Recursos Humanos de Multigestión Iberia 2014, S.L. le comunica que accede a su petición, indicándole que su fecha de incorporación tras el disfrute de las vacaciones solicitadas es el 22 de agosto de 2018.
No se incorporó a su puesto de trabajo, sino que se incorporó el día 23 de agosto de 2018, sin autorización, permiso o justificación.
El mismo día 23 de agosto de 2018 toma la decisión de desarrollar su trabajo en horario de 14:00 horas a 21 horas.
Desde el 23 de agosto de 2018 sin autorización ha prestado servicios en horario de 14:00 horas a 21:00 horas de forma unilateral.
El día 31 de agosto de 2018 faltó a su puesto de trabajo, sin que contara con autorización o consentimiento de la empresa para ello.
El día 4 de septiembre de 2018, mantiene reunión con la dirección de la Empresa, antes del comienzo de su jornada laboral pactada, donde se le comunica de nuevo que su horario de trabajo es de 15:00 horas a 22:00 horas de lunes a viernes, decide faltar a su puesto de trabajo, la ausencia a su puesto de trabajo se produce el indicado día 4 de septiembre de 2018.
El día 4 de septiembre de 2018, a través de un mail dirigido al Departamento de Recursos Humanos, indica que la ausencia a su puesto de trabajo del referido día 4 de septiembre de 2018 se lo descuenten de las vacaciones pendientes de disfrutar correspondientes al año 2018.
En el mismo mail de fecha 4 de septiembre de 2018, comunica igualmente al Departamento de Recursos Humanos de Multigestión Iberia 2014 S.L. que los días 22 y 31 de agosto de 2018 que no acudió a su puesto de trabajo, se proceda a descontar por parte de la empresa de los días de vacaciones pendientes de disfrutar correspondientes al año 2018.
Los hechos de la carta han resultado probados
TERCERO.- El 26-9-2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto de conciliación el 18-10-2018.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por Dª Araceli , contra la empresa Multigestión Iberia 2014 S.L, debo declarar y declaro la procedencia del despido efectuado por ésta, convalidando la extinción de la relación laboral acordada por la empresa, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La actora prestó servicios para la empresa demandada hasta el 21 de septiembre de 2018, fecha en la que fue despedida mediante carta por razones disciplinarias. La sentencia recurrida desestima la demanda y declara el despido procedente. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida; pretensión que no ha de prosperar, por carecer de eficacia revisora los correos electrónicos en los que se funda, que no son prueba documental en sentido técnico procesal y, por basarse en la prueba de interrogatorio de testigos, que no es prueba apta para la revisión fáctica en el recurso de suplicación. Igual suerte desestimatoria ha de seguir el segundo motivo de recurso, que se basa también en correos electrónicos, en el solicita la revisión del mismo hecho probado segundo.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como tercer motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 54.2.a), 55.4 y 7, del vigente Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre, de los artículos 108.1 y 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, así como del artículo 67.3 del Convenio Colectivo de Contact Center, aprobado por resolución de 29 de junio de 2017 de la Dirección General de Empleo, y publicado en el BOE de 12 de julio de 2017; así como por falta de aplicación de los artículos 55.4 (en la parte que señala que el despido sea improcedente cuando no se acredita el incumplimiento alegado) y 20.2 del ET y 7.1 y 1.254 a 1259 del Código Civil, y por inaplicación de la teoría que establece que nadie puede ir contra sus propios actos, como manifestación o expresión del principio de buena fe contractual. La actora fue despedida por la comisión de las faltas graves del artículo 67 apartado 3º y 4º y del artículo 68.3 b) del Convenio Colectivo y, del artículo 54.2 a) ET. El artículo 67 del convenio colectivo establece que son faltas muy graves, en su párrafo tercero, 'tres o más faltas injustificadas al trabajo en el periodo de un mes, más de seis en el periodo de seis meses, o treinta en un año, aunque hayan sido sancionadas independientemente'. Y, según el párrafo cuarto 'la falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros y compañeras de trabajo como a la empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas'. Consta acreditado que la actora debió reincorporarse al trabajo el día 22 de agosto de 2018 y, lo hizo el 23. Además, faltó al trabajo el 31 de agosto de 2018 y el 4 de septiembre de 2018. Por otro lado, el artículo 68.3 b) del convenio colectivo contempla las sanciones para las faltas muy graves, a saber, la suspensión de empleo y sueldo de 11 días a 3 meses, la pérdida temporal o definitiva del nivel profesional laboral y, el despido. Debe destacarse que le compete al empleador entre las distintas posibilidades que contempla el convenio colectivo elegir la sanción que estime conveniente. Ahora bien, es cierto que las ausencias al trabajo no fueron tres en un mes, por lo que no cometió la infracción del artículo 67.3 del convenio colectivo. Resta por analizar, si cometió la infracción del artículo 67.4 del convenio colectivo y del 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores. En este sentido, la parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 54.2.b y c), 55.4 y 7, del vigente Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre, de los artículos 108.1 y 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, así como por falta de aplicación de los artículos 55.4 (en la parte que señala que el despido sea improcedente cuando no se acredita el incumplimiento alegado); así como del artículo 66. 2 y 4 del Convenio Colectivo de Contact Center, aprobado por resolución de 29 de junio de 2017 de la Dirección General de Empleo, y publicado en el BOE de 12 de julio de 2017. El artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores considera causa justificadora del despido disciplinario las faltas de asistencia o puntualidad siempre que sean reiteradas e injustificadas.
Respecto de la puntualidad, el artículo 67.2 del convenio colectivo considera infracción muy grave 'más de doce faltas no justificadas de puntualidad, cometidas en el periodo de seis meses o de treinta en un año, aunque hayan sido sancionadas independientemente'. Desde el 23 de agosto de 2018, el actor incumplió el horario y, de forma unilateral, decidió que en lugar de cumplir el horario estipulado de 15.00 a 22.00 horas, prestar sus servicios de 14.00 a 21.00 horas. Este comportamiento no constituye una falta de puntualidad, sino una desobediencia, indisciplina y transgresión de la buena fe contractual. El artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores considera causa de despido disciplinario, la indisciplina o desobediencia en el trabajo y, el párrafo d), la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza. Hemos de destacar, a los efectos que nos ocupan, que el artículo 5 del citado texto legal, en su apartado a), considera deber laboral básico del trabajador el cumplimiento de 'las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia' y el párrafo c), el cumplimiento de 'las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas'. De acuerdo con el artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador debe 'realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue', debiendo al empresario 'la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres'. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, a tenor del artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores. En este sentido, declara la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2643/2009, de 19 de julio de 2010, que la buena fe contractual se configura 'por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena'. Y, por su parte, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores proclama el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, de 'adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso'. El comportamiento de la actora constituye un incumplimiento grave y culpable y, es causa del despido disciplinario, al haber incurrido en indisciplina, desobediencia y trasgresión de la buena fe contractual, a tenor del artículo 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores. Y, de conformidad con el artículo 55.4 del citado texto legal, esta conducta merece ser calificada como despido procedente, lo que supone la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. No ha lugar a la condena en costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por DOÑA Araceli y confirmamos la Sentencia de fecha 16 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número 1084/2018, seguidos a instancia de DOÑA Araceli frente a MULTIGESTION IBERIA 2014 S.L. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0682-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0682-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

