Última revisión
19/03/2007
Sentencia Social Nº 1069/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 28/2006 de 19 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 1069/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101119
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2232
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 28/06 LC
Autos nº.- 622/05
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE
En Sevilla, a diecinueve de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1.069/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de María , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº NUEVE de los de SEVILLA, Autos nº 622/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra INSTITUTO DE LA GRASA Y CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veinte de octubre de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""1º.- La actora Dª María , con DNI núm. NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, en el INSTITUTO DE LA GRASA, con antigüedad desde 1.10.90
2º.- Con la entrada en vigor del Convenio Colectivo ünico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado en diciembre de 1998 , la actora fue clasificada en la categoría de Auxiliar de Servicios Generales, grupo profesional 6, y en el área funcional Servicio Generales".
3º.- Las funciones que vienen realizando son:
Verificación y valoración de los documentos de pedidos efectuados por los distintos Grupos de Investigación, lo que conlleva la resolución de consultas con los investigadores y con los proveedores y, finalmente, la entrega a éstos de los pedidos.
Tramitación y comprobación de facturas, procediendo a su registro, escaneo y anotación en la aplicación informática de gestión presupuestaria SAICI, para l imputación a la cuenta interna propia del investigador o del Centro, según corresponda, con arreglo a la implicación del gastro de que se trate, cincumbiéndole la responsabilidad del mantenimiento de dichas cuentas internas en la referida aplicación informática.
Tramitación de la solicitud de la orden de pago de las facturas al investigador titular de la cuenta interna afectada, mediante correo electrónico, así como a la Dirección del Centro.
Formalización de las oportunas transparencias, a través de la banca electrónica, con comunicación a los proveedores, y justificación de los pagos efectuados, remitiendo la documentación contable que procede a la Subdirección General de Actuación Económica y el archivo de la misma bajo su responsabilidad, dejando constancia en la aplicación informática.
Contraol del material inventariable y confección de la correspondiente ficha de alta, baja o de cualquier cambio de inventario en laaplicación informática SIBI y su poserior cambio de inventario en la aplicación informática SIBI y su posterior tramitación al Servicio de Patrimonio de la Subdirección General de Obras e Infraestructuras.
Recopilación de la facturas para la justificación de los proyectos de investigación, de l9os diferentes fondos de Maniobra Comercial o Anticipos de Caja fija, según corresponda.
Cargo en las cuentas internas de los gastos que se generan por franqueo, servicio de mensajería, papelería, fotocopias fax y teléfono.
4º.- Por ello percibe un complemento de superior categoría.
5º.- Se agotó el paso previo a la CIVEA, que lo deniega el 21.12.04, folios 230 y 231 que se reproducen.
6º.- Se agotó la vía previa.""
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO.- En el presente recurso, DÑA. María , por medio de su representación Letrada, se alza contra la sentencia que desestimó la demanda de clasificación profesional, con varios motivos al amparo de los apartados b) y c) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , motivos y por tanto, recurso que no se puede admitir, habiendo declarado esta Sala, SS. núm. 1408, de 15 de marzo 2003, núm. 1298, de 31 de marzo 2005 y núm. 3089, de 22 de septiembre 2005, con cita de las del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997, de 9 de marzo y 3 de diciembre de 1998 , que "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", estableciendo el artº. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , expresamente, cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios en los que se discuta la clasificación profesional y esta modalidad procesal debe utilizarse exclusivamente cuando se reclame la categoría superior a la reconocida, en la que los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado aconsejen la incorporación a los autos de informes de la Inspección de Trabajo y de los representantes de los trabajadores, STS, Sala 4ª, 28 septiembre 2004 , no cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos legales o convencionales y al tratarse de materia de competencia funcional, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina, deben declarar de oficio su incompetencia, habiendo mantenido el Tribunal Constitucional, finalmente, SS. 37/1988 y 106/1988 que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal", ya que "el establecimiento y regulación de esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador", por lo que siendo el litigio sobre clasificación profesional en su primera manifestación, por trabajos que se dice corresponden a distinta área funcional, 1 administrativa, respecto a la que se encuentra encuadrada, 3 servicios generales, con informe de la Inspección de Trabajo, queda excluida la sentencia de recurso de suplicación, conforme establece el artº. 189. 1 LPL , procede no entrar a conocer del el recurso interpuesto.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar la incompetencia funcional de esta Sala para conocer el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DÑA. María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, de 20 de octubre 2005 , en reclamación de Clasificación Profesional, instado por la misma, declarando firme dicha resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

